Decreto 130 EXENTO
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Decreto 130 EXENTO
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Decreto 130 EXENTO APRUEBA REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS APLICABLE A LAS LÍNEAS DE GARANTÍA COVID-19
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 24-ABR-2020
Publicación: 25-ABR-2020
Versión: Intermedio - de 30-JUN-2020 a 04-FEB-2021
Materias: CORONAVIRUS COVID-19, CORONAVIRUS, COVID-19
APRUEBA REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS APLICABLE A LAS LÍNEAS DE GARANTÍA COVID-19
Núm. 130 exento.- Santiago, 24 de abril de 2020.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley Nº 21.229, que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (FOGAPE) y flexibiliza temporalmente sus requisitos; en el Decreto Ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios; en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, de la Comisión para el Mercado Financiero; y en la Resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, con fecha 24 de abril de 2020, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.229, que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (FOGAPE) y flexibiliza temporalmente sus requisitos, la que modifica el Decreto Ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios.
2. Que, el referido Decreto Ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda, crea el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios, destinado a garantizar los créditos, las operaciones de leasing y otros mecanismos de financiamiento autorizados al efecto por la Comisión para el Mercado Financiero, que las instituciones financieras públicas y privadas y el Servicio de Cooperación Técnica otorguen a los pequeños y medianos empresarios en la forma y condiciones allí señaladas y en el reglamento que dicte la mencionada Comisión.
3. Que, el artículo quinto transitorio del Decreto Ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda, incorporado por la Ley Nº 21.229, faculta al Ministerio de Hacienda para emitir uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de cada licitación. Asimismo, dichos decretos deben regular el funcionamiento del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación del mencionado decreto ley.
4. Que, mediante el presente decreto se establecen los requisitos y condiciones mínimas para bases de licitación relativas al otorgamiento de garantías del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (en adelante también el "Fondo" o "FOGAPE") para caucionar financiamientos enfocados principalmente en personas, naturales o jurídicas, que se hayan visto comercialmente afectadas producto de la pandemia COVID-19 (en adelante, "Bases COVID-19"). Asimismo, mediante el presente decreto se regula el funcionamiento del Fondo en relación con la implementación de líneas de financiamiento otorgadas como garantía del Fondo en licitaciones regidas por Bases COVID-19 (en adelante, "Líneas de Garantía COVID-19", "Líneas" o "Garantías COVID-19").
5. Que, salvo que se señale expresamente lo contrario, las licitaciones que lleve a cabo el Administrador del Fondo que no correspondan a las Líneas de Garantía COVID-19, así como todas aquellas operaciones y garantías para créditos vigentes, otorgadas por el FOGAPE con anterioridad a la publicación del presente decreto, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, emitido por la Comisión para el Mercado Financiero.
6. Que, los nuevos requisitos y condiciones que se establezcan para las Bases COVID-19 y la referida regulación, entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, hasta transcurridos 60 meses desde la entrada en vigencia del artículo quinto transitorio de la Ley Nº 21.229, que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (FOGAPE) y flexibiliza temporalmente sus requisitos, y hasta la total extinción de los efectos que recaigan sobre las mencionadas Líneas de Garantía COVID-19
7. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, colaborando para que todos sus preceptos sean coherentes y razonables entre sí, de modo de facilitar su comprensión.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el "REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS, APLICABLE A LAS LÍNEAS DE GARANTÍA COVID-19", cual tendrá el siguiente tenor:
Artículo 1. Objeto del Reglamento
El presente "Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios, aplicable a las Líneas de Garantía de COVID-19", en adelante "el Reglamento", tiene como objeto establecer los requisitos y las condiciones mínimas para las bases de licitación relativas al otorgamiento de garantías del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (en adelante también el "Fondo" o "FOGAPE") enfocadas principalmente en personas, naturales o jurídicas, que se hayan visto comercialmente afectadas producto de la pandemia COVID-19 (en adelante, "Bases COVID-19"). Asimismo, tiene como objeto regular el funcionamiento del Fondo en relación con la implementación de líneas de financiamiento otorgadas como garantía del Fondo en licitaciones regidas por Bases COVID-19 (en adelante, "Líneas de Garantía COVID-19", "Líneas" o "Garantías COVID-19").
Las licitaciones que lleve a cabo el Administrador del Fondo que no correspondan a las Líneas de Garantía COVID-19, así como todas aquellas operaciones y garantías para créditos vigentes, otorgadas por el FOGAPE con anterioridad a la publicación del presente reglamento, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, emitido por la Comisión para el Mercado Financiero.
Las Bases COVID-19 y las Líneas de Garantía COVID-19 se regirán por las normas contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 2. Personas Elegibles
Podrán optar a financiamientos con Garantías COVID-19 las personas, naturales o jurídicas, que sean empresarios o empresas y cuyas ventas netas anuales no excedan de 1.000.000 de Unidades de Fomento (en adelante, "UF"). Para Decreto 193 EXENTO,
HACIENDA
N° 1, 1 a) y b)
D.O. 30.06.2020efectos de este Reglamento, se entenderán comprendidos dentro del concepto de empresas o empresarios, a los sostenedores de establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media y a las instituciones de educación superior.
HACIENDA
N° 1, 1 a) y b)
D.O. 30.06.2020efectos de este Reglamento, se entenderán comprendidos dentro del concepto de empresas o empresarios, a los sostenedores de establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media y a las instituciones de educación superior.
Asimismo, para efectos de este Reglamento, se entenderán por "empresas" a los postulantes que tengan esa calidad al momento de solicitar un financiamiento con Garantía COVID-19, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 3.
Artículo 3. Elegibilidad por Ventas
Las ventas anuales a que se refiere el inciso primero del artículo 2°, corresponderán a las ventas netas del impuesto al valor agregado (IVA) de los bienes, productos o servicios propios del giro de la empresa, y podrán medirse alternativamente en cualquiera de los siguientes periodos: i) en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se otorga el financiamiento, ii) entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de septiembre de 2019, o iii) en el año calendario 2019.
La estimación de ventas y su calificación como empresa, independiente de su naturaleza jurídica, deberá ser realizada por la institución financiera que otorga los financiamientos.
El Administrador del FOGAPE podrá facilitar un mecanismo de consulta de elegibilidad por tamaño de empresas a la mencionada institución financiera. Para acceder a dicho mecanismo, la institución financiera deberá ingresar al sistema de información del Fondo, el cual consultará el rango de ventas al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el "SII"). El resultado positivo de esta consulta bastará como acreditación suficiente de la elegibilidad de la empresa.
Respecto de las microempresas informales, empresas con inicio de actividades inferior a 12 meses a la fecha de la solicitud, empresas exentas de pago de IVA o sometidas a tributaciones especiales, como renta presunta u otra, y todos los casos en los cuales la consulta al SII no proporcione información, las ventas podrán ser estimadas por la respectiva institución financiera al momento de su evaluación. En estos casos, cada institución financiera deberá requerir a la empresa elegible, para ser incluida en la carpeta de cada operación, una declaración jurada simple respecto del nivel de ventas anuales estimado para esas empresas.
Artículo 4. Clasificación de las Empresas Elegibles
El tamaño de empresas elegibles se define según sus ventas netas anuales de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 del presente Reglamento y a los siguientes criterios y rangos:
a. Micro y Pequeñas Empresas: Empresas cuyas ventas netas anuales no superen las 25.000 UF.
b. Medianas Empresas: Empresas cuyas ventas netas anuales superen las 25.000 UF y no excedan de 100.000 UF.
c. Empresas Grandes I: Empresas cuyas ventas netas anuales superen las 100.000 UF y no excedan de 600.000 UF.
d. Empresas Grandes II: Empresas cuyas ventas netas anuales superen las 600.000 UF y no excedan de 1.000.000 UF.
Artículo 5. Destino de los Financiamientos
Los recursos provenientes de los financiamientos con Garantías COVID-19 solamente podrán ser utilizados para cubrir necesidades de capital de trabajo de la empresa, incluyendo, entre otros, pago de remuneraciones y obligaciones previsionales, arriendos, rentas Decreto 193 EXENTO,
HACIENDA
N° 1, 2 a) y b)
D.O. 30.06.2020de leasing, mercaderías y suministros, incluyendo aquellos documentados a través de cartas de crédito de importación, y facturas pendientes de liquidación, obligaciones tributarias, boletas de garantía, gastos de seguros, gastos asociados al otorgamiento de Líneas, y cualquier otro gasto que sea indispensable para el funcionamiento de ésta. En particular, no podrán utilizarse los recursos de dichos financiamientos para el pago de dividendos, retiro de utilidades, préstamos a personas relacionadas, hasta el segundo grado de consanguinidad en caso de ser personas naturales o de conformidad al artículo 100 de la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, en caso de personas jurídicas, o cualquier otra forma de retiro de capital por parte de el o los dueños de la empresa.
HACIENDA
N° 1, 2 a) y b)
D.O. 30.06.2020de leasing, mercaderías y suministros, incluyendo aquellos documentados a través de cartas de crédito de importación, y facturas pendientes de liquidación, obligaciones tributarias, boletas de garantía, gastos de seguros, gastos asociados al otorgamiento de Líneas, y cualquier otro gasto que sea indispensable para el funcionamiento de ésta. En particular, no podrán utilizarse los recursos de dichos financiamientos para el pago de dividendos, retiro de utilidades, préstamos a personas relacionadas, hasta el segundo grado de consanguinidad en caso de ser personas naturales o de conformidad al artículo 100 de la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, en caso de personas jurídicas, o cualquier otra forma de retiro de capital por parte de el o los dueños de la empresa.
Asimismo, no podrán usarse los fondos de financiamientos con la Garantía COVID-19 para amortizar, pre-pagar o refinanciar créditos vigentes o vencidos que la empresa solicitante tenga al momento de solicitar el financiamiento, ya sea en forma directa o indirecta. Tampoco podrán destinarse para la adquisición de activos fijos, salvo el reemplazo de activos esenciales para el funcionamiento de la empresa.
El uso de los mencionados fondos deberá constar expresamente, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 14 de este Reglamento.
El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso primero de este artículo será causal de aceleración y de pago anticipado del respectivo financiamiento. La empresa que haya incumplido esta obligación no podrá acceder nuevamente a financiamientos caucionados con Líneas de Garantía COVID-19.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Texto Original
De 25-ABR-2020
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25-ABR-2020 | 29-JUN-2020 |
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