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Decreto 34

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Decreto 34 MODIFICA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

MINISTERIO DE ENERGÍA

Decreto 34

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Promulgación: 18-ABR-2019

Publicación: 27-ENE-2020

Versión: Única - 27-ENE-2020

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MODIFICA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
    Núm. 34.- Santiago, 18 de abril de 2019.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga el decreto N° 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica, en adelante e indistintamente el "DFL N° 1"; en el decreto N° 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos, y sus modificaciones posteriores, en adelante e indistintamente el "DS N° 160"; lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República o en la disposición que la reemplace; y
     
    Considerando:
     
    1. Que, el DFL N° 1 dispone en su artículo quinto que por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Energía y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones destinadas a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad.
    2. Que, los deberes y obligaciones indicados en el considerando anterior podrán versar sobre las modalidades con que deberán efectuarse las operaciones de descarga de combustibles desde camiones tanques a los depósitos o instalaciones para su venta al público; las condiciones que deban reunir las instalaciones y las características de los lugares en que se ubiquen; las medidas que deban adoptarse al tiempo de efectuar cada expendio; las condiciones de seguridad de los depósitos de almacenamiento, de los envases, cañerías u otros medios de traslado o de transporte y, en general, sobre cualquier clase de precauciones para prevenir o evitar todo peligro en la manipulación de tales elementos y combustibles o inflamables.
    3. Que, mediante el DS N° 160 se aprobó el reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos.
    4. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce mediante la dictación del presente acto administrativo.
     
    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el decreto N° 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos, en los siguientes términos:
     
    1.- Reemplázase el artículo 16° por el siguiente: "Artículo 16°.- Los propietarios u operadores de instalaciones de CL que refinen, produzcan, almacenen, distribuyan y transporten CL, podrán suministrar CL a instalaciones que cuenten con: Registro de Inscripción de la Superintendencia; Certificación y/o Inspección periódica de la instalación y de sus tanque y tuberías, según corresponda, de acuerdo a la normativa vigente, y que a la vista no presenten riesgo inminente.".
    2.- Reemplázase el artículo 111° por el siguiente: "Artículo 111°.- Todo tanque enterrado que deje de operar por más de un (1) año o que cumpla una antigüedad máxima de 30 años, contados desde la fecha de fabricación que consta en su placa de certificación, se deberá cerrar permanentemente o ser extraído del sitio de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.".
    3.- Reemplázase el artículo 177° por el siguiente: "Artículo 177°.- El operador de la instalación de almacenamiento y/o distribución de CL sólo podrá abastecer aquellos camiones tanques que, previo a la carga de CL a uno o más compartimientos, cumplan las condiciones y/o requisitos que a continuación se indican:
     
    a) Estar inscrito en el Registro de Inscripción de la Superintendencia, contar con el registro de los resultados de las inspecciones señaladas en el artículo 203° del presente reglamento, y que su antigüedad no exceda los quince (15) años desde la fecha de fabricación indicada en el certificado de inscripción del camión tanque en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Registro Civil.
    b) El chasis, los neumáticos y mangueras del camión tanque se encuentren en buen estado, así como la ausencia de filtraciones en el tanque y en las válvulas, y la existencia de cadenas de seguridad para la nieve y extintores con carga vigente y que cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento.
    c) En zonas o regiones geográficas en que la Autoridad Ambiental establezca un Plan de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica, los camiones tanque deberán contar con los equipos y/o dispositivos que el Plan establezca. Asimismo, deberán cumplir con las medidas operacionales dispuestas en dicho Plan.
    d) Verificar que los conductores de los vehículos que son abastecidos en estas instalaciones cuenten con los requisitos de la letra a) del artículo 202° del presente reglamento, y que se haya dado cumplimiento al tiempo de descanso establecido en el Código del Trabajo, DFL 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el desarrollo de esta actividad.
     
    La verificación del cumplimiento de los requerimientos señalados deberá ser registrada en formato físico o electrónico y conservada por un período mínimo de 12 meses.".
     
    4.- Incorpórase el siguiente artículo 177° bis, nuevo: "Artículo 177° bis.- El operador de la instalación de almacenamiento y/o distribución de CL deberá verificar que:
     
    a) El proceso de carga de CL se realice con personas que cuenten con capacitación en los procedimientos operacionales y de emergencia de dicha instalación.
    b) Los CL de Clase II o III, sólo sean cargados en un compartimiento adyacente a otro que contenga CL de Clase I, siempre que éste cuente con un mamparo doble, requisito que también se exige para cargar CL incompatibles, en compartimientos contiguos.
    c) El tanque o compartimiento que haya sido utilizado con CL Clase I, sea cargado con CL Clase II o III, sólo si previamente el tanque o compartimiento de que se trate, tuberías, bombas, medidores y mangueras, han sido completamente drenados.
    d) Los camiones tanque que cuenten con unidad de suministro incorporada sólo sean abastecidos con CL Clase II y IIIB.
    e) La capacidad del tanque o compartimiento sea la suficiente para recibir el volumen del CL a cargar.
    f) Las tapas de cada tanque y/o compartimiento de camión tanque y las válvulas de descarga, sean debidamente selladas mediante un sistema de sello físico o electrónico.".
     
    5.- Sustitúyase el título del Capítulo 1, del Título VI, por el siguiente: "Del transporte terrestre".
    6.- Reemplázase el artículo 179° por el siguiente: "Artículo 179°.- El presente Capítulo establece los requisitos mínimos de seguridad para el transporte de CL en camiones tanque, en envases y en tanques móviles transportables.
    Se entenderá por tanque móvil a aquel recipiente destinado al transporte de combustibles líquidos.".
     
    7.- En el artículo 202°, reemplázase la letra h) por la siguiente: "h) Se prohíbe el abastecimiento de CL a vehículos desde camiones tanque. Esta prohibición no rige para el abastecimiento de petróleo diésel y biodiésel a vehículos que, por la naturaleza de la actividad productiva realizada, o por las características de los mismos, relativas a su velocidad y/o tamaño, no sea conveniente su desplazamiento hasta una instalación de abastecimiento vehicular. Esta operación se deberá realizar en lugares que no sean de acceso público, en las que el operador del camión tanque deberá verificar la ausencia de fuentes de ignición y cumplir con las distancias de seguridad establecidas en el Título IV, Capítulo 2, del presente reglamento.".
    8.- Reemplázase el artículo 205° bis por el siguiente: "Artículo 205° bis.- Los vehículos destinados al transporte de CL que de acuerdo al artículo 275° del presente reglamento, requieren inscribirse en el Registro de Inscripción de la Superintendencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) Disponer y utilizar los elementos de sujeción que aseguren la correcta estiba y afianzamiento de los bidones o tanque móvil, según corresponda.
    b) Disponer de puertas traseras y baranda metálica o de madera, cuya estructura esté construida de manera tal que ningún bidón pase por sobre o bajo ella. Este requisito no será exigible a los vehículos destinados al transporte de tanques móviles.
    c) Contar con dos (2) extintores de polvo químico seco, con un potencial de apague mínimo de 40 BC y 10 kg de capacidad cada uno, debidamente certificados y con carga vigente.
    d) Disponer de cuñas para asegurar el vehículo mientras se encuentra detenido.
    e) Disponer de letreros visibles que indiquen "PELIGRO" y "NO FUMAR", el tipo de combustible que transporta y la clasificación de Naciones Unidas, correspondiente.
    f) En el caso de transporte de bidones, el área del vehículo dispuesta para tal efecto deberá contar con una bandeja metálica resistente al tipo de CL transportado, capaz de contener derrames y con una altura mínima de 10 cms.
     
    Los vehículos destinados al transporte de CL Clase II en tambores metálicos deberán cumplir con los requisitos antes señalados.".
     
    9.- Incorpórase el siguiente artículo 205° ter, nuevo: "Artículo 205° ter.- El operador del vehículo destinado al transporte de bidones que, de acuerdo al artículo 275° del presente reglamento, requiere estar inscrito en el Registro de Inscripción de la Superintendencia, deberá cumplir con lo siguiente:
     
    a) Utilizar sólo bidones certificados.
    b) Previo al llenado de los bidones, deberá verificar que éstos se encuentran en buen estado, limpios y libres de materiales o residuos adheridos, tanto en su interior como exterior, que puedan contaminar el producto a contener.
    c) El llenado de los bidones se deberá realizar en instalaciones de CL que cumplan los requisitos establecidos en el Título VII del presente reglamento. Adicionalmente, deberá posicionar el bidón sobre un recipiente dispuesto para colectar los eventuales derrames o filtraciones del CL con el cual serán abastecidos.
    d) Posterior al llenado de cada bidón, éstos se deberán cerrar y sellar mediante la instalación de un sello que resguarde la hermeticidad y la calidad de CL.
    e) En las faenas de carga, transporte y descarga de los envases, se deberán adoptar las medidas de seguridad para evitar golpes, caídas, derrames o pérdida de combustible, las que deberán estar contenidas en su respectivo procedimiento operacional.
    f) Los envases deberán transportarse siempre en posición vertical y firmemente sujetos al vehículo.
    g) Los vehículos destinados al transporte de CL, con carga, en ningún caso deben quedar sin supervisión en calles o lugares públicos. En caso de que sea necesario estacionar el vehículo en uno de esos lugares, el conductor u otro operario de la empresa deberá permanecer a cargo de éste.
    h) Solo se podrán guardar vehículos destinados al transporte de CL, con carga, en un recinto que permita la evacuación expedita en situaciones de emergencia; asimismo, el vehículo deberá quedar estacionado a una distancia de al menos a 3 metros de cualquier límite de una propiedad y a no menos de 1,5 metros de cualquier construcción o camino interior de la misma propiedad.
    i) No se deberán efectuar reparaciones de vehículos destinados al transporte de CL con bidones cargados, con excepción de reparaciones menores de emergencia, siempre que éstas no produzcan fuentes de ignición y no afecten los bidones con CL.".
     
     
    10.- Reemplázase el artículo 262° por el siguiente: "Artículo 262°.- Estas instalaciones deberán disponer, en la isla de carga de CL, advertencias de seguridad, letreros o símbolos, con las siguientes leyendas:
     
    - "PROHIBIDO FUMAR".
    - "PARE EL MOTOR".
    - "PROHIBIDO CARGAR COMBUSTIBLES A VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO CON PASAJEROS EN SU INTERIOR".
    - "PROHIBIDO ABASTECER MOTOS CON PERSONAS SOBRE ÉSTAS".
    - "PROHIBIDO ABASTECER A ENVASES DE VIDRIO, FRÁGILES O BOTELLAS PLÁSTICAS".
     
    Adicionalmente, los establecimientos de tipo autoservicio deberán disponer en cada isla de carguío la advertencia de seguridad con la leyenda: "QUIEN REALICE LA CARGA DE COMBUSTIBLE AL VEHÍCULO, NO DEBERÁ UTILIZAR DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS PORTÁTILES DURANTE DICHA OPERACIÓN".
    Tales leyendas deberán estar dispuestas en un lugar destacado de la isla de abastecimiento de CL, con un tamaño de letra que permita su lectura a una distancia de 2 metros desde la posición del conductor del vehículo que está siendo abastecido y para el usuario que se encuentra frente a las unidades de suministro, y de un color que resalte del fondo en que está inscrita la leyenda.
    En la parte inferior de las leyendas antes señaladas, deberá incorporarse la siguiente leyenda: "Extracto del Art. 262" del decreto supremo N° 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".
    Además, en estas instalaciones se deberán disponer letreros visibles que detallen la información señalada en las letras a) y b) del artículo 275° del presente reglamento.".
     
    11.- Reemplázase el artículo 275° por el siguiente: "Art. 275°.- El abastecimiento de CL a bidones, tanques móviles, tambores metálicos y otro tipo de envases, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) El abastecimiento de gasolina se podrá realizar a:
     
    a.1) Bidones certificados de hasta 20 L de capacidad, con un máximo de dos bidones por vehículo;
    a.2) Otro tipo de envase de hasta 5 L de capacidad, con un máximo de un envase; o
    a.3) Tanques móviles, con un máximo de un (1) tanque por vehículo; los vehículos que transporten tanques móviles de capacidad mayor a 220 L requieren estar inscritos en el Registro de Inscripción de la Superintendencia.
     
    b) El abastecimiento de petróleo diésel y kerosene se podrá realizar a:
     
    b.1) Bidones certificados de hasta 20 litros de capacidad, con un máximo de dos bidones por vehículo. En caso que se requiera transportar más de dos bidones de hasta 20 litros, con un máximo de 50 bidones, el vehículo requerirá inscripción en la Superintendencia. Con todo, y en este último caso, el vehículo no podrá transportar más de 1.000 litros en total;
    b.2) Otro tipo de envase de hasta 10 L de capacidad, con un máximo de dos envases;
    b.3) Tanques móviles, con un máximo de un (1) tanque por vehículo; o
    b.4) Tambores metálicos de capacidad individual de hasta 227 L, con un máximo de 5 tambores por vehículo.
     
    c) Los envases no podrán ser de vidrio, ni de materiales frágiles, ni de botellas plásticas; y deberán contar con una tapa adecuada cuyo diseño permita verter el líquido sin salpicaduras.
    d) Los tambores metálicos se deberán llenar hasta un 90% de su capacidad nominal, ubicados en posición vertical y cerrados herméticamente.
    e) Previo al llenado de los envases metálicos, se deberá igualar el potencial eléctrico entre la boquilla de llenado (pistola) y el envase correspondiente.
     
    f) Los envases de capacidad superior a 45 litros deberán ser abastecidos en el vehículo o nave en que se encuentren.
    g) El abastecimiento de CL a bidones, tambores metálicos, tanques móviles y otro tipo de envases sólo deberá ser realizado por personal de la instalación de abastecimiento de combustibles líquidos".



    DISPOSICIÓN TRANSITORIA





    Artículo único. A efectos de la aplicación de los numerales 2 y 10 del presente decreto, ellos entrarán en vigencia transcurridos 60 días corridos, contados desde la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Ricardo Irarrázabal Sánchez, Ministro de Energía (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 27-ENE-2020
27-ENE-2020

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