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Ley 21255

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Ley 21255

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  • Título VII Fiscalización y sanciones
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    • Párrafo 2° De los delitos especiales en materia antártica
      • Artículo 53
      • Artículo 54
  • Título VIII Disposiciones finales
    • Artículo 55
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  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo PRIMERO
    • Artículo SEGUNDO
    • Artículo TERCERO
  • Promulgación
  • Anexo Proyecto de ley que establece el Estatuto Chileno Antártico, correspondiente al Boletín Nº 9.256-27

Ley 21255 Firma electrónica ESTABLECE EL ESTATUTO CHILENO ANTÁRTICO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Ley 21255

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Promulgación: 21-AGO-2020

Publicación: 17-SEP-2020

Versión: Única - 16-MAR-2021

Materias: Instituto Antártico Chileno (INACH), Estatuto Chileno Antártico, Libertad de Investigación Científica, Tratato Antártico del Año 1959, Soberanía Territorial, Reclamaciones Territoriales, Sistema de Tratado Antártico

Resumen: La presente ley establece el Estatuto Antártico Chileno, la que fija sus objetivos de protección y fortalecim ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.255
     
ESTABLECE EL ESTATUTO CHILENO ANTÁRTICO
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
     
    "ESTATUTO CHILENO ANTÁRTICO
    Título I
    Disposiciones generales
     

    Artículo 1.- Objetivos. La presente ley tiene como objetivos:
     
    1. Proteger y fortalecer los derechos soberanos antárticos de Chile, con claros fundamentos geográficos, históricos, diplomáticos y jurídicos.
    2. Establecer los principios conforme a los cuales el Estado de Chile, a través de los órganos competentes, conduce la política antártica y ejerce sus competencias en materia antártica.
    3. Promover la protección y el cuidado del medioambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados, así como su condición de reserva natural, dedicada a la paz y a la investigación científica, a través del reforzamiento y profundización del Sistema del Tratado Antártico.
    4. Potenciar y regular las actividades antárticas de Chile, incrementando su calidad de prestador de servicios operativos, logísticos, tecnológicos y científicos antárticos, e incentivando el desarrollo del país ligado a las actividades antárticas, estatales y no estatales.
    5. Fomentar la actividad antártica de Chile, promoviendo el desarrollo social y económico de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
    Artículo 2.- Territorio Chileno Antártico. Forman la Antártica Chilena o Territorio Chileno Antártico todas las tierras, islas, islotes, arrecifes, glaciares (pack-ice) y demás, conocidos y por conocer, existentes dentro de los límites del casquete constituido por los meridianos 53º longitud Oeste de Greenwich y 90º longitud Oeste de Greenwich, conforme lo dispuso el decreto supremo N° 1.747, de 1940, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Asimismo, forman la Antártica Chilena o Territorio Chileno Antártico las barreras de hielo, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental, la plataforma continental extendida y todos los espacios marítimos que le correspondan de conformidad con el Derecho Internacional.
    El Territorio Chileno Antártico corresponde a una zona fronteriza para todos los efectos legales, sin perjuicio de la aplicación de los principios y normas del Sistema del Tratado Antártico.
    Artículo 3.- Derechos soberanos sobre el Territorio Chileno Antártico. La soberanía chilena se ejercerá con pleno respeto a las normas del Derecho Internacional y a los compromisos internacionales del Estado de Chile que se encuentren vigentes, en el marco del Sistema del Tratado Antártico, y en conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico chileno.
    Artículo 4.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará en todo el territorio de la República, especialmente en el Territorio Chileno Antártico.
     
    Para el solo efecto de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por Chile en el marco del Sistema del Tratado Antártico, y en ejercicio de las facultades allí consagradas, la presente ley se aplicará asimismo en el resto de la Antártica, incluyendo sus espacios marítimos y aéreos circundantes.
    Artículo 5.- Definiciones. Para los fines de esta ley:
     
    1. Antártica o continente Antártico comprende la tierra firme, sus masas y barreras de hielo, y las islas que se encuentran al sur del paralelo 60° de latitud Sur y el Océano Austral que las circunda, sin perjuicio de los límites que para sus efectos particulares fijan el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, y los demás acuerdos internacionales aplicables en el área.
    2. Océano Austral comprende todos los mares, cuerpos de aguas, cuencas oceánicas y áreas marinas al sur del paralelo 60°, y coincide con los límites de aplicación del Tratado Antártico de 1959.
    3. Convergencia antártica, es el límite biogeográfico en la línea en el mar hasta la cual, por factores naturales tales como la salinidad del agua, las corrientes marinas y los cambios de temperatura, se extiende el ecosistema antártico, y que ha sido definida por el artículo I.4 de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos como límite norte de la zona de aplicación de la Convención.
    4. Sistema del Tratado Antártico comprende:
     
    a) El Tratado Antártico suscrito en Washington el 1 de diciembre de 1959, su Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente suscrito en Madrid el 4 de octubre de 1991, y las Recomendaciones, Medidas, Decisiones y Resoluciones vigentes aprobadas en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico;
    b) La Convención para la Conservación de las Focas Antárticas suscrita en Londres el 28 de diciembre de 1972; y la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos suscrita en Canberra el 11 de septiembre de 1980, y las Medidas en vigor acordadas por la Comisión de esta última.
     
    5. Evaluación de impacto ambiental de actividades antárticas es el procedimiento científico, técnico y administrativo destinado a determinar cualquier impacto sobre el medio ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados de las actividades o proyectos que se planifique desarrollar en la Antártica por la autoridad ambiental competente.
    6. Áreas o zonas antárticas especialmente protegidas o administradas son aquellas áreas marinas o terrestres, incluido el suelo o el subsuelo, designadas como tales por las Partes Consultivas de conformidad al Anexo V del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
    7. Tomar o toma significa matar, herir, atrapar, manipular o molestar a un mamífero o ave autóctonos o retirar o dañar cantidades tales de plantas nativas que ello afecte significativamente a su distribución local o su abundancia, según ha sido definido por la letra g) del artículo 1° del Anexo II del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
    8. Intromisión perjudicial, de conformidad con la letra h) del artículo 1° del Anexo II del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, significa:
     
    a) El vuelo o el aterrizaje de helicópteros y de otras aeronaves de tal manera que perturben las concentraciones de fauna existente.
    b) La utilización de vehículos o embarcaciones, incluidos los aerodeslizadores y barcos pequeños, de manera que perturben las concentraciones de fauna existente.
    c) La utilización de explosivos y armas de fuego de manera que perturben las concentraciones de fauna existente.
    d) La perturbación intencionada de la cría y la muda del plumaje de las aves o de las concentraciones de aves y focas por cualquier persona a pie.
    e) El daño significativo de la concentración de plantas terrestres nativas por el aterrizaje de aeronaves, la conducción de vehículos, la caminata sobre dichas plantas, o por cualquier otro medio.
    f) Cualquier actividad que produzca una importante modificación negativa del hábitat de cualquier especie o población de mamíferos, aves, plantas o invertebrados autóctonos. Con todo, no se entenderá como intromisión perjudicial el vuelo o aterrizaje de helicópteros y aeronaves, o la utilización de vehículos o embarcaciones, cuando éstas se encuentren en una situación de emergencia en donde deba priorizarse la seguridad de pasajeros o tripulantes.
     
    9. Región de responsabilidad de búsqueda y salvamento (SAR) es el área dentro de la cual corresponde al Estado de Chile, a través de sus instituciones, prestar servicios de búsqueda y salvamento en conformidad con los tratados internacionales vigentes.
    10. Operador Antártico, es toda persona natural o jurídica, institución u organismo, estatal o no estatal, que organiza actividades a ser realizadas en la zona del Tratado Antártico. Un operador no incluye a una persona natural que sea empleada, contratista, subcontratista o agente o que esté al servicio de una persona natural o jurídica, sea estatal o no estatal, que organiza actividades a ser realizadas en la zona del Tratado Antártico, y no incluye a una persona jurídica que sea contratista o subcontratista que trabaje por cuenta y orden de un operador estatal.
    11. Operador Antártico estatal es toda institución u organismo público, que organiza y desarrolla actividades operativas, logísticas, científicas o tecnológicas, a ser ejecutadas en la Antártica, contando con las autorizaciones prescritas en esta ley, entre los cuales se entienden el Instituto Antártico Chileno, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, y las instituciones de las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
    Título II
    Institucionalidad antártica chilena
     

    Artículo 6.- Política Antártica Nacional. La Política Antártica Nacional fijará los objetivos de Chile en la Antártica. Ella será propuesta por el Consejo de Política Antártica y aprobada por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrito, además, por los ministros del Interior y Seguridad Pública, de Defensa Nacional, de Hacienda, de Economía, Fomento y Turismo, de Medio Ambiente y de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
    La Política Antártica Nacional deberá ser sometida a evaluación y actualizada al menos cada diez años, desde la fecha de su dictación.
    Artículo 7.- Consejo de Política Antártica. El Consejo de Política Antártica, regulado en la ley Nº 21.080, es el órgano colegiado de naturaleza interministerial, presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores, que tiene por función proponer al Presidente de la República las bases políticas, jurídicas, científicas, económicas, medioambientales, logísticas, deportivas, culturales y de difusión de la acción nacional en la Antártica, y proponer los grandes lineamientos de la Política Antártica Nacional.
    El Consejo de Política Antártica podrá sesionar en las dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. También podrá sesionar en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
    Respecto a sus funciones e integración se regirá por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 16-MAR-2021
16-MAR-2021

Constitucional


Control de constitucionalidad del proyecto de ley que establece el Estatuto Chileno Antártico (Boletín N° 9.256-27) /Rol:9066-20
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Establece el Estatuto Chileno Antártico (Boletín N° 9256-27)

Proyectos de Modificación

1.- Modifica la ley N° 21.255, que Establece el Estatuto Antártico Chileno, en materia de difusión del territorio antártico chileno y su representación cartográfica (Boletín N° 17293-27)

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