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Decreto 127

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Decreto 127

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      • TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
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        • Artículo 4
        • Artículo 5
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        • Artículo 7
        • Artículo 8
        • Artículo 9
      • TÍTULO III DE LOS TRIPULANTES DE NAVES MAYORES
        • Artículo 10
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      • TÍTULO IV DEL PATRÓN Y LOS TRIPULANTES DE NAVES MENORES
        • Artículo 12
        • Artículo 13
      • TÍTULO V ATRIBUCIONES QUE CONFIEREN LOS TITULOS
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        • Artículo 23
        • Artículo 24
      • TÍTULO VI DE LA FORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CARRERA PROFESIONAL
        • Artículo 25
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        • Artículo 29
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      • TÍTULO VII DE LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS
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        • Artículo 46
        • Artículo 47
      • TÍTULO VIII DE LA EVALUACIÓN DE COMPETENCIA Y EXAMINACIONES
        • Artículo 48
        • Artículo 49
        • Artículo 50
        • Artículo 51
        • Artículo 52
      • TÍTULO IX Título Final
        • Artículo 53
        • Artículo 54
        • Artículo 55
        • Artículo 56
        • Artículo 57
        • Artículo 58
      • Artículos Transitorios
        • Artículo 1
        • Artículo 2
        • Artículo 3
        • Artículo 4
        • Artículo 5
        • Artículo 6
        • Artículo 7
        • Artículo 8
  • Artículo SEGUNDO
  • Artículo TERCERO
  • Artículo CUARTO
  • Promulgación
  • Anexo Cursa con alcance el decreto Nº 127, de 2019, del Ministerio de Defensa Nacional

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Decreto 127 SUSTITUYE DECRETO SUPREMO Nº 90, DE 15 DE JUNIO DE 1999, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL EMBARCADO, QUE PASARÁ A DENOMINARSE "REGLAMENTO SOBRE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y CARRERA PROFESIONAL DE LA GENTE DE MAR"

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS

Decreto 127

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Doble articulado

Promulgación: 12-MAR-2019

Publicación: 14-FEB-2020

Versión: Texto Original - de 12-AGO-2020 a 07-OCT-2021

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SUSTITUYE DECRETO SUPREMO Nº 90, DE 15 DE JUNIO DE 1999, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL EMBARCADO, QUE PASARÁ A DENOMINARSE "REGLAMENTO SOBRE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y CARRERA PROFESIONAL DE LA GENTE DE MAR"
         
    Núm. 127.- Santiago, 12 de marzo de 2019.
   
    Visto:
   
    a)  El artículo 32 Nº6 de la Constitución Política de la República de Chile;
    b)  La Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
    c)  La Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado;
    d)  La Ley Nº 20.424, Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional;
    e)  El decreto supremo Nº 662, de 1987, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, del año 1978, en su versión enmendada;
    f)  El decreto ley Nº 2.222, de 1978, Ley de Navegación;
    g)  El decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda;
    h)  El decreto supremo Nº 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina;
    i)  El decreto supremo Nº 680, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional;
    j)  El decreto supremo Nº 153, de 1966, del Ministerio de Defensa Nacional;
    k)  El decreto supremo Nº 26, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1987;
    l)  La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y,
    m)  Lo solicitado por el Comandante en Jefe de la Armada, mediante oficio C.J.A. ORDINARIO Nº12600/2802 MDN, de 2 de agosto de 2013.
         
    Considerando:

    1)  La necesidad de incorporar en la reglamentación nacional las enmiendas efectuadas al Anexo del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, de 1978, y al Código de Formación del instrumento internacional, adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI) los años 1995, 1997 y 2010, promulgadas por los decretos supremos Nº 151 de 2002, Nº 5 de 2003 y Nº 47 de 2012, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    2)  La actualización de la reglamentación nacional que regula la formación de profesionales que se desempeñan en el ámbito marítimo, particularmente a bordo de la marina mercante nacional, se estima altamente necesaria en consideración a los avances en la regulación internacional, que busca elevar los estándares de seguridad de la navegación, mejorar las capacidades de los operadores de las embarcaciones mercantes, en consideración al alto grado de responsabilidad que requiere el desempeño a bordo de las embarcaciones mercantes.
    3)  Que, el fortalecimiento del ejercicio profesional de la Gente de Mar en los diversos ámbitos y cargos que desempeñan tiene efectos directos en la seguridad de la navegación y la prevención de accidentes en la mar.
    4)  Que, con esta actualización reglamentaria se eliminan las regiones marítimas, los permisos de embarco y abonos de tiempo de embarco. De igual manera, se incorporan los títulos de las dotaciones de naves menores y sus correspondientes requisitos y atribuciones, títulos de Oficial Electrotécnico y Tripulante Electrotécnico, consagrando una regulación reglamentaria integral de la actividad desempeñada por el personal a bordo de naves mercantes nacionales.
    5)  A su vez, el mejoramiento en la regulación de la formación de la Gente de Mar proporciona nuevas posibilidades laborales, sin afectar la seguridad de la navegación, ni la protección del medio ambiente marino, lo que otorga a quienes cuenten con un título idóneo para desempeñarse a bordo de naves, un mayor campo laboral, al permitirles desempeñar funciones profesionales a bordo de cualquier nave que enarbole la bandera de un Estado Parte del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar.
   
    Decreto:

   
    Artículo primero.- Sustitúyase el "Reglamento sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional  del Personal Embarcado", aprobado mediante decreto supremo Nº 90 del Ministerio de Defensa  Nacional, de fecha 15 de junio de 1999, el que pasará a denominarse "Reglamento sobre Formación,  Titulación y Carrera Profesional de la Gente de Mar", por el siguiente:
 
    TÍTULO I
   
    DISPOSICIONES GENERALES
   

    Artículo 1º.- El presente Reglamento regula la carrera profesional de la gente de mar que preste  servicios en naves con derecho a enarbolar pabellón nacional, salvo que presten dichos servicios en:
   
    a.- Buques de guerra y unidades navales auxiliares;
    b.- Naves pesqueras;
    c.- Naves de recreo o deportivas, no dedicadas al comercio;
    d.- Naves de madera de construcción primitiva.
   

    Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
   
1.-  Arqueo bruto: El registrado como tal, o como tonelaje de registro grueso, en los pertinentes  certificados de la nave emitidos por la Autoridad Marítima competente.
2.-  Artefacto naval: Es todo aquel que, no estando construido para navegar cumple en el agua funciones  de complemento o de apoyo a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de extracción de  recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se  incluyen en este concepto las obras portuarias, aunque se internen en el agua.
3.-  Aspirante a oficial: Es la persona que está recibiendo formación para optar a un título de oficial.
4.-  Aspirante a tripulante: Es la persona que está recibiendo formación para optar a un título de  tripulante. 
5.-  Atribuciones: Conjunto de facultades que puede desempeñar su titular en el ejercicio de un  determinado cargo o cargos a bordo de una nave, otorgadas conforme al título que detenta, el  cual a su vez determina su nivel de responsabilidad, que puede ser de gestión, operacional o de  apoyo.
6.-  Autoridad Marítima: El Director General, que será la autoridad superior, los Gobernadores  Marítimos y los Capitanes de Puerto. Los Cónsules, en los casos y para los efectos que la Ley  señale, y los Alcaldes de Mar de acuerdo a las atribuciones específicas que el Director General  determine, para los efectos del ejercicio de las mismas.
7.-  Capitán o Patrón: Cargo a bordo de una nave, en cuya virtud se detenta el mando de la misma,  como la responsabilidad por su seguridad y la de su dotación.
8.-  Certificado de suficiencia: Documento expedido por la Autoridad Marítima a la gente de mar que  acredita la aprobación de los cursos de capacitación exigidos por ella.
9.-  Certificado de título internacional: Certificación expedida por la Dirección General a la gente de  mar, en conformidad a las disposiciones del Convenio y el presente Reglamento, que acredita la  vigencia internacional del título de que se trate.
10.-  Código de Formación: El Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar,  contenido en el Convenio.
11.-  Convenio: Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, sus modificaciones y anexos vigentes en el Estado de Chile.
12.-  Cuaderno de notas profesionales y de cálculos: Cuaderno que deben presentar los oficiales  de cubierta para acceder a ciertos títulos superiores, que contiene el desarrollo de cálculos de  navegación, y experiencias profesionales a bordo.
13.-  Curso de capacitación: El entrenamiento en aquellas materias específicas no comprendidas dentro  de la formación teórica, establecido como obligatorio, sobre la base del Convenio, la legislación y  reglamentación nacional para el desempeño a bordo. Las materias y el método de entrenamiento  de esta clase de curso serán definidas por la Dirección General mediante resolución fundada.
14.-  Curso de perfeccionamiento profesional: La actualización o profundización de conocimientos en  disciplinas que digan relación con aspectos marítimos, establecida en el Convenio, la legislación  o reglamentación nacional, en carácter de obligatoria. Las materias que deban impartirse en esta  clase de curso serán definidas por la Dirección General mediante resolución fundada.
15.-  Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
16.-  Director General: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
17.-  Evaluación de competencia: Proceso que efectúa la Autoridad Marítima a los postulantes a un  título con el propósito de comprobar sus conocimientos, comprensión y aptitud, para desempeñar  sus funciones a bordo, acorde a las normas mínimas de competencia establecidas en el Convenio.  Comprende una evaluación escrita aplicada y para ciertos casos, una evaluación práctica.
18.-  Función: El conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades especificadas en el Código de  Formación, necesarias para el funcionamiento de una nave, la seguridad de la vida humana en  el mar y la protección del medio marino.
19.-  Gente de mar: El capitán, patrón, oficiales y tripulantes que formando parte de la dotación de  una nave o artefacto naval, ejerzan profesiones, oficios u ocupaciones a bordo.
20.-  Jefe de máquinas: Cargo a bordo de una nave, en cuya virtud se detenta la responsabilidad por  su propulsión, así como por el adecuado funcionamiento y mantenimiento de sus instalaciones  mecánicas y eléctricas.
21.-  Libreta de embarco: Es el documento oficial que acredita la inscripción del titular en los registros  de la gente de mar, a cargo de la Dirección General, en la que consta su filiación, revalidaciones,  embarcos, desembarcos, cursos aprobados y otras particularidades.
22.-  Nave: Toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.
23.-  Nave especial: Aquella que se emplea en servicios, faenas o finalidades específicas, con características  propias para la función a que está destinada.
24.-  Nave mercante: Aquella que sirve al transporte, sea nacional o internacional.
25.-  Nave pesquera: Aquella nave especial utilizada exclusivamente para la actividad pesquera.
26.-  Navegación marítima internacional: La que se realiza por mar desde Chile hacia el exterior y  viceversa, como también entre puertos no nacionales.
27.-  Navegación marítima nacional: La que se efectúa por mar entre puertos o puntos del litoral chileno  y, en general, por aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y entre éstos y las islas  esporádicas chilenas. Comprende, asimismo, la navegación fluvial y lacustre.
28.-  Navegación nacional próxima a la costa: La que se efectúa por aguas sometidas a la jurisdicción  nacional y hasta una distancia de 60 millas de costa.
29.-  Nivel de gestión: Nivel de responsabilidad que corresponde a quien ejerce el mando de la Nave o  de una sección de ella, y que desempeña los cargos de capitán, primer oficial de cubierta, jefe de  máquinas y primer oficial de máquinas. Tiene a su cargo, además, la dirección de las funciones  que debe cumplir la tripulación a bordo, en su totalidad o la asignada a determinada sección,  según sea el caso, y de quienes depende el personal que se desempeña en los niveles Operacional  y de Apoyo.
30.-  Nivel operacional: Nivel de responsabilidad que corresponde a quien, sin ejercer mando de la  nave, tiene a su cargo alguna función o sección de ella, ya sea en el desempeño como oficial de  guardia de navegación, oficial de guardia en cámara de máquinas, oficial electrotécnico y oficial  de radiocomunicaciones. Tiene, además, un control directo sobre la tripulación que ejerce el nivel  de apoyo y se encuentra bajo la dirección de un oficial que ejerce nivel gestión en la misma nave.
31.-  Nivel de apoyo: Nivel de responsabilidad que corresponde al desempeño de tareas, cometidos o  actividades específicas asignadas a bordo, las cuales ejecuta directamente. Se encuentra bajo la  dirección de un oficial que presta servicios a nivel operacional o de gestión.
32.-  Oficial: Persona que está en posesión del título expedido por el Director General, que lo acredita  como tal, de conformidad a la Ley y al presente Reglamento.
33.-  Oficial de guardia de navegación: Cargo a bordo de una nave, en cuya virtud se ejerce el control  directo de los demás integrantes de la respectiva guardia de puente, así como el control de  la navegación y seguridad de la nave durante el transcurso de la guardia, sin perjuicio de las  atribuciones y responsabilidades de los restantes oficiales de la misma.
34.-  Oficial de guardia en cámaras de máquinas: Cargo a bordo de una nave, en cuya virtud se ejerce  el control directo de los demás integrantes de la respectiva guardia en cámaras de máquinas,  así como el control de la propulsión y sistemas auxiliares de la nave durante el transcurso de  la guardia, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades de los restantes oficiales de la  misma.
35.-  Período de embarco: Servicio prestado a bordo de una nave y que cuenta para el otorgamiento o  revalidación de un título u otra calificación.
36.-  Potencia propulsora: La potencia en kilovatios consignada en la certificación del registro o en otro  documento oficial, siendo ésta la máxima que en conjunto tienen todas las máquinas propulsoras  principales de la nave, en un servicio de régimen continuo.
37.-  Primer oficial de cubierta: Cargo a bordo de una nave, correspondiente al oficial de cubierta que  sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de éste, habrá de asumir el mando de la  nave.
38.-  Primer oficial de máquinas: Cargo a bordo de una nave, correspondiente al oficial de máquinas  que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste, habrá de asumir la  jefatura de la máquina de la nave.
39.-  Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional: El reglamento  aprobado por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social Nº26, de 1987, o el  que lo reemplace.
40.-  Remolcador: Toda nave especial, construida para efectuar remolques de tiro o empuje.
41.-  Remolcador con servicio de remolque: Es aquel que efectúa la maniobra de remolcar a una nave,  artefacto naval u otro objeto.
42.-  Rol de tripulación o dotación: Documento oficial de la nave, en el que se registra el número y,  composición de la tripulación, y se individualiza a sus integrantes.
43.-  Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM): El conjunto de procedimientos de  seguridad, equipos y protocolos de comunicación diseñados para aumentar la seguridad y facilitar  la navegación y el rescate de embarcaciones en peligro, regulados por el Convenio internacional  para la protección de la vida humana en el mar.
44.-  Título profesional marítimo o título: El documento expedido por el Director General o, en su  caso, por el Capitán de Puerto, con arreglo a las disposiciones de la Ley, del Convenio y el  presente Reglamento, cuando corresponda, que faculta a su titular, para prestar servicios a bordo  de naves y artefactos navales, en los cargos y con las atribuciones que en cada caso se establecen.  Para el caso de los tripulantes, las expresiones "título" y "matrícula" deben ser entendidas como  equivalentes.
45.-  Tarjeta de identidad profesional: Documento que acredita la posesión de un título otorgado de  acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, a la persona individualizada en ella.
46.-  Tripulante o Marinero: Persona que está en posesión del título expedido por el Capitán de Puerto,  que lo acredita como tal, de conformidad a la Ley y al presente Reglamento, y que desempeña un  cargo a bordo distinto del capitán y de los oficiales. Se clasifican en tripulantes o marineros de  cubierta y máquinas, de acuerdo a la tabla que se indica en el Artículo 39º del presente reglamento.
   

    Artículo 3º.- Los títulos de oficiales y de Patrón de Nave Menor, serán otorgados por resolución  del Director General, a los chilenos que acrediten cumplir con los requisitos que señala la Ley y el  presente Reglamento.

    Los títulos de tripulantes de naves mayores y menores, serán otorgados por resolución de los  Capitanes de Puerto, a los chilenos que acrediten cumplir con los requisitos que señala la Ley y el  presente Reglamento.

    Al otorgarse los títulos respectivos, se extenderán los siguientes documentos:
   
    a.-  Resolución y Diploma, expedidos por el Director General o el respectivo Capitán de Puerto,  según corresponda.
    b.-  Libreta de embarco.
    c.-  Tarjeta de identidad profesional.
    d.-  Certificado de título internacional expedido por el Director General, a la gente de mar de  naves mayores, conforme a lo dispuesto en los Artículos 38º y 39º del presente reglamento.
   

    Artículo 4º.- Los títulos otorgados o reconocidos a chilenos, por las autoridades competentes de  otros Estados, serán también reconocidos en Chile mediante la expedición del título nacional equivalente,  cuando el Director General así lo disponga por resolución fundada. Para ello, el interesado deberá  acreditar que posee una formación profesional equivalente a la existente para su titulación en Chile y  cumplir, además, con la evaluación de competencia que se establezca para el efecto.
   

    Artículo 5º.- Los títulos tendrán duración indefinida, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 43º del presente reglamento.


    Artículo 6º.- La Dirección General llevará el registro de títulos y certificados de título internacional,  de la gente de mar afecta al presente Reglamento.


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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 08-OCT-2021
08-OCT-2021
Texto Original
De 12-AGO-2020
12-AGO-2020 07-OCT-2021

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