Decreto 1055
Navegar Norma
Decreto 1055
- Encabezado
-
LIBRO PRIMERO
-
TITULO PRIMERO De la produccion, rectificacion, desnaturalizacion y espendio por mayor del alcohol.
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- TITULO SEGUNDO De la Contabilidad
- TITULO TERCERO De la Contribucion
- TITULO CUARTO De las penas
-
TITULO QUINTO Del espendio por menor y de las patentes
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- TITULO SESTO De la produccion y espendio de vinos y chichas
- TITULO SEPTIMO De la esportacion
- TITULO OCTAVO Del procedimiento judicial
- TITULO NOVENO De la Direccion Jeneral de Impuestos Internos
-
TITULO PRIMERO De la produccion, rectificacion, desnaturalizacion y espendio por mayor del alcohol.
- LIBRO II
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Decreto 1055
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 06-ABR-1925
Publicación: 07-MAY-1925
Versión: Última Versión - 11-FEB-1927
Núm. 1.055.- Santiago, 6 de mayo de 1925.- Visto lo dispuesto en el artículo 2.o de las disposiciones transitorias del decreto-lei número 292 de 6 de marzo del presente año, que autoriza al Supremo Gobierno para que redacte en un solo texto las disposiciones de dicho decreto-lei con las demas que quedan en vigor sobre impuesto de alcoholes, licores, vinos y cervezas.
Decreto:
El texto de las leyes números 1515 de 18 de enero de 1902; 3087 de 13 de abril de 1916; 3114 de 7 de setiembre de 1916; de los decretos-leyes números 265 y 292 de 20 de febrero y 6 de marzo de 1925, respectivamente y demas disposiciones vijentes sobre impuesto de alcoholes, licores, vinos y cervezas, será el siguiente:
Art. 1.o No podrá establecerse ninguna fábrica de alcoholes, licores o cervezas, sin dar previamente aviso, por escrito, a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos.
Art. 2.o Para los efectos de esta lei, se considerarán bebidas alcohólicas las que tengan dieciseis o mas grados de alcohol, del alcohómetro centesimal, a la temperatura de quince grados centígrados.
Se considerarán tambien como bebidas alcohólicas los licores de graduacion inferior, con escepcion de vinos, chichas y cervezas, que se denominarán "bebidas fermentadas".
Siempre que en esta lei se diga "alcoholes", se entenderá que están comprendidas las bebidas alcohólicas, a escepcion de vinos, chichas y cervezas, que serán mencionadas especialmente.
Art. 3.o Toda fábrica de alcoholes, tendrá una marca que hará rejistrar, conforme a la lei.
Las nuevas fábricas harán el rejistro ántes de principiar a funcionar, y las ya establecidas lo efectuarán en el plazo establecido en el reglamento;
Art. 4.o El Presidente de la República podrá negar el permiso para instalar fábricas destinadas a la produccion de alcohol puro para la bebida, o para que continúen funcionando las ya instaladas, en caso de que la clase de alambique o los aparatos rectificadores empleados, no dieren suficiente garantía para la produccion del alcohol con la debida pureza.
El Presidente de la República podrá prohibir que se fabriquen alcoholes para la bebida de sustancias que no sean susceptibles de producirlos de buena calidad.
Art. 5.o Los fabricantes o destiladores, los comerciantes por mayor y los importadores de alcoholes, licores o bebidas fermentadas, deberán inscribirse en los rejistros de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos en el mes de enero de cada año, y prestarán las declaraciones indicadas en el artículo 6.o, sin cuyos requisitos no podrán ejercer su industria o jiro, durante el año siguiente. Los que se instalen despues de esta fecha deberán hacerlo ántes de iniciar el jiro de su industria o negocio.
Art. 6.o La inscripcion prescrita en el artículo anterior se hará en el mes de enero de cada año.
En el momento de la inscripcion, los fabricantes o destiladores, deberán declarar en los formularios que, para el objeto, les suministre la Direccion Jeneral de Impuestos Internos:
1.o La ubicacion de la fábrica o destilería, espresándose si es agrícola o industrial, y si se destina a la produccion de alcohol puro para la bebida, o de alcohol impuro para los industriales o para ser rectificado en otra fábrica;
2.o El número, capacidad y uso de los alambiques, cubas de fermentacion, recipientes y demas aparatos que empleen y nombre de la fábrica constructora de los mismos;
3.o La produccion del año anterior y la calculada para el siguiente;
4.o Las materias primas empleadas y los procedimientos usados en la destilacion;
5.o Las cantidades de alcohol, o bebidas alcohólicas que tengan en depósito en los establecimientos de su propiedad;
6.o La forma en que han efectuado, durante el año anterior a la inscripcion, la venta al por mayor, indicando la vasija empleada;
7.o Las cantidades de alcohol, o bebidas alcohólicas, esportadas o internadas en el año anterior y las que calculen esportar o internar en el año de la inscripcion;
8.o Las cantidades de alcohol que hayan vendido para usos industriales o domésticos.
Los comerciantes por mayor y los importadores, prestarán las declaraciones indicadas en los números 1.o, 5.o y 7.o.
Art. 7.o Todo poseedor o tenedor de aparatos de destilacion, rectificacion o sacarificacion, deberá inscribirlos en la Direccion de Impuestos Internos.
En caso de venta del todo, o parte, de cada uno de los referidos aparatos, el vendedor deberá dar aviso a la misma oficina.
El traslado de los aparatos de destilacion, rectificacion o sacarificacion, deberá efectuarse en la forma que lo determine el reglamento respectivo.
La infraccion de la disposicion establecida en el inciso 1.o, será penada con el comiso de los aparatos y multa de quinientos a mil pesos, y la infraccion de la disposicion establecida en el inciso 2.o, será penada con multa de cien a mil pesos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 11-FEB-1927
|
11-FEB-1927 | |||
Texto Original
De 07-MAY-1925
|
07-MAY-1925 | 10-FEB-1927 |
Comparando Decreto 1055 |
Loading...