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Resolucion 43 EXENTA

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Resolucion 43 EXENTA

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  • Encabezado
  • CAPÍTULO I. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS GENERALES
    • I. Cordones sanitarios, aduanas sanitarias, aislamientos o cuarentenas a localidades determinadas.
    • II. Aislamientos en razón a horarios determinados
    • III. Aislamientos o cuarentenas a poblaciones determinadas
    • IV. Medidas de protección para poblaciones vulnerables
    • V. Uso de mascarillas
    • VI. Medidas de distanciamiento físico
    • VII. Medidas de limpieza y desinfección
    • VIII. Información al público
    • IX. Otras medidas generales de protección
    • X. Medidas administrativas
    • XI. Fijación de precios
    • XII. Disposiciones generales
  • CAPÍTULO II. MEDIDAS PLAN "PASO A PASO"
    • I. Disposiciones preliminares
    • II. Paso 1: Cuarentena
    • III. Paso 2: Transición
    • IV. Paso 3: Preparación
    • V. Paso 4: Apertura Inicial
    • VI. Paso 5: Apertura Avanzada
  • CAPÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES
  • Promulgación

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Resolucion 43 EXENTA DISPONE MEDIDAS SANITARIAS QUE INDICA POR BROTE DE COVID-19 Y ESTABLECE NUEVO PLAN "PASO A PASO"

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Resolucion 43 EXENTA

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Promulgación: 14-ENE-2021

Publicación: 15-ENE-2021

Versión: Intermedio - de 20-FEB-2021 a 24-FEB-2021

Última modificación: 20-FEB-2021 - Resolución 143 EXENTA

Materias: CORONAVIRUS COVID-19, CORONAVIRUS, COVID-19

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DISPONE MEDIDAS SANITARIAS QUE INDICA POR BROTE DE COVID-19 Y ESTABLECE NUEVO PLAN "PASO A PASO"

    Núm. 43 exenta.- Santiago, 14 de enero de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 y Nº 9 de la Constitución Política de la República; en el Código Sanitario; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en el Reglamento Sanitario Internacional, promulgado a través del decreto supremo Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto supremo Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en el decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV); en el decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, prorrogado por los decretos supremos Nº 269, Nº 400 y Nº 646, de 2020, de la misma cartera de Estado; en el decreto supremo Nº 9, de 2020, del Ministerio de Salud, que Establece coordinación por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional que indica y designa Ministro Coordinador; en el Código Penal; en la ley Nº 21.240 que modifica el Código Penal y la ley Nº 20.393 para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia; en el artículo 10 de la ley Nº 10.336 de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que le corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
    2. Que, a esta Secretaría de Estado le corresponde ejercer la rectoría del sector salud y velar por la efectiva coordinación de las redes asistenciales, en todos sus niveles.
    3. Que, asimismo, esta Cartera debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. En el ejercicio de esta función, le compete mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicación de medidas de control.
    4. Que, asimismo, a esta Cartera le corresponde velar por que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de la población.
    5. Que, como es de público conocimiento, a partir de la segunda quincena de diciembre de 2019 hasta la fecha se ha producido un brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o COVID-19.
    6. Que, con fecha 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud, en adelante OMS, declaró que el brote de COVID-19 constituye una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Sanitario Internacional, aprobado en nuestro país por el decreto supremo Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    7. Que, el 11 de marzo de 2020 la OMS concluyó que el COVID-19 puede considerarse como una pandemia.
    8. Que, hasta la fecha, a nivel mundial, más de 90 millones personas han sido confirmadas con la enfermedad, produciéndose más de 1.9 millones fallecidos.
    9. Que, en Chile, hasta la fecha 656.712 personas han sido diagnosticadas con COVID-19, de las cuales 24.800 se encuentran activas, existiendo 17.294 personas fallecidas contagiadas por la enfermedad.
    10. Que, el 5 de febrero de 2020, este Ministerio dictó el decreto Nº 4, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV).
    11. Que, el señalado decreto Nº 4 entrega facultades extraordinarias a este Ministerio y a los organismos descentralizados que de él dependen. Así, para el ejercicio de dichas facultades es necesario la dictación de un acto administrativo que deje constancia, permitiendo la ejecución de las medidas que ahí se disponen. Asimismo, debido a que el brote de COVID-19 afecta a todo el país, las medidas que se dispongan deben ser aplicadas en todo el territorio nacional o en la parte del territorio que se determine.
    12. Que, es función del Ministerio de Salud ejercer la rectoría del sector salud. Que, asimismo, al Ministro le corresponde la dirección superior del Ministerio.
    13. Que, con fecha 18 de marzo de 2020, Su Excelencia el Presidente de la República declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, en virtud del decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Así, el artículo 4º de dicho decreto dispone que, para el ejercicio de las facultades que ahí se entregan, "los Jefes de la Defensa Nacional deberán tomar en consideración las medidas sanitarias dispuestas para evitar la propagación del COVID-19, en actos administrativos dictados por el Ministro de Salud." Dicho estado de excepción constitucional fue prorrogado a través de los decretos supremos Nº 269, Nº 400 y Nº 646, ambos de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    14. Que, a la fecha se han dictado diversas resoluciones exentas del Ministerio de Salud, que disponen medidas sanitarias que indican por brote de COVID-19. Así, a través de la resolución exenta Nº 591, de 2020, del Ministerio dispuso el plan "Paso a Paso", el cual establece diversas medidas sanitarias según la situación epidemiológica de todas las localidades del país.
    15. Sin perjuicio de lo anterior, el desarrollo de la pandemia es dinámico, requiriendo la actualización permanente de las medidas sanitarias. Esto adquiere vital importancia, considerando que la pandemia de COVID-19, no está controlada a nivel mundial, y aún persisten los desafíos para controlar la propagación del SARS-CoV-2 en Chile. Así, la OMS ha señalado, en su actualización epidemiológica semanal de COVID-19 del 5 de enero de 2021 que "Mientras recibimos el año nuevo, y miramos con entusiasmo hacia las campañas mundiales de vacunación contra el COVID-19, la situación epidemiológica actual, con números récord de nuevos casos y de muertes, hace imperativo el continuar con las medidas de seguridad para prevenir futuras transmisiones y pérdidas de vida" ("As we welcome the New Year, and look eagerly towards COVID-19 vaccination campaigns worldwide, the current epidemiological situation with near record numbers of new cases and deaths, makes it imperative to continue to adhere to safety measures to prevent further transmission and loss of life.")
    16. Chile no está ajeno a los desafíos planteados por la OMS, descritos en el considerando anterior. En consecuencia, se hace necesario actualizar el plan "Paso a Paso" para que dé cuenta de las necesidades sanitarias que la cambiante situación epidemiológica plantea en nuestro país y en el mundo.
    17. Que, por lo señalado anteriormente y en uso de las facultades que me confiere la ley:
     
    Resuelvo:

    CAPÍTULO I. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS GENERALES
   
    I. Cordones sanitarios, aduanas sanitarias, aislamientos o cuarentenas a localidades determinadas.
     
    1. Sobre el establecimiento de los Pasos, aduanas sanitarias y cordones sanitarios. Déjase constancia que, en materia de cordones sanitarios, aduanas sanitarias, y aislamientos o cuarentenas a localidades determinadas, deberá estarse a lo dispuesto en las resoluciones sobre la materia que han sido dictadas por el Ministro de Salud o aquellas que se dicten en lo sucesivo.
    2. Sobre la instalación de aduanas sanitarias y controles sanitarios. Instrúyase a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país la instalación de aduanas sanitarias y realización de controles sanitarios en todos aquellos puntos de entrada al país, además de puertos, aeropuertos y terminales de buses que se encuentren en su región.
    3. De las aduanas sanitarias. Las aduanas sanitarias controlarán los Pasaportes Sanitarios. La conservación y exhibición a la autoridad competente del Pasaporte Sanitario será obligatoria para las personas que los obtengan, sea de forma física o digital.
    Las personas que exhiban su Pasaporte Sanitario podrán desplazarse a través de una aduana sanitaria, incluidas aquellas que se encuentren en carreteras y autopistas del país.
    No obstante lo anterior, la autoridad sanitaria podrá limitar el desplazamiento a través de una aduana sanitaria cuando las condiciones sanitarias de la persona así lo hagan aconsejable.
    Asimismo, en las aduanas sanitarias se verificará el cumplimiento de las medidas dispuestas en esta resolución, en particular, la prohibición de desplazamiento que afecta a aquellas personas que deben cumplir con las cuarentenas o aislamientos que ha dispuesto la autoridad sanitaria.
    4. Sobre la exhibición del Pasaporte Sanitario a funcionarios de medios de transportes. No obstante las facultades de fiscalización propias de la autoridad competente, los trabajadores y prestadores de servicios que laboren en empresas de transporte aéreo, marítimo, terrestre o ferroviario, deberán solicitar la exhibición del Pasaporte Sanitario a los pasajeros de todos los servicios interregionales que hayan sido abordados en recintos donde no esté implementada una aduana sanitaria. No se permitirá abordar al medio de transporte a aquella persona que no cuente con o se niegue a exhibir un Pasaporte Sanitario que lo autorice a viajar, y a acreditar su identidad.
     
    II. Aislamientos en razón a horarios determinados
     
    5. Aislamiento nocturno. Prohíbase a los habitantes de la República salir a la vía pública, como medida de aislamiento, entre las 22:00 y 05:00 horas, salvo aquellas personas que cuenten con salvoconductos individuales o permisos que lo autoricen en virtud del Instructivo para permisos de desplazamiento del que trata el Oficio Ordinario Nº 599, de 11 de enero de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o aquel que lo reemplace. Esta medida será ejecutada de acuerdo a las instrucciones que impartan al efecto los Jefes de la Defensa Nacional de las distintas regiones.
    6. Prohibición de actividades y reuniones sociales en horario de aislamiento nocturno. Asimismo, se prohíbe la realización o participación en eventos y actividades sociales y recreativas en el horario señalado en el numeral anterior.
     
    III. Aislamientos o cuarentenas a poblaciones determinadas
     
    7. Sobre el aislamiento en los ELEAM. Dispóngase la cuarentena de todos los residentes de Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores.
    El acceso a dichos centros estará restringido a las personas estrictamente necesarias para el adecuado funcionamiento del establecimiento. Para dichos efectos, se establecerán controles sanitarios para el ingreso y salida del establecimiento.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, todos los residentes de los Establecimientos que se encuentren emplazados en localidades que estén en los Pasos 2, 3 y 4 de los que trata el Capítulo II de esta resolución, podrán recibir 2 personas como visitantes, dos veces a la semana.
    Asimismo, los residentes de los Establecimientos, que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo anterior, podrán salir de estos, todos los días de la semana, durante máximo dos horas cada vez, sin utilizar transporte público ni privado.
    Se permitirá, asimismo, el ingreso de nuevos residentes a los Establecimientos ubicados en localidades que se encuentren en los Pasos 2, 3, y 4 de los que trata el Capítulo II de esta resolución.
    Para la aplicación de lo dispuesto en este numeral deberán observarse los protocolos, resoluciones y circulares que dicte al efecto la autoridad sanitaria, así como las normas particulares de cada uno de los Pasos en los que se encuentre la localidad donde se emplaza el Establecimiento.
    8. Aislamiento de establecimientos dependientes del SENAME. Instrúyase al Servicio Nacional de Menores disponer la cuarentena de los establecimientos de su dependencia, en cuyo caso no se permitirán visitas. Asimismo, se instruye a dicho servicio público tomar las medidas sanitarias que sean necesarias para evitar el contagio de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, todos los residentes de los establecimientos que se encuentren emplazados en localidades que estén en los Pasos 2, 3 y 4 de los que trata el Capítulo II de esta resolución, podrán recibir visitas de vínculos significativos, a petición del niño, niña o adolescente, o del visitante.
    8. bis. DResolución 133 EXENTA,
SALUD
N° 1 a)
D.O. 10.02.2021
efinición de caso confirmado. Se entenderá que una persona está diagnosticada o es un caso confirmado con COVID-19 cuando se cumpla alguna de las siguientes hipótesis:
     
    a. La persona cuenta con un resultado positivo para SARS-CoV-2 en un test RT-PCR.
    b. La persona se encuentra en la hipótesis definida como caso sospechoso –según lo dispuesto en el numeral 12 de la presente resolución– y presenta un resultado positivo en una prueba de antígenos para SARS-CoV-2, tomado en un centro de salud mandatado, para estos efectos, por la autoridad sanitaria.
    9. AiResolución 133 EXENTA,
SALUD
N° 1 b)
D.O. 10.02.2021
slamiento de personas contagiadas. Dispóngase que las personas diagnosticadas con COVID -19 según lo dispuesto en el numeral anterior deben cumplir un aislamiento de acuerdo a los siguientes criterios:
     
    a. Si el paciente presenta síntomas el aislamiento será por 11 días desde la fecha de inicio de los síntomas.
    b. Si el paciente no presenta síntomas, el aislamiento será por 11 días desde la fecha de toma de muestra del examen que identificó la infección.
     
    Con todo, la autoridad sanitaria o el médico tratante podrán disponer un tiempo de aislamiento mayor en consideración a las condiciones clínicas particulares del paciente.
    10. Aislamiento de personas que se han realizado un test RT-PCR cuyo resultado está pendiente. Dispóngase que las personas que se hayan realizado el test RT-PCR para determinar la presencia de COVID -19, deben cumplir un aislamiento hasta que les sea notificado el resultado.
    Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a aquellas personas asintomáticas a las cuales se les ha realizado un test en el contexto de búsqueda activa de casos COVID -19 por parte de la autoridad sanitaria o a quien ella lo haya delegado o autorizado.
    Se entenderá como búsqueda activa de casos COVID -19 aquel proceso en virtud del cual la autoridad sanitaria realiza test RT-PCR independiente de la sospecha clínica de la persona.
    10 bis. Definición de contacto estrecho. Se entenderá por contacto estrecho aquella persona que ha estado en contacto con un caso confirmado o probable con COVID -19, entre 2 días antes del inicio de síntomas y 11 días después del inicio de síntomas del enfermo. En el caso de una persona que no presente síntomas, el contacto deberá haberse producido entre 2 días antes de la toma de muestra del test RT-PCR o prueba de antígenos para SARS-CoV-2 y durante los 11 días siguientes. En ambos supuestos, para calificarse dicho contacto como estrecho deberá cumplirse además alguna de las siguientes circunstancias:
     
    a. Haber mantenido más de 15 minutos de contacto cara a cara o contacto físico, a menos de un metro, sin el correcto uso de mascarilla.
    b. Haber compartido un espacio cerrado por 2 horas o más, en lugares tales como oficinas, trabajos, reuniones, colegios, entre otros, sin el correcto uso de mascarilla.
    c. Cohabitar o pernoctar en el mismo hogar o lugares similares a hogar, tales como hostales, internados, instituciones cerradas, hogares de ancianos, hoteles, residencias, viviendas colectivas y recintos de trabajo entre otros.
    d. Haberse trasladado en cualquier medio de transporte cerrado a una proximidad menor de un metro con otro ocupante del medio de transporte que esté contagiado, sin el correcto uso de mascarilla.
    e. Haber brindado atención directa a un caso probable o confirmado, por un trabajador de la salud, sin mascarilla de tipo quirúrgico y, si se realiza un procedimiento generador de aerosoles, sin respirador N95 o equivalente ni antiparras.
     
    El cumplimiento de las circunstancias indicadas precedentemente podrá ser objeto de una investigación epidemiológica de la autoridad sanitaria, en virtud de la cual se podrá considerar a una persona como contacto estrecho, aun cuando no se haya cumplido a cabalidad con ellas.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no se considerará contacto estrecho a una persona durante un periodo de 90 días después de haber sido un caso confirmado de COVID -19.
    11. Aislamiento de personas en razón de experimentar un contacto estrecho. Dispóngase que las personas que hayan estado en contacto estrecho con una persona diagnosticada con COVID -19 deben cumplir con la medida de cuarentena por 11 días, desde la fecha del último contacto. La circunstancia de contar con un resultado negativo en un test de RT-PCR para SARS-CoV-2 no eximirá a la persona del cumplimiento total de la cuarentena dispuesta en este numeral.
    12. Definición de caso sospechoso. Para efectos de esta resolución, se entenderá como caso sospechoso:
     
    a) aquella persona que presenta un cuadro agudo de enfermedad que presente al menos un síntoma cardinal o dos síntomas no cardinales, de los que trata el numeral 14, o bien,
    b) aquella persona que presenta una infección respiratoria aguda grave que requiere hospitalización.
     
    Toda persona que se encuentre en alguna de las circunstancias descritas precedentemente deberá proceder a realizar un test RT-PCR para SARS-CoV-2 o prueba de antígenos para SARS-CoV-2, tomado en un centro de salud mandatado, para estos efectos, por la autoridad sanitaria.
    12 bis. Caso sospechoso de reinfección. Si una persona presenta un resultado positivo para Test RT-PCR para SARS-CoV-2 90 días después de haber sido caracterizada como un caso confirmado, se considerará como caso sospechoso de reinfección, y se tratará como caso confirmado para todos sus fines.".
    12 ter. Definición de caso probable. Se entenderá por caso probable cualquiera de las siguientes hipótesis:
     
    a. Caso probable por resultado de laboratorio: aquella persona que se encuentra en cualquiera de las siguientes circunstancias:
     
    i. La persona cumple con la definición de caso sospechoso conforme al numeral 12 de la presente resolución, en el cual el resultado del Test RT-PCR para SARS-CoV-2 es indeterminado.
    ii. Persona asintomática o con un síntoma no cardinal, conforme a lo establecido en el numeral 14 de la presente resolución, que tiene resultado positivo para una prueba de detección rápida de antígenos para SARS-CoV-2, tomado en un centro de salud mandatado, para estos efectos, por la señalada autoridad.
     
    b. Caso probable por nexo epidemiológico: aquella persona que cumple los requisitos señalados a continuación:
     
    i. ha estado en contacto estrecho con una persona diagnosticada con COVID -19, según lo dispuesto en el numeral 10 bis de esta resolución, y
    ii. desarrolla alguno de los síntomas cardinales o al menos dos de los síntomas no cardinales, conforme a lo establecido en el numeral 14 de esta resolución, dentro de los primeros 14 días posteriores al contacto.
     
    Si por cualquier motivo, un caso probable por nexo epidemiológico se realiza un test RT-PCR para SARS-CoV-2 o prueba de antígenos para SARS-CoV-2 y este resulta positivo, deberá cumplir con lo dispuesto en el numeral 9 de esta resolución. Por el contrario, si el resultado es negativo o indeterminado, se seguirá considerando caso probable y deberá mantener aislamiento hasta completar los 11 días desde la fecha de inicio de síntomas.
    c. Caso probable por imágenes: caso sospechoso conforme al numeral 12 de la presente resolución, con resultado de test RT-PCR para SARS-CoV-2 negativo o indeterminado, pero que cuenta con una tomografía computarizada de tórax con imágenes características de COVID -19 definidas así por un médico en la conclusión diagnóstica.
    d. Caso probable fallecido: persona fallecida que en ausencia de un resultado confirmatorio por un Test RT-PCR, su certificado médico de defunción establece como causa básica de muerte o factor desencadenante la infección por SARS-CoV-2.
     
    13. Aislamiento de los casos probables. Dispóngase que las personas que sean caracterizadas como caso probable deberán permanecer en aislamiento según lo dispuesto en el numeral 9 de esta resolución, según corresponda.
    14. Síntomas de COVID -19. Para efectos de esta resolución, son síntomas de la COVID -19 los siguientes:
     
    a. Fiebre, esto es, presentar una temperatura corporal de 37,8 °C o más.
    b. Tos.
    c. Disnea o dificultad respiratoria.
    d. Congestión nasal.
    e. Taquipnea o aumento de la frecuencia respiratoria.
    f. Odinofagia o dolor de garganta al comer o tragar fluidos.
    g. Mialgias o dolores musculares.
    h. Debilidad general o fatiga.
    i. Dolor torácico.
    j. Calofríos.
    k. Cefalea o dolor de cabeza.
    l. Diarrea.
    m. Anorexia o náuseas o vómitos.
    n. Pérdida brusca del olfato o anosmia.
    o. Pérdida brusca del gusto o ageusia.
     
    Se considerarán síntomas cardinales los indicados en los literales a., n. y o. precedentes, los demás, se consideran síntomas no cardinales.
     
    15. Sobre el cumplimiento de medidas sanitarias por las personas que ingresan al país. Las personas que ingresen al país desde el extranjero deberán cumplir con las medidas dispuestas en la resolución exenta Nº 997, de 2020, del Ministerio de Salud.

     
    IV. Medidas de protección para poblaciones vulnerables
     
    16. De los Clubes de Adulto Mayor y Centros de Día para adulto mayor. Suspéndase el funcionamiento de todos los Clubes de Adultos Mayores y Centros de Día para adultos mayores a lo largo de todo el país.
    Suspéndase todas las reuniones de clubes y uniones comunales de adultos mayores en el país.
    17. De la población penal. Instrúyase a Gendarmería de Chile tomar las medidas sanitarias que sean necesarias para evitar el contagio de la población penal.
     
    V. Uso de mascarillas
     
    18. Uso de mascarillas en medios de transporte. Dispóngase que todas las personas que utilicen el transporte público o cualquier tipo de transporte privado sujeto a pago deberán utilizar mascarillas. Asimismo, quienes utilicen ascensores o funiculares deberán ocupar mascarillas, independiente del carácter público o privado de éstos y de la cantidad de personas que los estén utilizando.
    Esta medida alcanza también a aquellos que operan los diversos medios de transportes objeto de esta disposición, así como aquellas personas que trabajan en ellos.
    19. Uso de mascarillas en espacios cerrados. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas en espacios cerrados, independiente de la naturaleza del espacio y de la actividad que ahí se realice.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, se exceptúan del uso de mascarillas aquellas personas que estén comiendo en lugares especialmente habilitados para ello, y los integrantes de una misma residencia o domicilio, dentro de este. Esta excepción no alcanzará los espacios comunes de condominios.
    Asimismo, se exceptúan de esta obligación a aquellas personas que estén solas en un espacio cerrado, o con un máximo de dos personas siempre que entre ellas exista una separación física que impida el contacto estrecho.
    20. Uso de mascarillas en espacios públicos. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas que se encuentren en espacios públicos.
    21. Uso de mascarillas en lugares de trabajos. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas en todos los lugares de trabajo, sea en espacios abiertos o cerrados.
    Se exceptúan de esta obligación a aquellas personas que estén solas en un espacio cerrado, o con un máximo de dos personas siempre que entre ellas exista una separación física que impida el contacto estrecho.
    22. Excepciones. Exceptúase de lo dispuesto en los numerales anteriores de este acápite a las personas que se encuentren ejecutando algún tipo de actividad deportiva, cumpliendo con las medidas de distanciamiento físico establecidas en el acápite VI de este capítulo y considerando las recomendaciones contenidas en la resolución exenta Nº669, del 15 de julio 2020, del Ministerio del Deporte.
    Igualmente, se exceptúan de la obligación de usar mascarillas por un máximo de dos horas a un máximo de 10 personas que desarrollen actividades, en un mismo lugar, sea abierto o cerrado, donde se utilice el rostro o la voz como medio de expresión, tales como filmaciones, grabaciones, presentaciones escénicas o musicales, entre otras.
    Asimismo, exceptúase de la obligación de usar mascarillas a aquellas personas que se encuentren en espacios abiertos de playas o piscinas, que no estén en movimiento y que se encuentren a dos o más metros de distancia de otra persona. Asimismo, no será obligatorio el uso de mascarillas por parte de aquellas personas que estén haciendo uso de las zonas de baño, mientras se encuentren en su interior.
    23. Definición de mascarilla. Se entenderá por mascarilla cualquier material que cubra la nariz y boca para evitar la propagación del virus, ya sea de fabricación artesanal o industrial.
     
    VI. Medidas de distanciamiento físico
     
    24. Distanciamiento físico entre personas. Dispóngase que todas las personas deben mantener un distanciamiento físico mínimo de un metro lineal entre sí.
    Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a:
     
    a. Las personas que se encuentren en una misma residencia o domicilio.
    b. Las personas que se encuentren en un medio de transporte.
    c. Las personas que, por la naturaleza de las actividades laborales que realizan, no puedan cumplir con esta medida durante el ejercicio de sus labores.
    d. Las personas que realicen actividades que, por su naturaleza, no se puedan realizar con la distancia señalada.
    e. Las personas entre las cuales exista una separación física que impida el contacto directo entre ellas.
    f. Las personas que se encuentren en establecimientos de salud, las que se regirán por las normativas particulares de éstos.
     
    25. De los establecimientos de salud. Déjase constancia que las restricciones de aforo dispuestas para los lugares que atienden público, según se indica en el Capítulo II de esta resolución, no se aplican a los establecimientos asistenciales de salud, los que se rigen por sus normas particulares.
    26. De la demarcación de la distancia. Dispóngase que en aquellos lugares donde, por la naturaleza de los servicios que se prestan, se formen filas, se deberá demarcar la distancia, de un metro lineal, que debe existir entre personas. Esta obligación deberá cumplirse ya sea que la fila se forme dentro o fuera del local, cumpliendo con lo establecido en el numeral 24. En el caso que la demarcación deba hacerse en la vía pública, esta deberá ser fácilmente removible.
     
    VII. Medidas de limpieza y desinfección
     
    27. Higiene de manos. Dispóngase que los lugares que atiendan público deberán asegurar los elementos necesarios para una adecuada higiene de manos para los usuarios, conforme a la normativa que establezca la autoridad competente.
    28. Limpieza y desinfección de los lugares de trabajo. Dispóngase que en los lugares de trabajo deberán ser limpiados y desinfectados, al menos una vez al día, todos los espacios, superficies y elementos expuestos al flujo de personas, ya sea de trabajadores o clientes.
     
     
    29. Limpieza de herramientas de trabajo. Dispóngase que las herramientas y elementos de trabajo deberán ser limpiadas y desinfectadas al menos una vez al día, y cada vez que sean intercambiadas.
    30. Limpieza de espacios cerrados de uso comunitario. Dispóngase que los espacios cerrados de uso comunitario, como comedores, baños, ascensores, entre otros, deberán ser limpiados y desinfectados al menos una vez al día.
    31. Protocolo de Limpieza y Desinfección. Se entenderá por limpieza y desinfección lo indicado en el Protocolo de Limpieza y Desinfección, establecido en virtud del oficio ordinario B1 Nº 2.770, del 15 de julio de 2020, del Ministerio de Salud, que actualiza el "Protocolo de Limpieza y Desinfección de Ambientes Covid-19", o aquel que lo reemplace.
   
    VIII. Información al público
     
    32. Señalizaciones. Dispóngase que todos los recintos cerrados que atiendan público deberán mantener al menos las siguientes señalizaciones disponibles al público:
     
    a. Mantener en todas las entradas información sobre el aforo máximo permitido, conforme a lo que corresponda al Paso en que se encuentre, según lo establecido en el Capítulo II de la presente resolución.
    b. Disponer, en el interior del recinto, información que recuerde el distanciamiento físico mínimo que se debe respetar en conformidad con lo establecido en el numeral 24 de la presente resolución.
    c. Mantener en todas las entradas señalética que indique las obligaciones y recomendaciones generales de autocuidado, conforme a la normativa dispuesta por la autoridad sanitaria.
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