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DFL 89

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DFL 89

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  • Encabezado
  • Artículo PRIMERO
    • Doble Articulado del artículo primero del Artículo PRIMERO
      • TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
        • Artículo 1
        • Artículo 2
        • Artículo 3
      • TÍTULO II DE LOS REGISTROS A CARGO DEL SERVICIO
        • Párrafo 1º De los registros
          • Artículo 4
        • Párrafo 2º De las inscripciones y el Registro Electrónico
          • Artículo 5
          • Artículo 6
          • Artículo 7
      • TÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO
        • Artículo 8
        • Artículo 9
      • TÍTULO IV DE LAS SUBINSCRIPCIONES Y LOS CERTIFICADOS
        • Párrafo 1º De las Subinscripciones
          • Artículo 10
          • Artículo 11
          • Artículo 12
        • Párrafo 2º De los Certificados
          • Artículo 13
          • Artículo 14
          • Artículo 15
          • Artículo 16
      • TÍTULO V DEL ARCHIVO Y LOS LIBROS A CARGO DE LOS OFICIALES CIVILES
        • Párrafo 1º Del Archivo y los libros
          • Artículo 17
          • Artículo 18
          • Artículo 19
          • Artículo 20
          • Artículo 21
      • TÍTULO VI DE LOS DOCUMENTOS Y SUS MEDIOS DE REGISTRO EN LAS OFICINAS DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
        • Párrafo 1º De las Oficinas y la Plataforma electrónica
          • Artículo 22
          • Artículo 23
          • Artículo 24
        • Párrafo 2º De los documentos y sus medios de registro
          • Artículo 25
          • Artículo 26
          • Artículo 27
  • Artículo SEGUNDO
  • Promulgación

DFL 89 ESTABLECE NORMAS PARA REGULAR LOS REGISTROS Y PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A INSCRIPCIONES, SUBINSCRIPCIONES Y CERTIFICADOS, A CARGO DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, NECESARIAS POR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY Nº 19.880 Y EL ARCHIVO, LOS LIBROS Y LOS DOCUMENTOS, Y SUS MEDIOS DE REGISTRO, QUE DEBAN LLEVAR LOS OFICIALES CIVILES, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY Nº 21.180, SOBRE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL ESTADO

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA

DFL 89

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Doble articulado

Promulgación: 09-NOV-2020

Publicación: 22-ENE-2021

Versión: Única - 09-JUN-2022

REGLAMENTO
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ESTABLECE NORMAS PARA REGULAR LOS REGISTROS Y PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A INSCRIPCIONES, SUBINSCRIPCIONES Y CERTIFICADOS, A CARGO DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, NECESARIAS POR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY Nº 19.880 Y EL ARCHIVO, LOS LIBROS Y LOS DOCUMENTOS, Y SUS MEDIOS DE REGISTRO, QUE DEBAN LLEVAR LOS OFICIALES CIVILES, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY Nº 21.180, SOBRE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL ESTADO
    Santiago, 9 de noviembre de 2020.- Hoy se decretó lo que sigue:
    DFL Núm. 89.
     
    Vistos:

    Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la ley Nº 19.477, que Aprueba Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; en el decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia; en la ley Nº 21.180, sobre Transformación Digital del Estado; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón; y
     
    Considerando:
     
    1. Que, la ley Nº 21.180, sobre Transformación Digital del Estado, introdujo modificaciones a la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, para que éste sea más ágil y eficiente y su actuar se condiga con los tiempos actuales y se beneficie de las ventajas inconmesurables del desarrollo electrónico y digital, principalmente en relación al ahorro de tiempo, costos y calidad de vida de la sociedad entera.
    2. Que, la referida ley al abordar las modificaciones esenciales para la transformación digital del Estado, exige que el Servicio de Registro Civil e Identificación readecúe su normativa en lo necesario, para poder cumplir con el objetivo de dicha ley, considerando especialmente que la información que consta en sus registros es utilizada por el Estado para su gestión y que el acceso expedito a la misma, permite entregar una mejor calidad de los servicios a la ciudadanía, en términos de oportunidad y certeza.
    3. Que, el artículo octavo transitorio de la ley Nº 21.180, faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde su publicación, establezca, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, las normas necesarias para regular, conforme las competencias del Servicio de Registro Civil e Identificación, las siguientes materias:
     
    1.- Los registros y procedimientos relativos a inscripciones, subinscripciones y certificados, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, necesarias por las modificaciones introducidas a la ley Nº 19.880.
    2.- El archivo, los libros y los documentos, y sus medios de registro, que deban llevar los Oficiales Civiles del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    4. Que, conforme al mandato del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general se ha valorado el contenido de la opinión del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    5. Que, en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde dictar el presente:
     
    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo primero. Apruébanse las siguientes normas necesarias para regular los registros y procedimientos relativos a inscripciones, subinscripciones y certificados, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, necesarias por las modificaciones introducidas a la ley Nº 19.880 y el archivo, los libros y los documentos, y sus medios de registro, que deban llevar los Oficiales Civiles, en virtud de lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la ley Nº 21.180, sobre Transformación Digital del Estado.
 
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1º. El Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante e indistintamente el Servicio, se relacionará con otros órganos del Estado, servicios públicos, y la ciudadanía, a través de medios electrónicos que aseguren la correspondiente interoperabilidad tecnológica, entendiendo por tales, aquellos que tienen capacidades digitales, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares, en lo relativo a los registros que le encomienda llevar la ley, y los procedimientos relacionados con aquéllos.
    Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios tendrán el mismo valor que los efectuados en las Oficinas que el Servicio mantiene en todo el territorio nacional.
     

    Artículo 2º. El Servicio administrará una plataforma electrónica para que los órganos del Estado, servicios públicos, y las personas naturales, ingresen sus solicitudes y demás documentos electrónicos, de conformidad al procedimiento que corresponda.
    Respecto de las operaciones que se ejecuten a través de esta plataforma, el Servicio acreditará para todos los efectos legales la identidad del emisor a través del uso de un sistema de autenticación, y la integridad del mensaje o documento electrónico.
     

    Artículo 3º. El Servicio mantendrá un expediente electrónico por cada titular de un número de rol único nacional -RUN-, en el cual registrará los datos, antecedentes y actuaciones, correspondientes a solicitudes relacionadas con los registros a su cargo.
    Al contenido de este expediente podrán acceder tanto los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación autorizados al efecto, como los titulares del RUN, a través del sistema de autenticación que determine el Servicio.

    TÍTULO II
    DE LOS REGISTROS A CARGO DEL SERVICIO

    Párrafo 1º
    De los registros

    Artículo 4º. Los registros a cargo del Servicio se llevarán por medios electrónicos, se almacenarán en la base de datos del Servicio, y se sujetarán a las normas que para cada uno de ellos establezca la ley, sin perjuicio de las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
    En ellos se dejará constancia de las inscripciones, subinscripciones y, en general, de cualquier anotación, de conformidad a las leyes y reglamentos que los regulan, las que se incorporarán en el registro que se almacena en la base de datos del Servicio, por el funcionario que atienda el requerimiento respectivo, previa acreditación de los requisitos que disponga la ley.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 09-JUN-2022
09-JUN-2022

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