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Decreto 23

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Decreto 23

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  • Encabezado
  • PRIMERO
    • Doble Articulado del Artículo
      • TÍTULO I Del Registro Especial de Remolques y Semirremolques
        • Artículo 1
        • Artículo 2
      • TÍTULO II De la solicitud de inscripción o anotación
        • Artículo 3
        • Artículo 4
        • Artículo 5
        • Artículo 6
        • Artículo 7
        • Párrafo 1º De la primera inscripción de remolques y semirremolques y de la inscripción de las variaciones del dominio de aquellos previamente inscritos
          • Artículo 8
          • Artículo 9
          • Artículo 10
          • Artículo 11
          • Artículo 12
          • Artículo 13
          • Artículo 14
          • Artículo 15
          • Artículo 16
        • Párrafo 2º De las anotaciones de gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias y otras limitaciones al dominio de origen contractual
          • Artículo 17
          • Artículo 18
        • Párrafo 3º De la anotación de la alteración de las características de un remolque o semirremolque y de la denuncia por apropiación
          • Artículo 19
          • Artículo 20
          • Artículo 21
      • TÍTULO III Del repertorio e índice electrónicos
        • Artículo 22
        • Artículo 23
        • Artículo 24
        • Artículo 25
      • TÍTULO IV De la inscripción
        • Artículo 26
        • Artículo 27
      • TÍTULO V De la patente única
        • Artículo 28
        • Artículo 29
      • TÍTULO VI De los certificados
        • Artículo 30
        • Artículo 31
        • Artículo 32
        • Artículo 33
      • TÍTULO VII De la cancelación de la inscripción
        • Artículo 34
      • TÍTULO VIII De la rectificación, modificación y denegación de las inscripciones
        • Artículo 35
        • Artículo 36
      • Artículo ÚNICO
  • Artículo SEGUNDO
  • Promulgación

Decreto 23 APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO ESPECIAL DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 855, DE 2003, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA

Decreto 23

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Doble articulado

Promulgación: 06-FEB-2020

Publicación: 29-MAR-2021

Versión: Única - 29-MAR-2021

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APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO ESPECIAL DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 855, DE 2003, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
     
    Núm. 23.- Santiago, 6 de febrero de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 6, y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la ley Nº 19.477, orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en la Ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia; en la ley Nº 21.180, sobre Transformación Digital del Estado; en el decreto supremo Nº 855, de 2003, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento del Registro Especial de Remolques y Semirremolques; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y en las demás normas aplicables.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Nº18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, en adelante "Ley de Tránsito", el Servicio de Registro Civil e Identificación es el encargado de llevar un Registro Especial de Remolques y Semirremolques, en el que deberán inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos.
    2.- Que, en dicho Registro deberán constar las primeras inscripciones de los remolques y semirremolques y las variaciones del dominio de aquellos previamente inscritos, debiendo practicarse en éste, además, las anotaciones previstas en el referido cuerpo legal.
    3.- Que, de conformidad a lo indicado en el inciso segundo del referido artículo 40, un reglamento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que deberá llevar también la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, determinará el procedimiento para la inscripción y las demás formalidades que deberán observarse para la adecuada creación, formación y mantención del Registro.
    4.- Que, atendido lo anterior, a través de decreto supremo Nº 855, de 2003, del Ministerio de Justicia, se aprobó el reglamento del Registro Especial de Remolques y Semirremolques.
    5.- Que, dado que la modernización del Estado es una tarea permanente y continua, que repercute de manera directa en la gestión y la entrega de servicios cercanos y de calidad a las personas, a través de la ley Nº 21.180, de Transformación Digital del Estado, publicada en el Diario Oficial el día 11 de noviembre del año 2019, se introdujeron modificaciones a una serie de cuerpos legales a objeto de incorporar el uso de tecnologías digitales en la tramitación de los procedimientos a cargo de la Administración del Estado.
    6.- Que, en este contexto, el referido cuerpo legal modificó algunas disposiciones del Título III de la Ley de Tránsito, reemplazando el sistema mecanizado actual del Registro de Vehículos Motorizados, por un sistema electrónico e incorporando una serie de adecuaciones para permitir la gestión de los trámites asociados al Registro a través de medios digitales.
    7.- Que, atendido que de conformidad a lo previsto en el inciso final del artículo 40 de la Ley de Tránsito, las normas del Registro de Vehículos Motorizados resultan aplicables de manera supletoria al Reglamento del Registro Especial de Remolques y Semirremolques, se ha estimado necesario reemplazar las disposiciones y estructura de este reglamento.
    8.- Que, por su parte, conforme el mandato del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general, se ha valorado el contenido de la opinión del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    9.- Que, acorde a lo señalado, corresponde dictar el acto administrativo que apruebe el texto del Reglamento del Registro Especial de Remolques y Semirremolques, de acuerdo a las modificaciones introducidas en la Ley de Tránsito por la ley Nº 21.180, y derogue el decreto supremo Nº 855, de 2003, del Ministerio de Justicia.
     
    Decreto:


    Artículo primero.- Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Especial de Remolques y Semirremolques:
 
    TÍTULO I
     
    Del Registro Especial de Remolques y Semirremolques
     

    Artículo 1º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro Especial de Remolques y Semirremolques en la base de datos central de su sistema electrónico, en el cual se inscribirán les remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos.
    Para estos efectos, se entenderá por sistema electrónico al mecanismo automatizado y en línea que, a través de una Oficina Electrónica Única, permitirá, de manera remota, la presentación y gestión de solicitudes de primera inscripción, transferencia, anotaciones, rectificaciones administrativas y cancelaciones en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques y la incorporación de los antecedentes de estas solicitudes al Repositorio Digital.
     

    Artículo 2º.- Deberán constar en este Registro las primeras inscripciones de los remolques y semirremolques nuevos o usados, así como las variaciones del dominio de aquellos previamente inscritos, y las cancelaciones de estas inscripciones. Deberán igualmente anotarse en éste las alteraciones de sus características, su abandono, su destrucción o desarmaduría total o parcial, y la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario. De igual modo, deberá anotarse la denuncia por la apropiación de un remolque o semirremolque.
    A su vez, podrá requerirse la anotación, en dicho Registro, de los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, así como los arrendamientos con opción de compra y otros títulos que otorguen la mera tenencia material de estos. En todos estos casos, la inscripción no será requisito para efectos de su constitución.
    De conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la ley Nº 18.490, para los efectos de que cualquier persona pueda saber si un vehículo cuenta con el correspondiente Seguro Obligatorio de Accidentes Personales, las entidades aseguradoras deberán requerir la anotación de las pólizas que hubieren otorgado y sus adicionales.
     

    TÍTULO II
     
    De la solicitud de inscripción o anotación
     

    Artículo 3º.- Las solicitudes de inscripción y anotación en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, así como las de cancelación, rectificación y modificación, se efectuarán directamente por los usuarios a través del sistema electrónico.
    Tendrán el carácter de usuarios del sistema todos quienes se encuentren autorizados por la ley o este reglamento, para requerir inscripciones o anotaciones ante el Registro. Tendrán dicho carácter, los ministros de fe e instituciones públicas que deban realizar gestiones a través del Sistema, de conformidad al presente reglamento.
    Las solicitudes de anotación de las alteraciones de las características de un vehículo y de cancelación de su inscripción, podrán ser solicitadas exclusivamente por el propietario o su representante legal. De igual modo, éstas podrán o deberán ser cursadas, según corresponda, por los organismos públicos encargados por ley, o por orden judicial, de su administración, enajenación o destrucción.
     

    Artículo 4º.- El adquirente de un remolque o semirremolque deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha de su adquisición, aplicando a su respecto lo dispuesto en el artículo 204 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, en adelante "Ley de Tránsito".
     

    Artículo 5º.- Las solicitudes de inscripción de remolques y semirremolques, o de anotaciones, deberán expresar, a lo menos, lo siguiente:
     
    a) Naturaleza de la inscripción o anotación que se solicita;
    b) Los nombres, apellidos, domicilio y número de Rol Único Tributario o Rol Único Nacional del propietario y su representante legal, en caso de corresponder, o el nombre de la persona en cuyo favor se constituye la anotación, en su caso. Podrán igualmente incluirse los nombres, apellidos, domicilio y número de Rol Único Tributario o Rol Único Nacional del anterior propietario;
    c) Fecha y hora en que se presentó la solicitud;
    d) Código de la placa patente única, tratándose de remolques y semirremolques previamente inscritos en el Registro;
    e) Especificación de la documentación acompañada;
    f) Nombres, apellidos, número de Rol Único Tributario o Rol Único Nacional y firma del solicitante.
     

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 29-MAR-2021
29-MAR-2021

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