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Resolución 850 EXENTA

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Resolución 850 EXENTA

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Resolución 850 EXENTA FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE MIEL DE ABEJAS Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 2.531 DE 1994

MINISTERIO DE AGRICULTURA; SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL

Resolución 850 EXENTA

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Promulgación: 04-FEB-2019

Publicación: 27-MAR-2019

Versión: Única - 27-MAR-2019

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FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE MIEL DE ABEJAS Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 2.531 DE 1994
    Núm. 850 exenta.- Santiago, 4 de febrero de 2019.
    Vistos:
    Las facultades conferidas por la ley N° 18.755, por el DFL RRA. N° 16 de 1963, sobre Sanidad y Protección Animal; DFL N° 15, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que modifica leyes de control aplicables por el Ministerio de Agricultura, establece normas sobre actividades apícolas y sanciona la explotación ilegal de maderas; la ley N° 18.164; resoluciones del Servicio Agrícola N° 3.138 de 1999, N° 1.150 de 2000; las recomendaciones del Código de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y del Codex Alimentarius (FAO/OMS); decreto N° 106 de 2016, del Ministerio de Agricultura; resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo público garante de la sanidad animal del país.
    2. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de enfermedades que puedan afectar la Salud Animal.
    3. Que de acuerdo a lo establecido por la Organización Mundial de Comercio (OMC) en el acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF), los países deberán tender a armonizar sus normas con los estándares internacionales.
    4. Que de acuerdo a lo establecido en el Capítulo correspondiente del Código Sanitario para los animales terrestres de la OIE, se hace necesario considerar las enfermedades que afectan a estos ejemplares.
    5. Que es necesario actualizar las regulaciones nacionales en el ámbito de las exigencias sanitarias de acuerdo a la información técnica disponible y recomendaciones de los organismos internacionales de referencia.
    6. Se entenderá por "Miel" aquella sustancia dulce natural producida por abejas melíferas que cumpla con los estándares internacionales establecidos por el Codex Alimentarius.
    Resuelvo:
    1. Fíjanse las siguientes exigencias sanitarias para la internación a Chile de miel de abejas:
    I. De los colmenares de procedencia de la miel.
    1. Debe proceder de colmenares situados en un país o una zona libres de Aethinia tumida (Escarabajo de las colmenas) y Acariasis asiática (Tropilaelaps spp) y ambas deben ser enfermedades de denuncia obligatoria; o bien,
    a) Se ha colado con filtros cuyos poros no superan los 0,42 mm, o bien
    b) Se sometió a un proceso que garantice la destrucción de A. tumida y Tropilaelaps spp, de conformidad con uno de los siguientes procedimientos:
    . Tratamiento térmico de 50 °C de temperatura durante 24 hrs, para A. tumida y por 20 minutos para Tropilaelaps spp o bien;
    . Congelamiento a una temperatura igual o inferior a -12°C durante un mínimo de 24 hrs, o bien;
    . Irradiación con 400 Gy para A. tumida y con 350 Gy para Tropilaelaps spp.
    2. Se han tomado todas las precauciones para impedir su contaminación con ambas enfermedades.
    3. Debe proceder de colmenares situados en un país o una zona libre de loque americana y loque europea, que han estado bajo inspección sanitaria durante los últimos dos años, y se garantice la ausencia de esporas de microorganismos causantes de loque americana (Paenibacillus larvae), mediante uno de los métodos de prueba descritos en el capítulo del Manual Terrestre de la OIE.
    II. De las condiciones de extracción de la miel.
    1. La miel debe provenir de apiarios o colmenares registrados en el servicio oficial, y además haber sido extraída en plantas o salas de extracción autorizadas y controladas por el servicio oficial.
    2. La miel debe haber sido extraída por centrifugación y sometida a decantación y filtración.
    3. Se debe encontrar libre de restos de abejas, cera y otros.
    4. Los envases deben ser de primer uso y deben estar sellados y etiquetados. En ellos se debe indicar el país y establecimiento de procedencia, la identificación del producto, su cantidad y peso neto.
    5. La miel debe cumplir con los estándares del Codex Alimentarius.
    III. Del transporte y certificación sanitaria de la miel.
    1. El transporte de la miel desde el establecimiento de procedencia hasta su destino en Chile, se debe realizar en vehículos y contenedores que aseguren la mantención de sus condiciones higiénico-sanitarias.
    2. La miel debe venir amparada por un certificado oficial, otorgado por la autoridad sanitaria competente del país de origen, que acredite que el producto corresponde a miel y que da cumplimiento a las exigencias sanitarias establecidas en la presente resolución. Este certificado deberá, además, estipular el país y el establecimiento de procedencia, la identificación del producto, la cantidad y peso neto, el consignatario, la identificación del medio de transporte y el número de envases.
    3. Al arribo al país, la miel podrá ser sometida a los controles y exámenes que determine fundadamente el Servicio, los cuales serán con cargo a los usuarios.
    2. Derógase la resolución exenta N° 2.531, de 7 de octubre de 1994, que "Fija exigencias sanitarias de internación a Chile de miel de abejas".

    Anótese, notifíquese y publíquese.- Óscar Humberto Camacho Inostroza, Director Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 27-MAR-2019
27-MAR-2019

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