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Decreto 239

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Decreto 239

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Decreto 239 REGLAMENTO GENERAL DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE CLASIFICACION DE GANADO, TIPIFICACION, MARCA Y COMERCIALIZACION DE CARNE BOVINA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Decreto 239

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Promulgación: 20-SEP-1993

Publicación: 26-OCT-1993

Versión: Última Versión - 15-OCT-2008

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    REGLAMENTO GENERAL DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE CLASIFICACION DE GANADO, TIPIFICACION, MARCA Y COMERCIALIZACION DE CARNE BOVINA
    Santiago, 20 de Septiembre de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 239.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 10° de la ley N° 19.162 y lo establecido en los artículos 32 N° 8 y 35° de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    TITULO I
    Definiciones
    Artículo 1°.- Para los efectos de esta normativa, se entenderá por:
    a) Servicio: Servicio Agrícola y Ganadero.
    b) Ley: Ley N° 19.162.
    c) Ganado Bovino o Vacuno: Animal perteneciente a la especie bovina.
    d) Clasificación: Procedimiento que realizan los cerficadores oficiales para la determinación de la clase que le corresponde a un animal de abasto de acuerdo a la norma chilena oficial correspondiente.
    e) Canal: Unidad primaria de la carne, que resultaDTO 485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 1
D.O. 26.03.1997
del animal una vez insensibilizado, desangrado, desollado, eviscerado, con la cabeza cortada a nivel de la articulación occipitoatloídea, sin órganos genitales externos y las extremidades cortadas a nivel de las articulaciones carpo metacarpianas y tarso metatarsianas. La canal sólo podrá incluir la cola, pilares, y porción periférica del diafragma.
    f) Media Canal: Cada una de las dos porciones en que se divide una canal mediante un corte longitudinal por el plano sagital medio, a nivel de la columna vertebral.
    g) Tipificación: Procedimiento para la determinación de la categoría que le corresponde a una canal sobre la base de los parámetros establecidos en la norma chilena oficial correspondiente.
    h) Carne: Parte muscular que rodea el esqueleto de la canal, incluyendo sus grasas, tendones, vasos, nervios y aponeurosis.
    i) Cortes Mayores: Son los que derivan del seccionamiento directo de la canal y que mantiene la marca de tipificación.
    j) Cortes Menores o Básicos: Son los definidos en la norma chilena oficial correspondiente.
    k) Desposte: Es el proceso que conduce a la separación de los diferentes cortes y tejidos en que se divide una canal con destino al consumo humano.
    l) Producto: Carne enfriada, refigerada o congelado, en cualquier etapa de su comercialización.
    m) Matadero: Establecimiento donde se faenan animales.
    n) Frigorífico: Establecimiento que posee cámaras frigoríficas.
    ñ) Planta Despostadora: todo establecimiento queDTO 485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 1
D.O. 26.03.1997
realiza el desposte de las canales o parte de las mismas, para venta de carnes en el local o para venta y entrega a terceros.

    TITULO II
    De la Clasificación del Ganado y Tipificación y
Marca de sus Canales
    Artículo 2°.- Los mataderos tendrán la obligación de clasificar, durante el proceso de faenamiento, conforme a lo establecido en la Norma Chilena Oficial NCH 1423DTO 485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 2
D.O. 26.03.1997
Of. 94, a todo el ganado bovino que reciban.
    Asimismo, una vez efectuada la inspección sanitaria correspondiente, deberán tipificar las canales de acuerdo a los parámetros establecidos en la Norma Chilena Oficial NCH 1306 Of. 93. Determinada laDTO 485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 2
D.O. 26.03.1997
categoría que le corresponde a la canal, las medias canales resultantes deberán ser marcadas según lo dispuesto en la Norma Chilena Oficial NCH 1424 Of. 94.

    Artículo 3°.- El despostes deberá efectuarse de acuerdo a los cortes, cuya denominación e identificación, se consultan en la Norma Chilena OficialDTO 485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 3
D.O. 26.03.1997
NCH 1596 Of. 95.
    Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, el desposte que tenga por objeto la exportación de los cortes resultantes, en cuyos casos tal faena se hará considerando los requirimientos del país de destino.
    En caso de utilizarse un nombre de fantasía o una denominación extranjera para identificar un corte, deberá señalarse en el rótulo y con iguales características la correspondencia de ese corte con losDTO 485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 3
D.O. 26.03.1997
definidos en la Norma Chilena Oficial NCH 1596 Of. 95.

    Artículo 4°.- Las clases, categorías, parámetros de clasificación y tipificación, marcas y nomenclaturas de cortes a que se refieren los artículos anteriores se adecuarán a las modificaciones que se introduzcan a las respectivas normas chilenas oficiales.
    Artículo 5°.- Los mataderos y demás establecimientos o industrias que procesen, desposten o manipulen carne para la venta al por mayor o al detalle, tendrán la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para impedir que la carne clasificada, tipificada y marcada pierda la indicación de su procedencia y se confunda con carnes de categorías distintas o de otro origen.
    Los vendedores o distribuidores de carnes estarán siempre obligados a identificar en la factura o guía de despacho o en las notas internas que sustituyan o se remitan a tal documentación, la categoría asignada y la procedencia de las carnes que expendan o entreguen.
    Artículo 6º.- Los mataderos y plantas despostadorasDTO 485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 4
D.O. 26.03.1997
deberán tener un timbre distintivo legible u otro sistema que identifique el establecimiento, para ser estampado directamente en los cortes mayores y en los envases en que se entreguen los cortes menores. Las plantas despostadoras deberán contar además con un certificador para el control de la nomenclatura de cortes y refrigeración de las carnes.
    El timbre distintivo o el sistema que se adopte deberá ser registrado en el Servicio y tendrá un número que identifique el establecimiento.
    El uso del timbre será de responsabilidad exclusiva del certificador, correspondiéndole a éste su custodia.

    Artículo 7º.- En toda documentación que ampare laDTO 485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 5
D.O. 26.03.1997
venta o traslado de canales deberá indicarse, por separado, el matadero de origen, la categoría de la canal correspondiente, el número y clave de la faena, el número de la planilla de certificación y el peso total de la carne expresado en kilogramos.
    Asimismo, en toda documentación que ampare la venta o traslado de cortes deberá indicarse por separado el establecimiento de origen, la categoría y nombre de los cortes y el número de la planilla de certificación.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 15-OCT-2008
15-OCT-2008
Intermedio
De 30-JUL-2002
30-JUL-2002 14-OCT-2008
Texto Original
De 26-OCT-1993
26-OCT-1993 29-JUL-2002

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