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Ley 21302

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Ley 21302

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  • Encabezado
  • TÍTULO I NORMAS PRELIMINARES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 2 BIS
    • Artículo 3
    • Artículo 3 BIS
    • Artículo 4
  • TÍTULO II ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
    • Párrafo 1° De la organización
      • Artículo 5
    • Párrafo 2° De las funciones del Servicio
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
    • Párrafo 3° Del Consejo de Expertos
      • Artículo 9
      • Artículo 9 BIS
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
    • Párrafo 4° De la coordinación intersectorial
      • Artículo 16
      • Artículo 17
  • TÍTULO III DE LA PROTECCIÓN ESPECIALIZADA
    • Párrafo 1° De las líneas de acción
      • Artículo 18
      • Artículo 18 BIS
      • Artículo 18 TER
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
    • Párrafo 2° De los registros
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
    • Párrafo 3° Del sistema integrado de información, seguimiento y monitoreo
      • Artículo 31
    • Párrafo 4° Del deber de reserva y confidencialidad
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 33 BIS
      • Artículo 34
    • Párrafo 5° De los colaboradores acreditados
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
    • Párrafo 6° De la evaluación y supervisión de la protección especializada
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
    • Párrafo 7° De las sanciones y del procedimiento sancionatorio
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
    • Párrafo 8° De la administración de cierre
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
    • Párrafo 9° De la administración provisional
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
    • Párrafo 10° Efectos de la administración provisional o de cierre
      • Artículo 52
  • TÍTULO IV DEL PATRIMONIO Y DEL PERSONAL
    • Párrafo 1° Del patrimonio
      • Artículo 53
    • Párrafo 2° Del personal
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
  • TÍTULO V DISPOSICIÓN FINAL
    • Artículo 58
  • TÍTULO VI MODIFICACIONES A OTRAS LEYES
    • Artículo 59
    • Artículo 60
    • Artículo 61
  • Disposiciones transitorias
    • Artículo PRIMERO Transitorio
    • Artículo SEGUNDO Transitorio
    • Artículo TERCERO Transitorio
    • Artículo CUARTO Transitorio
    • Artículo QUINTO Transitorio
    • Artículo SEXTO Transitorio
    • Artículo SÉPTIMO Transitorio
    • Artículo OCTAVO Transitorio
    • Artículo NOVENO Transitorio
    • Artículo DÉCIMO Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Proyecto de ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y modifica normas legales que indica, correspondiente al Boletín Nº 12.027-07

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Ley 21302 Firma electrónica CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y MODIFICA NORMAS LEGALES QUE INDICA

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA

Ley 21302

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Promulgación: 22-DIC-2020

Publicación: 05-ENE-2021

Versión: Texto Original - de 01-OCT-2021 a 29-SEP-2022

Materias: Servicio de Protección a la Niñez, Defensoría de los Derechos de la Niñez, Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia., Sistema de Alta Dirección Pública., Comisión Coordinadora de Protección Nacional, Servicio Nacional de Protección Especializada, Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, Ministerio del Desarrollo Social

Resumen: La presente ley crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, como un serv ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.302
     
CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y MODIFICA NORMAS LEGALES QUE INDICA
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I
    NORMAS PRELIMINARES
     




    Artículo 1.- Creación del Servicio. Créase el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en adelante el "Servicio", como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. El Servicio estará sujeto a la fiscalización de la Subsecretaría de la Niñez, de conformidad a lo dispuesto en esta ley, y formará parte del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia.
    El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, garantizará el cumplimiento de las normas que rigen la labor del Servicio y los colaboradores acreditados. Al efecto, y especialmente, deberá fiscalizar que la transferencia de los aportes financieros a estas entidades se realice una vez que se acredite el cumplimiento de los principios rectores del Servicio y estándares técnicos y de calidad establecidos en esta ley, en la ley N° 20.032 y en el reglamento que al efecto dictará el Ministerio de Desarrollo Social y Familia conforme al artículo 3 ter de la ley N° 20.530, para entender que los servicios han sido correcta, oportuna y efectivamente prestados; que no existan reclamos no resueltos sobre la atención realizada a los niños, niñas y adolescentes; y que las mismas hayan dado cabal cumplimiento a la restitución del daño y los perjuicios ocasionados a los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de vulneraciones de sus derechos fundamentales estando a su cuidado o con ocasión de las prestaciones realizadas.
    Para el cumplimiento de la función establecida en el inciso anterior respecto del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, este último deberá contar con los recursos para ejercer la fiscalización, tanto a nivel nacional como regional.
    El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el Título VI de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, sin perjuicio de las normas especiales que se establezcan en la presente ley.
    El Servicio tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago.
     



    Artículo 2.- Objeto. El Servicio tendrá por objeto garantizar la protección especializada de niños, niñas y adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones.
    Lo anterior, se realizará asegurando la provisión y ejecución de programas especializados para abordar casos de mediana y alta complejidad.
    El Servicio, en el desarrollo de su objeto, garantizará, dentro del ámbito de su competencia, y conforme a sus atribuciones y medios, el pleno respeto a los niños, niñas y adolescentes en su calidad de sujetos de derechos de especial protección, respetando y haciendo respetar sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y en la legislación nacional dictada conforme a tales normas. Asimismo, actuará de un modo acorde a la Política Nacional de Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción y garantizará el derecho de acceso a la justicia que, de forma independiente al Servicio, se otorgue a los niños, niñas y adolescente sujetos de atención, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.
    Para el cumplimiento de su objeto, el Servicio se coordinará permanentemente y de forma intersectorial con los tribunales de justicia, las Oficinas Locales de la Niñez, los colaboradores acreditados de cada territorio y con los demás órganos de la Administración del Estado competentes.
    En el desarrollo de su objeto, el Servicio ejercerá sus funciones con un enfoque de derechos de manera concordante con la dignidad humana del niño, niña o adolescente y siempre orientado al ámbito familiar y sistémico, entendiendo al niño, niña o adolescente en el contexto de su entorno, cualquiera que sea el tipo de familia en que se desenvuelva.

    Artículo 2 bis.- De las líneas de acción, disponibilidad de programas especializados y la responsabilidad del Servicio. Será responsabilidad del Servicio asegurar el desarrollo de las líneas de acción y la disponibilidad de los programas diversificados y de calidad que deberán satisfacer las diferentes necesidades de intervención de cada niño, niña y adolescente, tales como el diagnóstico clínico especializado y seguimiento de su situación vital y condiciones de su entorno, el fortalecimiento familiar, la restitución del ejercicio de los derechos vulnerados y la reparación de las consecuencias provocadas por dichas vulneraciones, junto con la preparación para la vida independiente, según corresponda.
    La oferta de programas deberá proveerse a requerimiento del órgano administrativo o judicial competente de manera oportuna y suficiente, resguardando la dignidad humana de todo niño, niña y adolescente, y se prestará de modo sistémico e integral, considerando el contexto de su entorno familiar y comunitario, cualquiera que sea el tipo de familia en que se desenvuelva.
    Bajo la responsabilidad del Director Nacional y de los respectivos directores regionales, el Servicio proveerá las prestaciones correspondientes, asegurando la oferta pública en todas las regiones del país, por sí o a través de terceros, en conformidad a esta ley y a lo dispuesto en la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados. A falta de éstos, el Servicio deberá, en todo caso, proveer por sí las prestaciones requeridas para la debida atención de los niños, niñas y adolescentes que lo necesiten.
    Corresponderá al Servicio y a la Comisión Coordinadora de Protección Nacional la adopción de las medidas inmediatas y urgentes de restitución de derechos y la reparación de los daños ocasionados por las vulneraciones de derechos de niños, niñas y adolescentes, y victimización secundaria, ocurridas en el ejercicio de sus funciones, en dependencias del Servicio, en sus centros de atención, en los centros de colaboradores acreditados y en lugares distintos de aquéllos, siempre que los niños, niñas y adolescentes se encuentren a cargo de funcionarios o personas contratadas para el ejercicio de funciones de protección.
    El Servicio será responsable de los daños que cause a niños, niñas y adolescentes por falta de servicio.
    La indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado a consecuencia del daño producido, atendiendo su edad, condiciones físicas y psicológicas, en conformidad a las reglas generales aplicables.
    Lo anterior, es sin perjuicio de otras medidas reparatorias por vulneraciones de derechos que puedan proceder según el caso, en la oferta pública disponible, especialmente prestaciones médicas por secuelas en salud mental.
     


    Artículo 3.- Sujetos de atención. El Servicio dirigirá su acción a los niños, niñas y adolescentes a que se refiere el artículo 2, incluyendo a sus familias, sean biológicas, adoptivas o de acogida, o a quienes tengan su cuidado, declarado o no judicialmente, en los casos que correspondan. Para efectos de la presente ley, se entenderá por niños y niñas a toda persona menor de catorce años, y por adolescente a toda persona que tenga catorce años o que, siendo mayor de catorce años, no haya cumplido los dieciocho años de edad.
    Sin perjuicio de lo anterior, seguirán siendo sujetos de atención del Servicio quienes tengan dieciocho años o más, siempre que se encuentren bajo cuidado alternativo y cursando estudios. Ellos serán sujetos de atención hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan veinticuatro años. El cumplimiento del requisito de estudios se acreditará mediante un certificado emitido por la entidad que desarrolle el curso.

    Artículo 3 bis.- Serán sujetos de atención de las Oficinas Locales de la Niñez los egresados de todos los programas de protección especializada de este Servicio, cualquiera sea su edad, durante los 24 meses siguientes a su egreso, para efectos del seguimiento y monitoreo de las medidas de protección de su competencia, de los planes de intervención contenidos en ellas, así como de su situación vital, de conformidad con lo establecido en la ley que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia.

    Artículo 4.- Principios rectores. Es principio rector esencial del Servicio, sea que ejerza su función directamente o por medio de terceros, la consideración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y de especial protección. Todo niño, niña o adolescente, personalmente, es titular de todos los derechos que se reconocen a cualquier ser humano y, adicionalmente, de los derechos especiales o reforzados que les corresponda de acuerdo a su especial etapa de desarrollo, reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en la ley que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia y demás normas en materia de infancia y adolescencia.
    En razón de lo señalado en el inciso precedente, es deber y responsabilidad indelegable del Servicio adoptar y reforzar todas las medidas necesarias para el pleno respeto de sus derechos, la efectividad de los mismos y la prioridad de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en el acceso a las prestaciones de protección especializada y a los servicios sociales requeridos para la plena y oportuna restitución de los derechos que les son vulnerados.
    Son también principios rectores de la acción del Servicio, sea que ejerza su función directamente o por medio de terceros, el interés superior del niño, niña o adolescente, la igualdad y no discriminación arbitraria, la autonomía progresiva, la perspectiva de género, la inclusión, la protección social y la participación efectiva que se manifestará, entre otras formas, a través del derecho a ser oídos, la libertad de expresión e información, y el derecho de reunión y asociación.
    Rigen además su función, sea que la ejerza directamente o por medio de terceros, el fortalecimiento del rol protector de la familia; el derecho de los niños, niñas y adolescentes a una vida familiar; el derecho y deber preferente de los padres y/o madres a educar a sus hijos, y de las familias, representantes legales y personas que los tengan legalmente bajo su cuidado, a orientar y cuidar a los niños, niñas y adolescentes. La separación del niño, niña o adolescente de su familia es una medida excepcional, esencialmente transitoria y revisable periódicamente, que compete exclusivamente a los tribunales de familia, y que se decretará, en todo caso, prefiriendo los cuidados alternativos de tipo familiar. El Servicio orientará siempre su acción a la revinculación del niño, niña o adolescente con su familia, sea nuclear o extensa, salvo que ésta no proceda según lo resuelvan los tribunales de familia, caso en el cual se iniciará el procedimiento de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, de conformidad a la normativa vigente, o se les preparará para la vida independiente, según corresponda.
    De igual forma, el Servicio, sea que ejerza su función directamente o por medio de terceros, deberá respetar los principios de especialización, colaboración, enfoque sistémico, trabajo interdisciplinario, pertinencia, efectividad y eficiencia, responsabilidad social y buen trato, especialmente en relación con los niños, niñas y adolescentes y sus familias.
     


    TÍTULO II
    ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
     




    Párrafo 1°
    De la organización
     




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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 30-SEP-2022
30-SEP-2022
Texto Original
De 01-OCT-2021
01-OCT-2021 29-SEP-2022

Constitucional


Control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y modifica normas legales que indica (Boletín N° 12.027-07) /Rol:9673-20
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Crea el Servicio de Protección a la Niñez y modifica normas legales que indica (Boletín N° 12027-07)

Proyectos de Modificación (3)

1.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de consagrar como medida cautelar la inhabilitación temporal para ejercer determinados cargos en el ámbito educacional o relacionados con menores, en los casos que indica (Boletín N° 17444-07)
2.- Modifica la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, y otros cuerpos legales, adecuándolos a la ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, y deroga la ley N° 16.618, Ley de Menores. (Boletín N° 16286-07)
3.- Sobre armonización de la ley N° 21.302, que Crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y Modifica Normas Legales que Indica, y la ley N° 20.032, que Regula el Régimen de Aportes Financieros del Estado a los Colaboradores Acreditados, con la ley N° 21.430, Sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. (Boletín N° 15351-07)

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