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Circular Bancos 2279

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Circular Bancos 2279

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Circular Bancos 2279 Acciones preferentes, bonos sin plazo fijo de vencimiento y bonos subordinados. Incorpora Capítulos 21-2 y 21-3 a la Recopilación Actualizada de Normas.

MINISTERIO DE HACIENDA; COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO

Circular Bancos 2279

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Promulgación: 24-NOV-2020

Publicación: no tiene

Versión: Única - 24-NOV-2020

CONCORDANCIAMODIFICACION
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CIRCULAR N° 2.279
Bancos
Santiago, 24 de noviembre de 2020
   
    Acciones preferentes, bonos sin plazo fijo de vencimiento y bonos subordinados. Incorpora Capítulos 21-2 y 21-3 a la Recopilación Actualizada de Normas.

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 55 bis de la Ley General de Bancos (en adelante LGB), el primero modificado y el segundo introducido por la Ley N°21.130, corresponde a esta Comisión establecer, mediante normas de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán reunir los bonos subordinados, las acciones preferentes y los bonos sin plazo fijo de vencimiento que emitan las empresas bancarias para la constitución de su patrimonio efectivo. Asimismo, el artículo 55 bis citado contempla la necesidad de contar con el acuerdo previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

    Con dicho propósito, mediante la presente Circular se incorporan a la Recopilación los nuevos Capítulo 21-2 y 21-3, cuyo contenido general se describe a continuación:

    1. Capítulo 21-2

    Este nuevo Capítulo contiene los requisitos y condiciones mínimas que deberán reunir las acciones preferentes y los bonos sin plazo fijo de vencimiento, basándose en los estándares internacionales propuestos por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea el año 2017. Al efecto, se establecen exigencias en relación con la cancelación de dividendos y/o intereses, activación de gatillos, mecanismos de absorción de pérdidas, condiciones de compra o rescate, entre otras, en cuanto resultan concordantes con las disposiciones de la LGB.

    Cabe recordar que el tercer acuerdo del Comité de Basilea, comúnmente conocido como Basilea III, exige a las instituciones bancarias contar con mayores niveles de capital y de mejor calidad, para lo cual considera la posibilidad de emitir instrumentos híbridos que califican como parte del capital regulatorio de un banco, estableciendo criterios mínimos que deberán cumplir dichas emisiones.

    Estos instrumentos, que Basilea III califica como capital adicional nivel 1 (AT1 por sus siglas en inglés), poseen una mayor capacidad de absorción de pérdidas cuando el capital del banco disminuye bajo condiciones prestablecidas, facilitando la reparación de los niveles de solvencia o evitando la resolución de una entidad en estrés financiero.

    Este nuevo Capítulo, que rige a partir del 1 de diciembre de 2020, contempla una disposición transitoria que permitirá a los bancos computar como equivalentes a instrumentos AT1 los bonos subordinados que cumplan con los requisitos establecidos en el Capítulo 21-3 de la Recopilación Actualizada de Normas y, las provisiones voluntarias, con un límite del 1,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas. Dicha medida, aplicable durante el primer año de vigencia de la norma, disminuirá de forma progresiva, reduciéndose cada año en el equivalente en 0,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, para llegar a 0% en un periodo de 4 años.

    2. Capítulo 21-3

    El actual Capítulo 9-6 de la Recopilación Actualizada de Normas, que contiene las instrucciones para la emisión de bonos subordinados, será reemplazado por el nuevo Capítulo 21-3, a partir del 1° de diciembre de 2020, con cuyas disposiciones se busca alinear los requisitos para la emisión de dichos instrumentos con aquellos definidos en el marco de Basilea III, de forma tal que computen como parte del capital nivel 2 (T2 por sus siglas en inglés).

    Cabe recordar que el capital nivel 2, está diseñado para la absorción de pérdidas cuando un banco entra en estado de liquidación.

    La norma también contempla que las emisiones de bonos subordinados vigentes, que no cumplan con las condiciones establecidas en este Capítulo, seguirán siendo reconocidas como parte del patrimonio efectivo del banco desde el 1 de diciembre de 2020, pero la razón de reconocimiento decrecerá en un 10% anual con respecto al monto estimado computable cada año.

    Junto con los nuevos Capítulos 21-2 y 21-3 que se introducen a la Recopilación Actualizada de Normas, se deroga el actual Capítulo 9-6 y se modifican las hojas N°s. 2, 3, 4, 5, 8, 15, 16 y 20 del Índice de Materias y N°4 del Índice de Capítulos.

    Joaquín Cortez Huerta
    Presidente
    Comisión para el Mercado Financiero

Capítulo 21-2
Hoja 1

    CAPÍTULO 21-2

    INSTRUMENTOS DE CAPITAL ADICIONAL NIVEL 1 PARA LA CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO EFECTIVO: ACCIONES PREFERENTES Y BONOS SIN PLAZO FIJO DE VENCIMIENTO DEL ARTÍCULO 55 BIS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS

    I. CONSIDERACIONES GENERALES

    Este capítulo tiene como objetivo definir los requisitos y condiciones mínimas que  deberán cumplir  las  emisiones de  acciones  preferentes y  bonos  sin  plazo  fijo  de vencimiento de empresas bancarias para que éstas puedan ser computadas como capital adicional nivel 1 o AT1 (por sus siglas en inglés), y, por tanto, en el patrimonio efectivo de los bancos, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 21-1 de la Recopilación Actualizada de Normas (RAN). Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 bis de la Ley General de Bancos (LGB), que permite a esta Comisión fijar, mediante norma de carácter general, previo acuerdo favorable  del Banco Central de  Chile, los requisitos y condiciones que  deberán satisfacer estas emisiones. Las  condiciones aquí establecidas guardan relación con lo definido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea para este tipo de instrumentos.

    De acuerdo con lo establecido en el primer numeral del artículo 55 bis de la LGB, las acciones preferentes otorgarán a sus titulares preferencias de orden patrimonial, las que deben estar establecidas en las condiciones de emisión y previstas en los estatutos sociales, además de en los propios títulos conforme a la Ley N°18.046 y su Reglamento. Estas preferencias podrán consistir en una prioridad en el pago de dividendos o, inclusive, el  derecho  a  una  proporción  determinada  o  determinable  de  las  utilidades líquidas distribuibles, respecto de los titulares de acciones ordinarias. Asimismo, las acciones que gocen de estas preferencias podrán ser emitidas sin derecho a voto o con derecho a voto limitado. Las acciones preferentes sin derecho a voto, o las con derecho a voto limitado en las materias en que carezcan de éste, no se computarán para el cálculo de los quórums de sesión o de votación en las juntas de accionistas.

    Las  preferencias  que  otorguen estas  acciones no  requerirán estar sujetas a plazos de vigencia determinados, ni tampoco será aplicable lo previsto en el artículo 21, inciso tercero de la ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas.

    Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el segundo numeral del artículo 55 bis de la LGB, los bonos serán emitidos sin un plazo fijo de vencimiento para la amortización del capital adeudado. El capital de estos títulos sólo podrá ser amortizado como consecuencia del pago anticipado o rescate voluntario de tales instrumentos por parte del banco emisor, parcial o totalmente, sujeto a las reglas indicadas en los numerales tercero a sexto de dicha disposición legal. Estos bonos se considerarán para todos los efectos legales como instrumentos de deuda de oferta pública.

    Aquellas acciones que  requieran o no la previa aprobación  de la Comisión, tales como eximir el pago de intereses y/o dividendos, activación de gatillos de absorción de pérdidas, entre otros, califican para ser consideradas como información esencial, de acuerdo con el  numeral 2  del Capítulo 18-10 de  la RAN,  a menos que  sea aplicable  el numeral 3 del citado Capítulo.

    Las emisiones que no reúnan las condiciones establecidas en esta normativa no  podrán  contabilizarse  como  patrimonio  efectivo,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el Capítulo 21-1 de la RAN.

Capítulo 21-2
Hoja 2

    II. CONDICIONES DE EMISIÓN DE INSTRUMENTOS AT1

    Los bancos pueden emitir acciones preferentes y bonos sin plazo fijo de vencimiento, los que deben cumplir con las siguientes características:

    . Deben ser valorados al precio de colocación, de acuerdo con lo establecido en la NIIF9, tanto para fines de capital regulatorio según el Capítulo 21-1 de la RAN, y presentación de estados financieros.

    . Pueden emitirse, en el caso de los bonos sin plazo fijo de vencimiento, en cualquier unidad monetaria, reajustables o no reajustables, en moneda nacional o extranjera. Respecto de las acciones preferentes, pueden emitirse en la moneda funcional de cada país en términos nominales, por ejemplo, pesos chilenos.

    . Se considerarán en los estados financieros como pasivos financieros, en concordancia con lo estipulado por la NIC 32 y de acuerdo con las facultades otorgadas a la Comisión por el numeral 6 del artículo 5 del D.L. N°3.538.

    El resumen de las condiciones de emisión de instrumentos AT1 se describe en el Anexo.

    1. Requisitos mínimos

    Las acciones preferentes y los bonos sin plazo fijo de vencimiento deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

    . Encontrarse efectivamente emitidos y pagados.

    . No deben estar sujetos a ningún mitigador de riesgo de crédito como, por ejemplo: esquemas de seguro, compensación o garantía, entre otros.

    . No deben estar sujetos a plazos de vencimiento.

    . Podrán ser adquiridos o rescatados voluntariamente por el banco emisor, en un plazo no menor a cinco años calendario desde su emisión. Adicionalmente, para ejercer la opción de adquisición o rescate, el banco:

    i. Debe tener la aprobación previa de esta Comisión.
    ii. El emisor no podrá generar expectativas de mercado que anticipen o hagan previsible que la empresa bancaria procederá a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario, según corresponda.
    iii. No debe considerar ningún esquema que genere incentivos que hagan prever el ejercicio de la opción de rescate o compra.
    iv. Deberá sustituir el instrumento rescatado con capital de igual o mayor calidad, en condiciones sostenibles, de acuerdo con su capacidad de generación de ingresos o demostrando que su posición de capital se encuentra por sobre los requerimientos mínimos de capital establecidos en el inciso primero del artículo 66 tras el rescate.

    . El banco emisor podrá, excepcionalmente, eximirse de efectuar uno o más pagos periódicos de dividendos o intereses, según el instrumento que corresponda, sin que éstos se acumulen a los dividendos o intereses que se devenguen en los periodos siguientes, ni que, como consecuencia de ello, se configure un evento de incumplimiento.
Capítulo 21-2
Hoja 3

    . El pago de dividendos y/o intereses debe ser cargado a utilidades retenidas y utilidades del ejercicio, en adelante, partidas distribuibles. El monto cargado no deberá superar el saldo acreedor de estas partidas.

    . El monto por pagar en dividendos y/o intereses, según corresponda, no puede depender, directa o indirectamente, de la calidad crediticia del banco emisor. Por ello, cualquier tasa de referencia que sea sensible a los cambios de la capacidad crediticia del banco y/o del sector bancario en general, no será admitida.

    . Los instrumentos de capital cumplen con el rol de absorber pérdidas; por este motivo, no se permitirá ningún tipo de cláusula en las condiciones de emisión, que obstaculicen, limiten o demoren dicha absorción, tales como: disposiciones que requieran que el emisor compense en efectivo al inversor si se emite un nuevo instrumento a un precio menor durante un periodo de tiempo especificado o cláusulas que en caso de división del banco emisor contravengan el objetivo anterior.

    . Una vez alcanzado el evento contingente o condición que activa el mecanismo de absorción de pérdidas denominado "gatillo", se deben absorber pérdidas con cargo al valor del instrumento generando capital básico (CET1, de acuerdo con el Capítulo 21-1 de la RAN). Los mecanismos de absorción de pérdidas permitidos son:

    i. La conversión de las acciones preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento por acciones ordinarias, mediante su canje o capitalización del valor registrado en los estados financieros, según corresponda;
    ii. La depreciación, de cada serie, de los bonos sin plazo fijo de vencimiento a un valor nominal de diez pesos sujeta a una eventual reapreciación; o
    iii. La caducidad de los bonos sin plazo fijo de vencimiento.

    El monto mínimo por absorber debe permitir devolver, inmediatamente, la razón CET1 sobre los activos ponderados por riesgo (APR) del banco al nivel de activación del gatillo, según el nivel de  consolidación observado. La razón anterior, se computará según el nivel CET1 definido en el Capítulo 21-1 de la RAN. Cuando la absorción parcial no sea posible, se absorberá el valor total del instrumento o a un valor de diez pesos, en el caso de la depreciación.

    Los  instrumentos  deberán  considerar  al  menos  dos  tipos  de  gatillos.  El primero  se  activará  cuando el  banco  esté  operando  con  normalidad, pero  su  nivel  de capital muestre señales de deterioro (going concern) al caer por debajo de 5,125% de CET1 sobre los APR o un nivel mayor establecido por el banco en las condiciones de emisión. El segundo gatillo está vinculado a las situaciones de insolvencia del artículo 130 de la LGB (gone concern).

    2. Otros requisitos

    La emisión de bonos sin plazo fijo de vencimiento deberá ser acordada por el Directorio de la entidad bancaria, tanto para mecanismos de absorción de pérdidas, de depreciación o caducidad, con gatillo going concern, y caducidad en el gatillo gone concern, ambos definidos en el Título II numeral 4 del presente Capítulo.

    Por su parte, las emisiones con mecanismos de absorción de pérdidas con conversión a acciones vinculados a gatillos going concern y/o gone concern, deberán, además, ser acordados por la Junta Extraordinaria de Accionistas.
Capítulo 21-2
Hoja 4   
   
    Las  emisiones  de  instrumentos  AT1  quedarán  sujetas  a  inscripción  en  el Registro de Valores de la Comisión, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº18.045 sobre Mercado de Valores y a las instrucciones del Capítulo 2-11 de la RAN.

    Todo lo que no se oponga a lo previsto en el artículo 55 bis de la LGB, a las demás disposiciones de la LGB y a este Capítulo, debe regir para los bonos sin plazo fijo de  vencimiento, en  particular,  lo  establecido en  el  título XVI  de  la  Ley  N°18.045  de Mercado de Valores. Para las acciones preferentes, regirá lo dispuesto en la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas.

    El emisor podrá acordar con los titulares de los instrumentos la modificación de los términos contractuales de las emisiones, siempre y cuando las condiciones de emisión no cambien las características esenciales de los instrumentos, tales como mecanismos de absorción de pérdidas, ni perjudiquen al tenedor del instrumento, por ejemplo, con un impacto negativo en el valor razonable. Posterior a un acuerdo entre el emisor y los titulares, la Comisión otorgará su aprobación y evaluará, entre otras cosas, la elegibilidad de los instrumentos como parte del patrimonio efectivo, después de la reestructuración.

    3. Exención del pago de dividendos y/o intereses

    El  emisor  tendrá  la  facultad  de  eximirse,  total  o  parcialmente,  del  pago periódico  de  uno  o  más  dividendos  y/o  intereses  de  instrumentos  AT1  que  estén programados para ser pagados, por un plazo ilimitado y no acumulativo en los periodos siguientes.  Como  consecuencia  de  ello,  no  podrá  exigirse  en  forma  anticipada  el cumplimiento  de  otras  obligaciones  que  el  emisor  hubiere  contraído,  ni  resolver  o terminar anticipadamente el acto o contrato respectivo que hubiere originado las mismas.

    Para que el emisor pueda ejercer dicha facultad, las condiciones objetivas por las cuales operará la exención de pagos de dividendos y/o intereses deben estar contempladas en las condiciones de emisión y ocurrir, excepcionalmente, de acuerdo con el artículo 55 bis numeral 5 de la LGB.

    Si el emisor se exime del pago de intereses de bonos sin plazo fijo de vencimiento restringirá, total y automáticamente, cualquier otra distribución de utilidades o dividendos con cargo a partidas distribuibles a instrumentos de menor orden de pago, tales como acciones ordinarias y preferentes, en concordancia con el inciso tercero del artículo 56 de la señalada Ley.

    Con motivo de la emisión de acciones preferentes, los estatutos sociales deben contemplar una disposición que, ante la suspensión de pago de dividendos de acciones preferentes, impida el reparto de utilidades a accionistas ordinarios de cualquier forma, en línea con la disposición del número 1 del artículo 55 bis de la LGB, sobre la prioridad en el pago de dividendos respecto de los titulares de acciones ordinarias. Esta disposición no  afectará  el  pago  de  intereses  de  bonos  sin  plazo  fijo  de  vencimiento,  bonos subordinados u otras emisiones de mayor orden de pago de acuerdo con la LGB.

    No estarán permitidas las cláusulas que habiliten al emisor a adoptar acuerdos que tengan por objeto el pago voluntario de intereses o dividendos de los que se haya eximido conforme a las condiciones de emisión.

    El pago de dividendos de acciones ordinarias y preferentes estará sujeto a exenciones totales y automáticas cuando exista incumplimiento de los límites señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 56 de la LGB. Adicionalmente, y en coherencia con el inciso cuarto del citado artículo, el pago de dividendos de estas acciones estará sujeto a exenciones parciales y graduales cuando exista incumplimiento o déficit en los colchones de conservación y contra cíclico, de acuerdo con los límites establecidos en la Tabla del  Título IV del Capítulo 21-12 de la RAN.  En todos los casos  anteriores, quedará  prohibida  la  adquisición de  acciones  del  banco  por  parte  de  sus  accionistas controladores, a menos que cuenten con la autorización previa de la Comisión.

Capítulo 21-2
Hoja 5

    Cualquiera sea la causa que ampare el no pago de dividendos y/o intereses, el emisor deberá notificar a los tenedores de instrumentos AT1 sin demoras, y a más tardar en la fecha de pago de los dividendos o intereses, especificando el monto de la exención y el  monto de  pago  a  realizar.  No obstante, la  ausencia de  comunicación no afectará la validez  de  la  decisión  de  no  realizar  el  pago  ni  tampoco  constituirá  causal  de incumplimiento  contractual  del  banco  con  los  respectivos  tenedores.  Asimismo,  la ocurrencia de la activación de un gatillo en instrumentos AT1 eximirá al emisor del pago de dividendos y/o intereses, incluso si no se ha efectuado dicha notificación.

    No se podrá postergar la activación del mecanismo de absorción de perdidas si se han alcanzado las condiciones previstas para su activación, incluso cuando el no pago de dividendos y/o intereses sea suficiente para restituir los niveles de capital requeridos.

    El emisor debe establecer, en las condiciones de emisión, la frecuencia de pago de los intereses para los bonos sin plazo fijo de vencimiento, mientras que el pago de los dividendos se realizará al término de cada ejercicio de acuerdo con lo señalado por el artículo 56 de la LGB.

    4. Activación de un gatillo o evento contingente

    Los instrumentos AT1 deberán contar, como parte de los requisitos mínimos de emisión, con al menos dos gatillos de absorción de pérdidas que se activarán una vez observadas las siguientes condiciones objetivas:

    . Gatillos going concern, ratio CET1 sobre APR, neto de provisiones exigidas, mínimo de 5,125%. Niveles sobre este valor estarán permitidos y deberán quedar claramente establecidos en las condiciones de emisión.
    . Gatillo gone concern, vinculados a las situaciones de insolvencia del artículo 130 de la LGB.

    Sólo cuando una emisión considere un mecanismo de caducidad bajo un gatillo going concern, el gatillo gone concern no tendrá aplicación.

    Sin perjuicio de lo anterior, una emisión podrá considerar otras situaciones de contingencia, las que deberán estar debidamente establecidas en las condiciones de emisión y, en ningún caso, deberán obstaculizar o bloquear los eventos contingentes mínimos establecidos en este Capítulo.

    El banco deberá ser capaz de medir las condiciones de activación de un gatillo en todo momento, sin limitarse a la información referida a la última fecha disponible de los estados financieros ni a alguna fecha particular. Por  lo tanto, ante un deterioro en solvencia, que hagan presumible la activación del gatillo, el banco deberá elaborar estados financieros  intermedios  para  determinar  si  se  cumplen  o  no  las  condiciones para  la activación  de  los  gatillos  establecidos en  las  condiciones de  emisión. Dicha  medición deberá  realizarse  a  nivel  consolidado  global  y  consolidado local  de  acuerdo  con  lo establecido en el Capítulo 21-1 de la RAN, pudiendo activarse el gatillo en cualquiera de los dos niveles.
Capítulo 21-2
Hoja 6

    Cuando una entidad emisora haya constatado la activación de un gatillo, sin perjuicio de dar cumplimiento a las demás obligaciones que puedan corresponder conforme al marco legal vigente, deberá en el menor tiempo posible:

    . Informar al Presidente de la Comisión, previo a que el emisor lo haga efectivo.
    . Informar a los tenedores de los instrumentos. La absorción de pérdidas no se postergará a causa del incumplimiento de este requisito.
    . Activar el mecanismo de absorción de pérdidas sin demora el que no podrá exceder el plazo que determine la Comisión.

    En  caso  de  activarse  uno  o  más  gatillos  going  concern  simultáneamente, correspondientes  a  distintas  emisiones  con  mecanismo  de  conversión  o  series  de instrumentos sujetas a un mismo gatillo, la absorción de pérdidas será proporcional  al valor de cada instrumento, de acuerdo con lo dispuesto en el Título 5 de este Capítulo. Por este motivo, la absorción de pérdidas requerida para volver al nivel de 5,125%, o aquel definido por el emisor, deberá realizarse proporcionalmente para todos los instrumentos AT1 activados, sean estos bonos o acciones preferentes.

    5. Mecanismos de absorción de pérdidas

    La absorción de pérdidas sólo podrá ocurrir cuando se active alguno de los gatillos establecidos en las condiciones de emisión, y no puede implicar una discriminación arbitraria entre los titulares de los instrumentos que compartan los mismos términos.

    Los mecanismos de absorción de pérdidas aceptados, de acuerdo con el artículo 55 bis de la LGB, y sus potenciales combinaciones, son:

    .
    Los bonos sin plazo fijo de vencimiento podrán considerar, para una misma serie,  los  siguientes mecanismos de  absorción de  pérdidas  asociados  a  gatillos  going concern:  i)  conversión  en  acciones  mediante  su  capitalización,  ii)  caducidad  o  iii) depreciación a un valor nominal de 10 pesos; eximiendo todos los intereses devengados no pagados a esa fecha. Los últimos dos mecanismos aplicarán sobre la totalidad de los montos emitidos no amortizados. La conversión, en cambio, puede operar de forma parcial. A su vez, la caducidad y la conversión actuarán de modo permanente, no así la depreciación, donde el tenedor del instrumento tiene un derecho condicional de reapreciación, asumiéndose temporal, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 55 bis de la LGB.

Capítulo 21-2
Hoja 7

    Las acciones preferentes podrán considerar la conversión a acciones ordinarias mediante el canje, como mecanismo de absorción de pérdidas vinculado a gatillos going concern, el cuál será de carácter permanente y podría ser parcial o total. De conformidad con la Ley, se establece que el canje de acciones preferentes debe tener lugar en forma previa o simultánea a cualquier mecanismo de absorción de pérdidas de los bonos sin plazo fijo de vencimiento, por lo que un mismo emisor no puede emitir acciones preferentes con gatillos más favorables a los considerados para los bonos sin plazo fijo de vencimiento.

    En el caso de gatillos gone concern, todos los mecanismos de absorción de pérdidas admitidos deben ser totales y permanentes y, el valor caducado o convertido deberá reconocerse de acuerdo con las condiciones de emisión que rigen el instrumento.

    Del mismo modo que la exención de dividendos y/o intereses, la activación de algún mecanismo de absorción de pérdidas no deberá ser causa de término anticipado de otras obligaciones contraídas por el banco emisor, salvo en caso de liquidación del banco en los términos previstos en la LGB.

    Ante un evento de fusión o adquisición, a fin de utilizar los instrumentos AT1 previamente  emitidos  como  componentes  del  capital,  el  banco  interesado  deberá presentar  un  informe  legal  a  esta  Comisión  que  demuestre que  los  mecanismos  de absorción de pérdidas, considerados en las emisiones vigentes, siguen siendo exigibles, pudiendo al efecto requerirse complementos al informe, otro independiente y/o mayores antecedentes por parte de esta Comisión.

    a. Conversión en acciones

    La conversión en acciones ordinarias ocurrirá a través de la capitalización o canje de los bonos sin plazo fijo de vencimiento y acciones preferentes, respectivamente, de manera parcial o total.

    La  parcialidad  será  admisible,  siempre  que  ésta  resulte  suficiente  para restituir el nivel de solvencia al nivel de 5,125%, o aquel definido por el banco, dejando los restantes valores  de  la serie  vigentes sin cambios. Emisiones con más  de  una serie  de acciones considerarán a cada serie como instrumentos independientes, asegurando que, una  vez  activado  el  gatillo,  la  absorción  de  pérdidas  no  implique  una  discriminación arbitraria entre los titulares de los instrumentos.

    Ante la ocurrencia de un evento contingente going concern, este mecanismo de  absorción de  pérdidas dejará a los  tenedores de AT1  pari  passu con los accionistas ordinarios de la entidad bancaria, por lo que los titulares de las nuevas acciones tendrán los  mismos derechos políticos  y  económicos que  el  resto de  los  accionistas ordinarios existentes,  dejando  de  gozar  de  los  derechos  y  privilegios  establecidos  previo  a  la conversión.
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Hoja 8

    Para  que  la  conversión  en  acciones  sea  admitida  por  la  Comisión  como mecanismo  de  absorción  de  pérdidas,  el  emisor  deberá  fijar,  en  las  condiciones  de emisión, el precio de conversión o valor atribuido a las acciones ordinarias del banco para cada clase de instrumento AT1,  además de establecer un límite máximo respecto de la cantidad de acciones a entregar producto de la absorción de pérdidas.

    Los precios de conversión admisibles pueden aludir al valor del día de la emisión (fijo) o al del día de la conversión (flotante), pudiendo establecerse en base a i) valor de mercado, ii) valor libro o iii) a un valor mínimo preestablecido.

    Para determinar el número máximo de acciones a recibir por el tenedor, se debe dividir el valor registrado en los estados financieros del instrumento a convertir por el precio de conversión establecido. En caso de resultar fracciones de acciones, se redondeará a la baja, sin que corresponda compensación económica por la fracción.

    Adicionalmente, este mecanismo de absorción de pérdida será admisible por la  Comisión  siempre  y  cuando  el  emisor  mantenga,  en  todo  momento,  aprobada  la autorización de aumento de capital necesaria para emitir inmediatamente el número de acciones requerido, una vez que se activen los gatillos ( going y/o gone concern). Dicha autorización  deberá  tramitarse  en  conjunto  con  la  autorización  de  emisión  de instrumentos AT1 con conversión, de modo de garantizar la factibilidad de inscribir las acciones ordinarias y disponer del número suficiente para llevar a cabo la absorción de pérdidas.

    Las emisiones deberán contener una cláusula que indique que, si la entidad bancaria no puede entregar las acciones ordinarias originadas por la conversión de un bono sin plazo fijo de vencimiento, aplicará por defecto el mecanismo de caducidad.

    Las condiciones de emisión podrán contemplar cláusulas asociadas a evitar acciones corporativas que puedan diluir la posición de los tenedores de instrumentos AT1, al igual que cláusulas de conversión en acciones que brindan a los restantes accionistas un derecho de compra preferente de las acciones convertidas.

    Los  tenedores  de  bonos  sin  plazo  fijo  de  vencimiento  que  consideren  el mecanismo de conversión a acciones, o bien aquellos accionistas preferentes, para los que la conversión en acciones ordinarias signifique una participación mayor o igual al 10% del capital  social  del  banco  emisor,  deberán  someterse  a  la  evaluación  de  solvencia  e integridad a que se refiere el artículo 36 de la LGB.

    b. Depreciación y caducidad

    De acuerdo con el numeral 3 del artículo 55 bis de la LGB, la depreciación para una misma serie ocurre hasta una suma equivalente al monto nominal de diez pesos, los cuales, posteriormente, podrían alcanzar un gatillo gone concern o reapreciarse.

    La depreciación debe cumplir con:

    . El bono depreciado se podrá reapreciar de acuerdo con el mecanismo establecido en las condiciones de emisión del instrumento hasta el valor nominal del bono en la fecha en que ocurre la depreciación, sin considerar los intereses devengados no pagados.
    . Las distribuciones por pagar, después de la depreciación, se basarán en el monto depreciado del instrumento, esto es, diez pesos, más los montos reapreciados, si los hubiese.
Capítulo 21-2
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    . Una vez ocurrida la reapreciación, parcial o total, el pago de intereses seguirá sujeto a las mismas disposiciones sobre exención del N°3 del Título II.
    . Si el instrumento es reapreciado, el gatillo vinculado a la depreciación puede activarse en más de una oportunidad, si los niveles de solvencia del emisor vuelven a deteriorarse.

    La caducidad, en cambio, ocurrirá sobre el capital e intereses devengados de los bonos sin plazo fijo de vencimiento, y no otorgará derechos a exigir su pago.

    6. Mecanismo de reapreciación de bonos depreciados

    La reapreciación de bonos sin plazo fijo de vencimiento se realizará en la forma en que se haya establecido en sus condiciones y no puede operar si se alcanza otro gatillo, o si por motivo de la reapreciación, se genera un evento contingente.

    La reapreciación de los bonos sin plazo fijo de vencimiento es un derecho del tenedor sujeto a que el banco emisor recupere los niveles de solvencia que permitan su continuidad, que se entenderá ocurre cuando se encuentre por sobre el nivel del gatillo que dio origen a la depreciación.

    Si el banco escoge un mecanismo de reapreciación distinto al propuesto en este Título, deberá justificar su conveniencia ante la Comisión.

    La metodología propuesta utiliza el monto máximo distribuible (MMD) para determinar la suma asignable a la reapreciación y pago de intereses de bonos sin plazo fijo de vencimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la LGB, donde:

    .
    Las utilidades del ejercicio, señaladas en la Tabla, corresponden a las auditadas respecto del año anterior.

    Para la asignación del monto distribuible se considera a los accionistas ordinarios (ACCORD) pari passu con tenedores de bonos sin plazo fijo de vencimiento (BONOPER). Luego, la asignación del monto distribuible, calculado en la Tabla anterior, a accionistas (ACC_%) y tenedores de bonos sin plazo fijo de vencimiento ( BND_%) se realizará a prorrata en función del valor nominal del bono sin plazo fijo de vencimiento (previa depreciación) y de las acciones ordinarias, de acuerdo con la siguiente forma:

    .

    Los montos, con cargo a partidas distribuibles correspondientes a los accionistas, se designan para: i) el pago de dividendos de acciones ordinarias y ii) compras de acciones propias (buy backs), si es que corresponde, en la forma indicada.
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Hoja 10

    .

    Los montos, con cargo a partidas distribuibles correspondientes a tenedores de bonos sin plazo de vencimiento, se designan para: i) el pago de intereses sobre montos nominales no depreciados y ii) reapreciación de montos nominales depreciados, en el orden anterior, en la forma indicada.

    .

    Este proceso de reapreciación ocurrirá hasta recuperar el valor nominal de la emisión, si es que el banco no presenta un deterioro en su nivel de solvencia.

    7. Condiciones de compra o rescate

    La opción de compra, rescate o pago anticipado voluntario de instrumentos AT1, podrá ser ejercida por el banco emisor solo cuando cuente con la autorización previa de la Comisión, cuya primera fecha de rescate debe corresponder a un plazo no inferior a cinco años calendario contado desde su fecha de emisión.

    Para la aprobación de la compra o rescate, el emisor debe reemplazar el instrumento con capital de igual o mejor calidad, realizando la sustitución en condiciones sostenibles para la capacidad de ingresos del banco, o bien, demostrar que la posición de capital se encuentra por sobre los requerimientos mínimos de capital establecidos en el inciso primero del artículo 66, después de que se ejerce la opción de compra.

    El banco podrá indicar en las condiciones de emisión que los bonos sin plazo fijo de vencimiento o las acciones preferentes podrán ser rescatadas, total o parcialmente, o recompradas conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis de la LGB, y las disposiciones del presente Capítulo. En ningún caso, el emisor podrá generar expectativas de mercado o incluir elementos que anticipen o hagan previsible que la empresa bancaria procederá a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario, de los instrumentos. Tal es el caso de las coberturas contables, que al ser estructuradas hasta la fecha de rescate y no contener cláusulas de márgenes incrementales (step-up) no generan expectativas de rescates previos, incluso si esta cobertura no es renovada posterior a la primera fecha de rescate.

    Asimismo, el emisor no podrá estructurar emisiones que generen incentivos para su adquisición o rescate en ningún periodo del tiempo, por ejemplo, aumentos de spread cuando la opción de rescate no es ejercida, canje en acciones, o cualquier otro mecanismo que genere este tipo de incentivos.

    El rescate o adquisición de los instrumentos no será aprobado por la Comisión si se produce cercano a la potencial activación de un gatillo de cualquier emisión. Por su parte, habiéndose otorgado dicha autorización y efectuados los avisos pertinentes, éstos quedarán sin efecto si se verifica alguno de los eventos contingentes que den lugar a la activación de un mecanismo de absorción de pérdidas. Esta situación debe quedar establecida expresamente en las respectivas condiciones de emisión.
Capítulo 21-2
Hoja 11

    Se permiten cláusulas que exijan la reapreciación de un instrumento, de acuerdo con el N°6 de este Título, previo a la ejecución de la opción de rescate, como garantía para el tenedor de que se realizará al valor nominal previa depreciación. La inclusión de dicha cláusula será determinada por el emisor y debe quedar establecida en las condiciones de emisión de los instrumentos.

    Para realizar el rescate de bonos sin plazo fijo de vencimiento o adquisición de acciones preferentes, el emisor deberá enviar a la Comisión una solicitud junto con toda la información requerida para evaluar el potencial impacto de la operación respecto de la posición financiera y de solvencia del banco, junto con las condiciones de emisión del instrumento con que se sustituirá, si fuese el caso. La Comisión evaluará los riesgos a los que la entidad está expuesta, pudiendo revisar incluso el plan de negocios pertinente para los próximos años, a fin de autorizar la adquisición, el rescate o pago anticipado voluntario del instrumento, según corresponda.

    III. PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR INSTRUMENTOS AT1

    De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 55 bis de la LGB, los bonos sin plazo fijo de vencimiento y las acciones preferentes no podrán ser adquiridos por bancos, empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago, según se indica en el artículo 2 de la misma Ley, ni por sociedades filiales o coligadas de dichas instituciones. Tampoco podrán ser adquiridos por Cooperativas de Ahorro y Crédito o inversionistas que no sean considerados como Calificados de acuerdo con la Ley de Mercado de Valores.

    De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 de la LGB, un banco no podrá conceder directa o indirectamente financiamiento para habilitar a una persona, natural o jurídica, para que realice la adquisición de instrumentos AT1  emitidos por la propia entidad.

    IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    De  acuerdo con el  artículo tercero transitorio de  la Ley 21.130,  la presente normativa regirá a partir del 1 de diciembre de 2020.

    Para efectos del cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 66 de la LGB, durante el primer año de vigencia del presente Capítulo, los bonos subordinados que cumplan con los requisitos establecidos en el Capítulo 21-3 de la RAN y, provisiones voluntarias podrán contabilizarse como equivalentes a instrumentos AT1, con un límite del  1,5%  de  los  APR  netos  de  provisiones  exigidas.  Los  instrumentos  usados  como sustitutos del capital adicional nivel 1 no podrán ser computados en el capital nivel 2 y el banco debe establecer las proporciones de instrumentos de capital nivel 2 que vayan a ser utilizados para la constitución del capital adicional nivel 1.

    A partir del segundo año de vigencia, el límite de sustitución disminuirá de forma progresiva, reduciéndose cada año en el equivalente en 0,5% de los APR, netos de provisiones exigidas, para llegar a 0% en un periodo de 4 años.
Capítulo 21-2
Anexo - Hoja 1

    ANEXO
    EXIGENCIAS Y CLÁUSULAS EN EMISIONES AT1

    La  Comisión, para  la aprobación  de  las  condiciones de  emisión, tendrá en consideración, además de  las  condiciones indicadas en el  Capítulo 2-11  de  la  RAN,  al menos, las condiciones señaladas en la siguiente Tabla,  las que deben reflejarse en los prospectos de los instrumentos At1 presentados por entidades bancarias.

    Estas exigencias pretenden cubrir los aspectos prudenciales establecidos en este Capítulo, junto con mitigar la complejidad de emisión de este tipo de instrumentos y facilitar la comparabilidad de los términos y condiciones de los AT1 frente a la evaluación del cumplimiento de las disposiciones regulatorias.

    Las condiciones requeridas en los prospectos para la aprobación de las condiciones de emisión y las cláusulas permitidas son:

    .

Capítulo 21-2
Anexo - Hoja 2

    .



Capítulo 21-3
Hoja 1

    CAPÍTULO 21-3

    INSTRUMENTOS DE CAPITAL NIVEL 2 PARA LA CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO EFECTIVO: BONOS SUBORDINADOS DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS

    I. CONSIDERACIONES GENERALES

    El presente Capítulo tiene como objetivo definir los requisitos y condiciones mínimas  que  deberán  cumplir  las  emisiones  de  bonos  subordinados  para  que  éstas puedan ser computadas como capital nivel 2 (T2, por sus siglas en inglés) de acuerdo con lo definido con el Capítulo 21-1 de la Recopilación Actualizada de Normas (RAN), y, por tanto,  en  el  patrimonio  efectivo  de  los  bancos.  Lo  anterior,  en  conformidad  con  lo dispuesto en  el  artículo  55  de  la  Ley  General  de  Bancos  (LGB),  que  permite  a  esta Comisión  fijar  por  norma  de  carácter  general  las  condiciones  complementarias  que deberán satisfacer estas emisiones. Las condiciones aquí establecidas guardan relación con  lo  definido por  el  Comité  de  Supervisión  Bancaria  de  Basilea  para  este  tipo  de instrumentos.

    II. CONDICIONES DE EMISIÓN DE LOS BONOS SUBORDINADOS

    1. Requisitos mínimos

    Para calificar como parte del patrimonio efectivo de un banco, los bonos subordinados deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

    a) Deben emitirse a un plazo promedio no inferior a 5 años, sin garantía especial.
    b) Las condiciones de la emisión no deben incluir cláusulas que signifiquen el pago anticipado del total o parte de los bonos emitidos.
    c) Pueden emitirse expresados en moneda nacional o extranjera o bajo cualquier sistema de reajustabilidad autorizado por el Banco Central de Chile.
    d) El monto por pagar en intereses no puede depender, directa o indirectamente, de la calidad crediticia del banco emisor. Por ello, cualquier tasa de referencia que sea sensible a los cambios de la capacidad crediticia del banco y/o del sector bancario en general, no será admitida.
    e) El cómputo de los bonos subordinados como patrimonio efectivo estará sujeto a los límites dispuestos en el Título IV de este Capítulo.
    f) En caso de que la entidad emisora se encuentre afecta a las disposiciones del Título XV de la LGB, esto es, haya sido declarada en estado de liquidación forzosa, estos bonos se pagarán después de los demás acreedores, incluidos los valistas, lo que les confiere su carácter de subordinado.
    g) Sin perjuicio de lo indicado en el literal anterior, las condiciones de emisión podrán contemplar su capitalización, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55 de la LGB y en el Título II N°2 de este Capítulo.
    h) No podrán existir cláusulas o garantías asociadas que alteren el orden de pago previsto en la ley de los bonos, sus cupones o intereses.
    i) Los instrumentos calificados como patrimonio efectivo cumplen con el rol de absorber pérdidas en caso de liquidación forzosa; por este motivo, no podrán contener cláusulas que impidan, dificulten o dilaten las medidas descritas en el Título XIV y XV de la LGB, tales como cláusulas de asignación de pasivos en caso de división del banco que contravengan el objetivo anterior.
Capítulo 21-3
Hoja 2

    2. Requisitos para bonos  subordinados con  cláusulas de convertibilidad en acciones

    En el caso de que las condiciones de emisión del bono subordinado establezcan la conversión en acciones en caso de liquidación de la entidad bancaria, deberá darse cumplimiento a los siguientes requisitos:

    a) El mecanismo de conversión debe ser total y permanente para cada emisión, debiendo encontrarse claramente establecido el precio o valor de conversión, así como el límite de acciones a entregar a cada tenedor producto del canje de sus títulos. Para determinar el número de acciones a recibir por el tenedor, se debe dividir el valor registrado en los estados financieros del instrumento a convertir por el precio de conversión establecido, teniendo en cuenta el número máximo de acciones previsto en las condiciones de emisión. En caso de resultar fracciones de acciones, se redondeará a la baja, sin que corresponda compensación económica por la fracción.
    b) El precio de conversión admisible puede aludir al valor del día de la emisión (fijo) o al del día de la conversión (flotante), pudiendo establecerse en base a i) valor de mercado, ii) valor libro o, iii) valor mínimo.
    c) Este mecanismo de absorción de pérdida será admisible por la Comisión siempre y cuando el emisor mantenga, en todo momento, las autorizaciones corporativas necesarias para poder emitir inmediatamente el número de acciones requerido. Dichas autorizaciones deberán tramitarse en conjunto con la autorización de emisión de bonos subordinados que contengan tal cláusula, de modo de garantizar la factibilidad de inscribir las acciones ordinarias y disponer del número suficiente para llevar a cabo la absorción de pérdidas.
    d) La emisión deberá considerar una cláusula que indique que, si la entidad bancaria no pueda entregar las acciones ordinarias originadas por la conversión de un instrumento en el plazo establecido por esta Comisión, este se pagará después de los demás acreedores, incluidos los valistas.
    e) Ante un evento de fusión o adquisición, el banco interesado deberá presentar un informe legal a esta Comisión que demuestre que los mecanismos de absorción de pérdidas, considerados en las emisiones vigentes, siguen siendo exigibles, pudiendo al efecto requerirse complementaciones al informe y/o mayores antecedentes por parte de esta Comisión.

    3. Otros requisitos

    a) La emisión de bonos subordinados deberá ser acordada por el Directorio de la empresa, salvo que para el efecto sea necesaria una Junta Extraordinaria de Accionistas, ya sea porque sus Estatutos así lo exigen o porque se trate de bonos subordinados convertibles en acciones.
    b) Para determinar el plazo promedio, cuando los bonos contemplen amortizaciones parciales, se multiplicará el importe de cada cuota de amortización por su plazo, expresado en días o meses, según corresponda. Luego se sumarán los productos obtenidos de esas operaciones y el resultado de la suma se dividirá por el importe total de la emisión. El cuociente que se obtenga indicará el plazo promedio del bono, expresado en días o meses, según cual haya sido el factor utilizado.
    c) La emisión de los bonos subordinados queda sujeta a su inscripción en el Registro de Valores de esta Comisión, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº18.045 sobre Mercado de Valores y a las instrucciones del Capítulo 2-11 de la RAN.
Capítulo 21-3
Hoja 3

    d) El emisor podrá acordar con los titulares de los instrumentos la modificación de los términos contractuales de las emisiones, siempre y cuando las condiciones de emisión no cambien las características esenciales de los instrumentos, tales como mecanismos de absorción de pérdidas, ni perjudiquen al tenedor del instrumento, por ejemplo, con un impacto negativo en el valor razonable. Posterior al acuerdo entre emisor y titulares, la Comisión evaluará, entre otras cosas, la elegibilidad de los instrumentos como parte del patrimonio efectivo, después de la reestructuración.

    4. Complemento legal

    En todo lo que no se oponga a lo previsto en el artículo 55 de la LGB, a las demás disposiciones de esta Ley y a este Capítulo, debe regir para los bonos subordinados lo establecido en el título XVI de la ley N°18.045 de Mercado de Valores.

    III. PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR BONOS SUBORDINADOS

    De  conformidad  con  lo  dispuesto en  la  LGB,  los  bonos  subordinados  no podrán ser adquiridos por bancos, empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago, según se indica en el artículo 2 de la misma Ley, ni  por  sociedades  filiales  o  coligadas  de  dichas  instituciones.  Tampoco  podrán  ser adquiridos por Cooperativas de Ahorro y Crédito.

    IV. CÓMPUTO DE LOS BONOS COMO PATRIMONIO EFECTIVO PARA LOS EFECTOS DE LOS LÍMITES LEGALES

    Los  bonos  subordinados  deben  ser  valorados  al  precio  de  colocación,  de acuerdo con lo establecido en la NIIF9,  tanto para  fines de capital  regulatorio según el Capítulo 21-1 de la RAN, y la presentación de estados financieros. Este valor deberá estar totalmente pagado, y el valor computable como patrimonio efectivo disminuirá en un 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento.

    Por consiguiente, el cálculo del importe computable como patrimonio efectivo deberá efectuarse sobre el valor actual de los bonos según la tasa efectiva de colocación, aplicando los siguientes porcentajes según los años remanentes (no calendarios):

    .

    V. APLICACIÓN DE LA NORMA

    La presente  norma comenzará a regir  a partir  del 1  de diciembre  de  2020, debiendo los bancos determinar el monto computable como patrimonio efectivo conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo a contar de esa fecha.
Capítulo 21-3
Hoja 4   
         
    VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Las emisiones actuales que no cumplan con las condiciones establecidas en este Capítulo seguirán siendo reconocidas en el patrimonio efectivo del banco desde el 1 de  diciembre de  2020.  Sin  embargo, la  razón de  reconocimiento decrecerá en un 10% anual a partir del 1 de diciembre de 2022, hasta su exclusión total del capital regulatorio, con respecto al monto estimado según el Título IV.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 24-NOV-2020
24-NOV-2020

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