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Decreto 14

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Decreto 14

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Decreto 14 MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 25, DE 2017, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, QUE DISPONE MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DEL MUSGO SPHAGNUM MAGELLANICUM, EN EL SENTIDO QUE INDICA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Decreto 14

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Promulgación: 17-JUL-2019

Publicación: 24-AGO-2019

Versión: Única - 24-AGO-2019

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MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 25, DE 2017, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, QUE DISPONE MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DEL MUSGO SPHAGNUM MAGELLANICUM, EN EL SENTIDO QUE INDICA
    Núm. 14.- Santiago, 17 de julio de 2019.
    Vistos:
    Lo dispuesto en el artículo 32, N° 6, de la Constitución Política de la República; el DFL N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que Establece Funciones y Estructura del Ministerio de Agricultura; ley N° 18.755, que Establece Normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero; los decretos N° 25, de 2017, y N° 111, de 2018, ambos del Ministerio de Agricultura; el oficio N° 2.833, de 2019, del Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    Que, mediante decreto N° 25, de 2017, del Ministerio de Agricultura, se dispusieron medidas para el resguardo y protección del musgo Sphagnum magellanicum, regulando las actividades de corta y cosecha del mismo, así como las condiciones para su recuperación, entre otros aspectos.
    Que, efectuado un nuevo análisis de las disposiciones del referido decreto, el Ministerio de Agricultura ha resuelto, en ejercicio de las atribuciones que la ley le otorga, modificar aspectos técnicos, basado en una nueva revisión de los estudios y las investigaciones científicas respecto del musgo Sphagnum magellanicum.
    Que, desde el punto de vista de la cosecha, lo relevante es no comprometer la vida del musgo y asegurar su recuperación y crecimiento, por tanto, la presente modificación establece que, en vez de condicionar la cosecha a una longitud determinada, se deje un remanente de musgo vivo para asegurar su rebrote.
    Que, se ha podido observar en terreno que la distribución del musgo Sphagnum magellanicum se presenta en forma continua y homogénea, como discontinua, por lo mismo, con el objeto de ampliar el ámbito de protección, corresponde referirse al "área a intervenir con presencia de musgo Sphagnum magellanicum", y así incluir en la regulación a todo el musgo, independientemente de la forma en que se distribuya, permitiendo que el plan de cosecha se implemente en los casos de presencia continua o discontinua.
    Que, existe evidencia en cuanto a que el crecimiento de este musgo es muy variable, y que estaría asociado a condiciones propias y locales del lugar en que se encuentra, por lo tanto, no es posible para estos efectos establecer un plazo estándar de recuperación del recurso que permita su nueva intervención.
    Que, para una correcta elaboración, implementación y control de los planes de cosecha, se ha decidido optar por fomentar las buenas prácticas. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de dicho Servicio en materia de fiscalización, establecidas en la ley N° 18.755.
    Decreto:
    Artículo primero.- Modifícase el decreto N° 25, de 2017, del Ministerio de Agricultura, que dispone medidas de protección para el musgo Sphagnum magellanicum, en el siguiente sentido:
    a) Incorpórase en el inciso segundo del artículo 1°, antes del punto final, la frase ", sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal".
    b) Modifícase el artículo 2°, en el sentido de:
    i) Sustituir los literales a., d. y e., por los siguientes:
    "a. La corta del musgo deberá realizarse en forma manual o mediante horquetas u otra herramienta de similar característica, asegurando en todo caso, que el residuo del musgo que permanezca sea de al menos 5 centímetros de musgo vivo.
    Se entenderá como musgo vivo, para estos efectos, aquella porción de la hebra del musgo que haya quedado adherida al sustrato, como resultado de una cosecha, presentando apariencia similar a la porción viva del musgo extraído.".
    "d. Se deberá asegurar que en cada área a intervenir con presencia de musgo Sphagnum magellanicum, permanezca al menos un 30% de cobertura del musgo sin cosechar, porcentaje que deberá ser distribuido en la totalidad del área a intervenir.
    Se entenderá como área a intervenir, aquella superficie de terreno con presencia continua o discontinua de musgo Sphagnum magellanicum.".
    "e. En el 70% del área a intervenir, se deberá trabajar de tal manera que permita que el musgo recupere su crecimiento y sea posible nuevamente su cosecha, cumpliendo siempre con lo señalado en el literal a) de este artículo y en el artículo 5° de este instrumento.".
    c) Sustitúyase el artículo 3°, por el siguiente:
    "Artículo 3°. El dueño del predio, el recolector o la persona autorizada para realizar la extracción del musgo Sphagnum magellanicum deberá realizar un curso de prácticas sustentables de recolección y de elaboración de planes de cosecha, realizado por el Servicio Agrícola y Ganadero. El Servicio deberá llevar un registro de las personas que hayan aprobado dicho curso, debiendo entregar una certificación que así lo acredite.".
    El Servicio Agrícola y Ganadero promoverá acciones de colaboración con los diversos actores de la cadena comercial y otros servicios públicos, para la implementación de los cursos de prácticas sustentables de recolección, de elaboración de planes de cosecha y para la protección del musgo Sphagnum magellanicum.".
    d) Sustitúyase el artículo 4°, por el siguiente:
    "Artículo 4°. La persona certificada en conformidad con el artículo 3° del presente decreto, previo al inicio de la cosecha correspondiente, deberá presentar un plan de cosecha ante el Servicio Agrícola y Ganadero.
    Los planes de cosecha deberán referirse a la siguiente información:
    a) Mención del título que acredite el dominio sobre el predio en que se realizarán las actividades de cosecha, y de no ser el propietario, el instrumento en que conste la autorización del propietario del predio, sea a título de arrendamiento o comodato u otro que acredite el derecho de uso y goce sobre el predio.
    b) Ubicación, rol del predio y los accesos al mismo.
    c) La superficie del área a intervenir, de acuerdo con lo indicado en el artículo 2°, letra d), señalando la superficie a cosechar y el 30% que no se cosechará.
    d) Fecha estimada de inicio y duración de actividades de cosecha del musgo.
    e) Método de extracción y tipo de herramientas y equipos que serán utilizados, que aseguren la no compactación del musgo existente en el predio, conforme a lo señalado en el artículo 2°, literal b).
    Los planes de cosecha podrán elaborarse acorde los formularios que el Servicio Agrícola y Ganadero disponga al efecto.".
    e) Sustitúyase el artículo 5°, por el siguiente:
    "Artículo 5°. El área intervenida podrá ser nuevamente cosechada solo cuando el residuo del musgo que permanezca sea de al menos 5 centímetros de musgo vivo y una vez cumplidas las condiciones establecidas en el respectivo plan de cosecha.".
    f) Sustitúyase el artículo 6°, por el siguiente:
    "Artículo 6°. El Servicio Agrícola y Ganadero deberá llevar una lista actualizada de los planes de cosecha de musgo Sphagnum magellanicum presentados por personas acreditadas en conformidad con el artículo 3°, con detalle de los predios de cada región".
    g) Sustitúyase el artículo 7°, por el siguiente:
    "Artículo 7°. Los intermediarios, exportadores, y comercializadores que envasen y/o distribuyan el musgo Sphagnum magellanicum para su venta al por mayor o al consumidor, deberán acreditar ante fiscalización del Servicio que el musgo que comercializan, exportan, o que se encuentre en su posesión, provenga de predios que cuenten con un plan de cosecha registrado en el Servicio. Para tal efecto, se deberán entregar copia del plan de cosecha presentado ante Servicio.".
    h) Agrégase, en el artículo 8° el siguiente inciso segundo:
    "Las disposiciones del presente decreto deberán ser revisadas cada 5 años, según criterios de eficacia y de eficiencia en su aplicación, debiendo considerar los cambios de condiciones ambientales y los resultados de las investigaciones científicas sobre la materia, para asegurar el uso sustentable del recurso".
    i) Sustitúyase el artículo primero transitorio, por el siguiente:
    "Artículo primero transitorio. Las personas naturales o jurídicas que comercialicen o exporten Sphagnum magellanicum deberán declarar a la Dirección Regional del SAG correspondiente, las existencias de musgo que mantengan acopiadas en sus bodegas, provenientes de cosechas anteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
    Esta declaración deberá realizarse durante los seis meses siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial".
    j) Sustitúyase el artículo segundo transitorio, por el siguiente:
    "Artículo segundo transitorio. Los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del presente decreto entrarán en vigencia veinticuatro meses después de su publicación en el Diario Oficial.".

    Artículo segundo.- En todo lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantiene vigente el decreto N° 25, de 2017, del Ministerio de Agricultura.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Antonio Walker Prieto, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alfonso Vargas Lyng, Subsecretario de Agricultura.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 24-AGO-2019
24-AGO-2019

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