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Decreto 114

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Decreto 114 MODIFICA REGLAMENTO DE CONCESIONES DE ACUICULTURA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA

Decreto 114

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Promulgación: 21-NOV-2019

Publicación: 18-NOV-2020

Versión: Única - 18-NOV-2020

CONCORDANCIAMODIFICACION
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MODIFICA REGLAMENTO DE CONCESIONES DE ACUICULTURA
    Núm. 114.- Santiago, 21 de noviembre de 2019.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6, y 35, inciso 1º, de la Constitución Política de la República, la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en el DFL Nº 5 de 1983 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 20.583, Nº 20.657 y Nº 20.825; los DS Nº 290, de 1993, Nº 604, de 1994, Nº 257, de 2001, Nº 165, de 2002, Nº 43, de 2005, Nº 50, de 2006, Nº 202, de 2010, Nº 171, de 2013, todos del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; los Informes Técnicos (D.Ac.) Nº 524, de 3 de junio y Nº 644, de 5 de julio, ambos de 2019, de la División de Acuicultura de esta Subsecretaría; y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    Que las leyes Nº 20.583, Nº 20.657 y Nº 20.825 modificaron diversos aspectos de la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura, por lo que se ha estimado pertinente realizar ajustes derivados de dichas modificaciones.
    Que, adicionalmente, se ha estimado conveniente realizar modificaciones dentro del procedimiento de otorgamiento de concesiones de acuicultura a fin de hacerlo más eficiente, buscando simplificar las exigencias y evitando la doble tramitación o requisitos que impiden la fluidez del proceso.
    Que la presente modificación fue presentada a la Comisión Nacional de Acuicultura en sesión del 13 de junio de 2019.
     
    Decreto:

    Artículo único. Apruébense las siguientes modificaciones al reglamento de concesiones de acuicultura, establecido por DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
     
    1. Elimínase el inciso final del artículo 14 bis.
    2. Reemplázase el inciso 1º del artículo 20, por el siguiente:
     
    "Artículo 20. El proyecto técnico señalado en el artículo 10 letra f), deberá ser aprobado por resolución de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, debiendo comprender el número y dimensiones de las estructuras a instalar y un programa de producción.".
     
    3. Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
     
    "La modificación de una concesión de acuicultura deberá ser presentada al Servicio, adjuntando un nuevo proyecto técnico, el que deberá ser aprobado por la Subsecretaría y someterse a las disposiciones de este artículo.
     
    Cuando el titular de una concesión de acuicultura solicite un aumento del sector otorgado, deberá presentar la solicitud y los planos indicados en el artículo 10 de este reglamento, los que deberán estar referidos a un solo sector que comprenda la nueva área total de la concesión modificada. Si la modificación consiste en una reducción del área de la concesión, deberá acompañarse al Servicio la renuncia parcial por escritura pública. En ambos casos, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, de ser procedente, autorizará la modificación por resolución, previo informe técnico favorable de la Subsecretaría. Tales modificaciones se someterán al procedimiento previsto en los artículos 14, 14 bis y 14 ter, en lo que resulte aplicable.
    Los aumentos de producción y/o la incorporación de especies o de un grupo de especies distinto del autorizado según lo establecido en el artículo 21 bis, requerirán solo la aprobación del proyecto técnico por parte de la Subsecretaría, y no requerirán una modificación del acto concesional por parte de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. La evaluación ambiental de estos casos se someterá al procedimiento previsto en el artículo 14 bis. En el caso que la modificación de especies o grupos de especies implique un cambio en el monto de la patente única de acuicultura a ser pagada por el titular, la Subsecretaría deberá remitir una copia de la resolución que acoge la modificación a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la que deberá realizar los cargos de la patente conforme a la modificación del grupo de especies realizada.
    En los casos en que el titular de la concesión de acuicultura hubiere sometido voluntariamente una modificación de la misma al sistema de evaluación de impacto ambiental obteniendo un resultado desfavorable, no haya sido admitida a trámite o haya sido desistida, la Subsecretaría rechazará sin más trámite la solicitud de modificación, sin necesidad de formular el requerimiento de sometimiento al sistema a que se refiere el artículo 14 bis. En caso que la resolución de la Comisión de Evaluación Ambiental hubiere calificado desfavorablemente la modificación o hubiese puesto término al proceso, ordenando la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, el titular deberá presentar el Estudio dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de notificación de la respectiva resolución.
    El titular de la concesión de acuicultura podrá cambiar la cantidad y dimensiones de las estructuras indicadas en el proyecto técnico sin necesidad de tramitar una modificación del mismo, en la medida que dicho cambio no implique superar la superficie o la producción de la concesión autorizada en el proyecto técnico, si corresponde, o en la resolución de calificación ambiental. Asimismo, los titulares de concesiones de acuicultura de macroalgas, cultivadas directamente al sustrato, podrán cambiar la densidad de cultivo contemplada en el proyecto sin necesidad de tramitar una modificación del proyecto técnico, en la medida que dicho cambio no implique superar la superficie o la producción de la concesión autorizada en el proyecto técnico, si corresponde, o en la resolución de calificación ambiental.
    En todos los casos previstos en este artículo, deberá darse cumplimiento a la demás normativa vigente sobre concesiones de acuicultura.
    En el caso que la concesión de acuicultura sujeta a un trámite de modificación de la misma sea transferida, el nuevo adquirente deberá enviar directamente a la Subsecretaría el proyecto técnico a su nombre. Asimismo, si existe una Resolución de Calificación Ambiental favorable referida a la misma concesión, deberá adjuntarse la resolución que reconozca al nuevo titular. Todo lo anterior, deberá realizarse dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de inscripción de la transferencia en el Registro de Concesiones de Acuicultura, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de la solicitud de modificación, mediante resolución sin más trámite.".
     
    4. Reemplázase los incisos 1º y 2º del artículo 21 bis por los siguientes incisos 1º, 2º y 3º, pasando el actual inciso 3º a ser inciso 4º:
     
    "Artículo 21 bis. Los solicitantes y titulares de concesiones de acuicultura, podrán solicitar el cultivo por especie o por grupos de especies hidrobiológicas. La Subsecretaría, por resolución fundada, previo informe técnico, definirá el o los grupos de especies hidrobiológicas que se podrán solicitar, en atención a las características taxonómicas o biológicas de las especies, el tipo o método de cultivo empleado u otro elemento que se estime necesario incluir.
    Los titulares de concesiones de acuicultura a quienes se les haya autorizado el cultivo de una especie perteneciente a uno de los grupos de especies hidrobiológicas que se hubieren establecido, podrán operar sobre cualquiera de dichas especies. Esto último no podrá implicar un aumento de la producción autorizada en el proyecto técnico, si corresponde, o en la resolución de calificación ambiental, ya que en tal caso se deberá tramitar la correspondiente modificación.
    Para el cultivo de especies no comprendidas en los grupos establecidos por resolución de la Subsecretaría, ellas se deberán individualizar en el respectivo proyecto técnico y cronograma de actividades.".
     
    5. Elimínanse los artículos 40 a 44.


    Artículo 1º transitorio. Mientras no se dicte la resolución de la Subsecretaría que establezca el o los grupos de especies hidrobiológicas que se podrán solicitar para las concesiones de acuicultura, conforme lo establece el artículo 21 bis del DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, conforme a las modificaciones incorporadas por el presente decreto, regirán los siguientes grupos de especies hidrobiológicas:
     
a) Salmónidos:                                       
  Salmón del Atlántico      Salmo salar             
  Salmón plateado o coho    Oncorhynchus kisutch   
  Salmón rey                Oncorhynchus tschawytscha
  Salmón cereza              Oncorhynchus massou     
  Salmón keta                Oncorhynchus keta       
  Salmón rosado              Oncorhynchus gorbuscha 
  Trucha arcoíris            Oncorhynchus mykiss     
  Trucha café                Salmo trutta           
  Trucha de arroyo          Salvelinus fontinalis   
  Trucha de la montaña      Salvelinus leucomaenis 
b) Mitílidos:                                         
  Cholga                    Aulacomya ater         
  Chorito                    Mytilus chilensis       
  Choro                      Choromytilus chorus     
c) Pectínidos                                         
  Ostión del norte          Argopecten purpuratus   
  Ostión del sur            Chlamys patagonica     
d) Ostreídos                                         
  Ostra chilena              Ostrea chilensis       
  Ostra del Pacífico        Crassostrea gigas       
e) Túnidos                                           
  Atún aleta amarilla        Thunnus albacares       
  Atún aleta larga          Thunnus alalunga       
  Atún ojos grandes          Thunnus obesus         
f) Macroalgas:                                       
  Carola                    Callophyllis spp.       
  Chasca                    Gelidium spp.           
  Chicoria de mar            Chondracanthus chamissoi
  Cochayuyo                  Durvillaea antarctica   
  Huiro flotador            Macrocystis pyrifera   
  Huiro negro                Lessonia spp.           
  Huiro palo                Lessonia trabeculata   
  Laurencia                  Laurencia chilensis     
  Lechuga de mar            Ulva sp.               
  Luche                      Pyropia spp.           
  Luga negra                Sarcothalia crispata   
  Luga cuchara              Mazzaella laminarioides 
  Luga roja                  Gigartina skottsbergii 
  Pelillo                    Agarophyton chilensis   
g) Abalones                                           
  Abalón japonés            Haliotis discus hannai 
  Abalón rojo                Haliotis rufescens     


    Artículo 2º transitorio. Las solicitudes de modificación de estructuras y/o de modificación de especies pasando de una o más especies en particular al grupo de especies hidrobiológicas al que pertenecen, que no incluyan modificación del sector solicitado ni aumento de producción, y que a la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial se encuentren en trámite en la Subsecretaría, serán devueltas a los solicitantes, pudiendo sus titulares realizar el cambio solicitado conforme lo indicado en el artículo 21 del DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción modificado por el presente decreto.
    De igual forma, aquellas solicitudes indicadas en el inciso anterior, que a la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial se encuentren en trámite en la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se considerarán aprobadas con la sola resolución de la Subsecretaría, considerándose terminada su tramitación a partir de dicha fecha.
    Si alguna de las solicitudes a que se refiere este artículo han sido devueltas por parte de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la Subsecretaría para subsanar errores u omisiones, se dictará por esta última una  resolución que subsane las observaciones en los casos que sea procedente.
     

    Artículo 3º transitorio. Las solicitudes de modificación que consistan en un aumento de producción y/o de incorporación de especies o de un grupo de especies distinto del autorizado según lo establecido en el artículo 21 bis, que a la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial se encuentren en trámite en la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se considerarán aprobadas con la sola resolución de la Subsecretaría, considerándose terminada su tramitación a partir de dicha fecha. En caso que la modificación consista en una incorporación de especies o de un grupo de especies distinto del autorizado, que implique un cambio en el monto de la patente única de acuicultura a ser pagada por el titular, la resolución deberá ir en copia a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la que deberá realizar los cargos de la patente conforme a la modificación del grupo de especies realizada.
    Si alguna de las solicitudes a que se refiere este artículo han sido devueltas por parte de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas a la Subsecretaría para subsanar errores u omisiones, se dictará por esta última una resolución que subsane las observaciones en los casos que sea procedente.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Alberto Espina Otero, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Román Zelaya Ríos, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 18-NOV-2020
18-NOV-2020

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