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Decreto 471

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Decreto 471

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  • Encabezado
  • TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • TÍTULO II DE LA DENUNCIA, ENTREVISTA INVESTIGATIVA VIDEOGRABADA Y DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • TÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES A LA ENTREVISTA INVESTIGATIVA VIDEOGRABADA Y A LA DECLARACIÓN JUDICIAL
    • Párrafo 1° De los entrevistadores
      • Artículo 7
      • Artículo 8
    • Párrafo 2° Lugar y especificaciones técnicas de las salas en que se desarrollen la entrevista investigativa videograbada y declaración judicial
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
    • Párrafo 3° De los registros de la entrevista investigativa videograbada y declaración judicial de niños, niñas y adolescentes
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
  • TÍTULO IV DEL CURSO INICIAL DE FORMACIÓN ESPECIALIZADA Y DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN CONTINUA
    • Párrafo 1° Disposiciones comunes
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
    • Párrafo 2° Del Curso Inicial de Formación Especializada
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
    • Párrafo 3° De los Programas de Formación Continua
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
  • TÍTULO V DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, DE LA COORDINACIÓN Y LAS OBLIGACIONES INSTITUCIONALES, Y DE LOS PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN Y ATENCIÓN INSTITUCIONAL
    • Párrafo 1° De las obligaciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
      • Artículo 30
    • Párrafo 2° Coordinación y obligaciones institucionales
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
    • Párrafo 3° Protocolos de actuación y atención institucional a niños, niñas o adolescentes
      • Artículo 34
      • Artículo 35
  • TÍTULO VI DE LA ACREDITACIÓN Y DEL REGISTRO DE LOS ENTREVISTADORES
    • Párrafo 1° Del proceso de acreditación de los entrevistadores
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
    • Párrafo 2° De la revalidación de la acreditación de los entrevistadores
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
    • Párrafo 3° Vigencia de la acreditación
      • Artículo 44
    • Párrafo 4° Del Registro de Entrevistadores
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
  • DISPOSICIÓN FINAL
    • Artículo PRIMERO TRANSITORIO
    • Artículo SEGUNDO TRANSITORIO
  • Promulgación

Decreto 471 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 21.057, QUE REGULA ENTREVISTAS GRABADAS EN VIDEO Y OTRAS MEDIDAS DE RESGUARDO A MENORES DE EDAD, VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA

Decreto 471

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Promulgación: 18-MAY-2018

Publicación: 02-ABR-2019

Versión: Última Versión - 10-SEP-2020

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APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 21.057, QUE REGULA ENTREVISTAS GRABADAS EN VIDEO Y OTRAS MEDIDAS DE RESGUARDO A MENORES DE EDAD, VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES
    Núm. 471.- Santiago, 18 de mayo de 2018.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6, 35, 76 y 83 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 21.057, que Regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales; en la Ley N° 19.640, que Establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Publico; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros; en el decreto ley N° 2.460, de 1979, que Dicta Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile; en el decreto supremo N° 1.597, de 1980, del Ministerio de Justicia, que fija el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    1°.- Que, con fecha 20 de enero de 2018 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales.
    2°.- Que el principal objeto de esta ley es prevenir la victimización secundaria de niños, niñas y adolescentes, para así evitar toda consecuencia negativa que éstos puedan sufrir con ocasión de su interacción, en calidad de víctimas, con las personas o instituciones que intervienen en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos que menciona dicha ley.
    3°.- Que, el artículo 29 del citado cuerpo normativo mandata al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar un reglamento, que establecerá las condiciones y requisitos que deberán cumplir los programas de los cursos de formación especializada en metodología y técnicas de entrevista y declaración judicial del niño, niña o adolescente; la forma, condiciones y requisitos para la implementación del programa de formación continua, seguimiento y evaluación de las personas que efectuarán las entrevistas investigativas videograbadas y declaraciones judiciales; la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de los entrevistadores y su vigencia; las especificaciones técnicas de las salas en que se desarrollen la entrevista investigativa videograbada y declaración judicial de niños, niñas o adolescentes; los estándares mínimos para la producción, almacenamiento, custodia y disposición de los registros de la entrevista investigativa videograbada y declaración judicial de niños, niñas y adolescentes; la forma, condiciones, plazos y requisitos para revalidar la acreditación de entrevistador, y cualquier otro aspecto necesario para la correcta implementación del sistema de entrevistas investigativas videograbadas y declaraciones judiciales de niños, niñas o adolescentes.
    4°.- Que, además de los aspectos y materias que deberá contener el reglamento, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos le corresponde ejercer una serie de funciones, dentro de las cuales destacan, la coordinación de la actuación de los organismos encargados de dar cumplimiento a la ley, en el marco de las sesiones de la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal, dispuesta en la ley N° 19.665; la evaluación del sistema; la acreditación de los entrevistadores; la mantención y administración de un registro actualizado de los entrevistadores con acreditación vigente.
    5°.- Que, dado lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta indispensable contar con un cuerpo normativo que se haga cargo de las obligaciones que señala la ley.
    Decreto
    Apruébase el siguiente Reglamento de la ley N° 21.057, que Regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales.
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1°. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el artículo 29 de la ley N° 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales.
    Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
    a) Acreditación: Proceso en virtud del cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos certifica que una persona cumple con los requisitos exigidos para ser entrevistador.
    b) Adolescente: Toda persona que haya cumplido catorce años y no haya alcanzado la mayoría de edad.
    c) Declaración judicial: Recepción en juicio del testimonio del niño, niña o adolescente víctima, o testigo, cuando corresponda de conformidad a las disposiciones de la ley N° 21.057, con intervención del entrevistador que actúa como intermediario y en una sala especialmente acondicionada y separada de aquella en que se encuentran los demás intervinientes y que cuente con sistema interconectado de comunicación con la sala de audiencia.
    Igualmente, es la recepción en juicio del testimonio del adolescente sin intervención de un entrevistador, autorizada por el tribunal, en conformidad al artículo 14 de la ley N° 21.057.
    d) Entrevista investigativa videograbada: Diligencia que se desarrolla durante la investigación penal ante un entrevistador designado por el fiscal y en una sala que cumpla con lo previsto en el presente reglamento. Ésta tiene por objeto recoger el relato del niño, niña o adolescente, buscando, mediante dicha modalidad, afectar lo menos posible a quien entrega la declaración, y procurando evitar su exposición reiterada e injustificada a otras diligencias que busquen establecer la ocurrencia de los hechos denunciados y de la participación criminal.
    e) Entrevistador: Aquella persona que facilita la obtención del relato del niño, niña o adolescente en la entrevista investigativa videograbada, definiendo y formulando las preguntas que se le realizan al niño, niña o adolescente.
    Asimismo, es aquella persona que facilita la obtención de la declaración judicial del niño, niña o adolescente, traspasándole las preguntas que dirigen los intervinientes por intermedio del juez presidente o del juez de garantía, durante el juicio o la prueba anticipada, según corresponda.
    f) Ley: Ley N° 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales.
    g) Niño o niña: Toda persona menor de catorce años de edad.
    h) Sala Especial: Sala que cuenta con un sistema de circuito cerrado de televisión que permite disponer de visibilidad y audio en tiempo real, junto con videograbar y almacenar grabaciones de las entrevistas investigativas videograbadas y de las declaraciones judiciales que se presten en ella.
    i) Sala Gesell habilitada: Sala conformada por dos ambientes separados por un vidrio de visión unilateral cubierto por una cortina tipo roller de tono neutro, la cual cuenta con equipos de audio y de video que permitan la grabación, y habilitada para el desarrollo y observación de las entrevistas investigativas videograbadas.
    j) Sala de Entrevistas Investigativas: Sala acondicionada para permitir el desarrollo y observación de las entrevistas investigativas videograbadas que se realicen a niños, niñas o adolescentes, la cual cuenta con equipos de audio y de video que permitan la grabación.
    k) Registro de Entrevistadores: Registro administrado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el cual constan los entrevistadores acreditados para participar en la realización de entrevistas investigativas videograbadas y/o declaraciones judiciales.
    l) Unidad de Atención a Víctimas y Testigos: Equipo integrado por abogados, psicólogos, asistentes sociales, técnicos y administrativos que funcionan en cada Fiscalía Regional del Ministerio Público y que brindan apoyo en todas las materias relacionadas con la atención y protección de Víctimas y Testigos.
    Artículo 3°. Principios. Los principios que informan las interacciones con niños, niñas o adolescentes en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento son los siguientes:
    a) Interés superior: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, por lo que las personas e instituciones que deban intervenir en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento procurarán generar las condiciones necesarias para que en cada etapa del proceso aquéllos puedan ejercer plenamente sus derechos y garantías conforme al nivel de desarrollo de sus capacidades.
    b) Autonomía progresiva: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos dotados de autonomía progresiva, por lo que en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento tendrán derecho a ser oídos y participar en los asuntos que les afecten, atendiendo a su edad y el grado de madurez que manifiesten.
    c) Participación voluntaria: La participación de los niños, niñas o adolescentes en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento será siempre voluntaria, y no podrán ser forzados a intervenir en ellas por persona alguna bajo ninguna circunstancia.
    Los funcionarios públicos involucrados en el proceso penal deberán resguardar lo señalado en esta letra y su incumplimiento será considerado infracción grave de los deberes funcionarios.
    d) Prevención de la victimización secundaria: Constituye un principio rector la prevención de la victimización secundaria, para cuyo propósito las personas e instituciones que intervengan en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento procurarán adoptar las medidas necesarias para proteger la integridad física y psíquica, así como la privacidad de los menores de edad. Asimismo, procurarán la adopción de las medidas necesarias para que las interacciones descritas en la ley sean realizadas de forma adaptada al niño, niña o adolescente, en un ambiente adecuado a sus especiales necesidades y teniendo en cuenta su madurez intelectual y la evolución de sus capacidades, asegurando el debido respeto a su dignidad personal.
    e) Asistencia oportuna y tramitación preferente: Las personas e instituciones que intervengan en las etapas de denuncia e investigación procurarán adoptar las medidas necesarias para favorecer la asistencia oportuna de los niños, niñas o adolescentes, como también la tramitación preferente de las diligencias de investigación.
    Por su parte, los tribunales con competencia en lo penal, de oficio o a petición de parte, programarán con preferencia aquellas audiencias en que se traten materias relativas a niños, niñas o adolescentes. Asimismo, en casos en los que así se precise, el tribunal dispondrá todas las medidas para otorgar celeridad a las actuaciones, de manera tal de agilizar el procedimiento con el fin de minimizar el período en que el niño, niña o adolescente deba participar en el proceso penal.
    Los fiscales tramitarán con preferencia las causas a que hace referencia la Ley, de acuerdo con las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional del Ministerio Público.
    f) Resguardo de su dignidad: Todo niño, niña o adolescente es una persona única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad.
    TÍTULO II
    DE LA DENUNCIA, ENTREVISTA INVESTIGATIVA VIDEOGRABADA Y DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    Artículo 4°. Denuncia. La denuncia efectuada por un niño, niña o adolescente deberá ser recibida en condiciones que garanticen su participación voluntaria, privacidad, seguridad y que permitan controlar la presencia de otras personas, y efectuarse en los términos del artículo 4° de la Ley y del artículo 173 del Código Procesal Penal.
    Artículo 5°. Entrevista investigativa videograbada. La diligencia se realizará por un entrevistador designado por el fiscal de entre aquellos que cuenten con acreditación vigente en el Registro de Entrevistadores, en el tiempo más próximo a la denuncia, a menos que el niño, niña o adolescente no se encuentre disponible y en condiciones físicas y psíquicas para participar en ella, lo que deberá ser calificado por un profesional de la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos de la fiscalía respectiva.
    El propósito de la entrevista será proporcionar antecedentes que puedan orientar el desarrollo de la investigación penal mediante la información que el niño, niña o adolescente entregue de los hechos denunciados y de sus partícipes, cualquiera sea la forma en que ésta se exprese, procurando, por esta vía, evitar la exposición reiterada e injustificada del niño, niña o adolescente a instancias que busquen establecer la ocurrencia de los hechos materia de la investigación y de la participación criminal.
    La entrevista se desarrollará en una Sala de Entrevistas Investigativas, en una Sala Gesell habilitada, o en una Sala Especial, en la que solo estarán presentes el entrevistador y el niño, niña o adolescente. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que existan dificultades de comunicación con el entrevistado, el fiscal podrá autorizar la presencia de un traductor, intérprete u otro especialista profesional o técnico idóneo.
    Artículo 6°. Declaración judicial de niños, niñas y adolescentes. La diligencia tendrá por objeto que el niño, niña o adolescente preste declaración en juicio con intervención de un entrevistador que actuará como intermediario, el cual será designado por el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, de entre aquellos que cuenten con acreditación vigente en el Registro de Entrevistadores. El intermediario actuará como facilitador, formulando al niño, niña o adolescente las preguntas que dirigen los intervinientes por intermedio del juez presidente o del juez de garantía, según corresponda, en un lenguaje y modo adecuados a su edad, madurez y condición psíquica.
    La declaración se desarrollará en la Sala Especial del tribunal respectivo, en la que estarán presentes el entrevistador y el niño, niña o adolescente. Excepcionalmente, respecto de la declaración voluntaria en juicio de los adolescentes, el juez presidente ingresará a la Sala Especial en los términos establecidos en el artículo 14 de la ley.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellos casos en que existan dificultades de comunicación con el niño, niña o adolescente, el tribunal podrá autorizar la presencia en ella de un traductor, intérprete u otro especialista profesional o técnico idóneo.
    TÍTULO III
    DISPOSICIONES COMUNES A LA ENTREVISTA INVESTIGATIVA VIDEOGRABADA Y A LA DECLARACIÓN JUDICIAL

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 10-SEP-2020
10-SEP-2020
Texto Original
De 02-ABR-2019
02-ABR-2019 09-SEP-2020

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