Decreto 240
Decreto 240 REGLAMENTO DEL LIBRO NOVENO DEL CODIGO SANITARIO
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 03-JUN-1983
Publicación: 03-DIC-1983
Versión: Última Versión - 17-DIC-1997
REGLAMENTO DEL LIBRO NOVENO DEL CODIGO SANITARIO
Santiago, 3 de Junio de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 240.- Visto: Estos antecedentes; la necesidad de dictar el reglamento que debe complementar el Libro Noveno del Código Sanitario, aprobado por el artículo 2° de la Ley 18.173, de 15 de Noviembre de 1982, sobre aprovechamiento de órganos, tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo y utilización de cadáveres o partes de ellos con fines científicos o terapéuticos, y teniendo presente las facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del Libro Noveno del Código Sanitario:
NOTA:
El Art. 39 del DTO 656, Salud, publicado el 17.12.1997, deroga las disposiciones reglamentarias contrarias o incompatibles con su texto, y, en especial, aquellas contenidas en la presente norma, la cual debía ser reemplazada por un reglamento a dictarse dentro del plazo de seis meses desde su publicación, para adecuarlo al nuevo texto del libro noveno.
El Art. 39 del DTO 656, Salud, publicado el 17.12.1997, deroga las disposiciones reglamentarias contrarias o incompatibles con su texto, y, en especial, aquellas contenidas en la presente norma, la cual debía ser reemplazada por un reglamento a dictarse dentro del plazo de seis meses desde su publicación, para adecuarlo al nuevo texto del libro noveno.
Artículo 1°.- Toda persona legalmente capaz, así como la mujer casada en el régimen de sociedad conyugal que sea mayor de edad, podrá donar en vida un órgano, tejido u otra parte de su cuerpo para ser injertado o transplantado en otra persona.
Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por transplante la implantación de un órgano de una persona o otra y por injerto, dicha implantación, cuando ella afecte a tejidos u otras partes del cuerpo.
Artículo 2°.- La donación deberá otorgarse mediante un acta suscrita personalmente por el donante ante el Director del establecimiento hospitalario en que se efectuará la extracción del órgano, tejido o parte de su cuerpo objeto de la donación. En caso de ausencia o impedimento temporal del Director, podrá otorgarse ante su subrogante o suplente.
Artículo 3°.- En dicha acta deberá consignarse, claramente, la voluntad del donante de efectuar la donación, y ella contendrá las siguiente menciones:
a) Lugar y fecha en que se extiende;
b) Individualización del donante, del médico cirujano informante y del Director del establecimiento hospitalario o su subrogante, cuando corresponda, con indicación de sus nombres y apellidos, estado civil, profesión, edad, domicilio y cédula de identidad.
c) Indicación precisa del órgano, tejido o parte del cuerpo del donante, objeto de la donación;
d) Individualización del donatario;
e) Constancia en el acta que el donante ha sido informado, por un médico cirujano, de las consecuencias previsibles de orden somático, psíquico, laboral y de otra índole, que puede acarrearle la extracción del órgano, tejido o parte de su cuerpo.
El médico cirujano informante no podrá participar en la extracción del órgano, tejido o parte del cuerpo del donante ni en su implantación al donatario;
f) Declaración jurada del donante acerca de que él no recibirá compensación, beneficio pecuniario o material alguno, de parte del donatario o de terceros;
g) Indicación de los fines terapéuticos a los cuales se destinará el objeto de la donación, entendiéndose por tales, los que tengan por finalidad procurar la recuperación de la salud o rehabilitación del receptor, y
h) Individualización de una persona mayor de edad, que no sea funcionario del establecimiento, y que actuará como testigo de la donación.
Previa lectura del acta, de viva voz, por el Director del Hospital, ella será suscrita por éste, por el donante, por el médico informante y por el testigo.
Artículo 4°.- No podrá procederse a la extracción de un órgano, tejido o parte de una persona viva, ni a su transplante o injerto en otra persona, sin que se hayan cunplido todas las formalidades señaladas en los artículos precedentes.
Artículo 5°.- Toda persona legalmente capaz, así como la mujer casada en régimen de sociedad conyugal que sea mayor de edad, podrá disponer de su cadáver o de partes de él, mediante una donación revocable, para fines de investigación científica, de docencia universitaria o de elaboración de productos terapéuticos, o bien, para la realización de injertos o transplantes con fines terapéuticos.
Artículo 6°.- La donación señalada en el artículo anterior, deberá otorgarse en un instrumento suscrito personalmente por el donante ante Notario y contendrá las siguientes menciones:
a) Individualización del donante, con indicación de sus nombres y apellidos, profesión, estado civil, edad, domicilio y cédula de identidad;
b) Identificación de la parte del cuerpo comprendida en la donación, entendiéndose, si no se hace esta mención, que ella afecta sólo a la totalidad de los órganos, tejidos o partes que no alteren la apariencia externa del cadáver;
c) Indicación de la persona natural o jurídica a quien se destina la donación, en caso de que así lo exprese el donante;
d) El donante podrá indicar, si lo estima necesario, la finalidad y finalidades a las que se destinará el objeto de la donación, las que podrán consistir indistintamente, en:
- investigación científica
- docencia universitaria
- elaboración de productos terapéuticos o
- realización de injertos o transplantes con fines
terapéuticos.
A falta de determinación por parte del donante, se entenderá que autoriza el empleo del objeto de la donación para cualesquiera de los fines enumerados.
Artículo 7°.- El documento en que conste la donación será remitido por el donante al Ministerio de Salud, para los efectos de su inscripción y archivo en un registro especial que se abrirá para estos fines.
El Ministerio deberá remitir una fotocopia de la donación al donatario y, si éste no ha sido individualizado, comunicará el hecho a todos los establecimientos asistenciales del país y a la Sociedad Chilena de Inmunología o a otras entidades encargadas de coordinar las materias relacionadas con este reglamento.
INCISO FINAL.- DEROGADO.-DS 46,Salud
1994, Art.1°
1.-
1994, Art.1°
1.-
Artículo 8°.- Los establecimientos hospitalarios públicos o privados mantendrán información disponible para el público en general, destinada a darles a conocer la legislación y reglamentación existente en materia de donaciones de órganos o tejidos con fines científicos o terapéuticos, orientada en los principios de solidaridad humana y respeto irrestricto de la libertad, intimidad, voluntad y toda clase de creencias de las personas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 17-DIC-1997
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17-DIC-1997 | |||
Texto Original
De 03-DIC-1983
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03-DIC-1983 | 16-DIC-1997 |
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