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Ley 21364

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Ley 21364

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  • Encabezado
  • TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
  • TÍTULO I DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA: SU ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN
    • Párrafo 1° De la composición de los Comités para la Gestión del Riesgo de Desastres
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
    • Párrafo 2° Del funcionamiento de la institucionalidad en las Fases de Mitigación y Preparación
      • Artículo 10
      • Artículo 11
    • Párrafo 3° Del funcionamiento de los Comités en las Fases de Respuesta y Recuperación
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
    • Párrafo 4° Del rol de la Defensa Nacional
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
    • Párrafo 5° Del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
  • TÍTULO II DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES
    • Párrafo 1° De la Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres y de los Planes para la Gestión del Riesgo de Desastres.
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
    • Párrafo 2° Planes Sectoriales, Mapas de Amenazas y Mapas de Riesgo
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
    • Párrafo 3° Sistema de Alerta, Monitoreo, Comunicaciones e Información
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
  • TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 45
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 50
    • Artículo 51
    • Artículo 52
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo primero Transitorio
    • Artículo segundo Transitorio
    • Artículo tercero Transitorio
    • Artículo cuarto Transitorio
    • Artículo quinto Transitorio
    • Artículo sexto Transitorio
    • Artículo séptimo Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Proyecto de ley que establece el Sistema Nacional de Emergencia y Protección Civil y crea la Agencia Nacional de Protección Civil, correspondiente al Boletín N° 7550-06

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Ley 21364 Firma electrónica ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y RESPUESTA ANTE DESASTRES, SUSTITUYE LA OFICINA NACIONAL DE EMERGENCIA POR EL SERVICIO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y RESPUESTA ANTE DESASTRES, Y ADECÚA NORMAS QUE INDICA

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Ley 21364

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Promulgación: 27-JUL-2021

Publicación: 07-AGO-2021

Versión: Texto Original - de 07-AGO-2021 a 31-MAR-2025

Materias: Sistema Nacional de Emergencia y Protección Civil, Agencia Nacional de Protección Civil, Oficina Nacional de Emergencia, Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, Comité Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Gestión del Riesgo de Desastres, Reducción del Riesgo de Desastres

Resumen: La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, sus ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.364
     
ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y RESPUESTA ANTE DESASTRES, SUSTITUYE LA OFICINA NACIONAL DE EMERGENCIA POR EL SERVICIO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y RESPUESTA ANTE DESASTRES, Y ADECÚA NORMAS QUE INDICA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "TÍTULO PRELIMINAR
     
    DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS
                   

    Artículo 1.- DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y RESPUESTA ANTE DESASTRES. Créase el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, en adelante "el Sistema", conformado por el conjunto de entidades públicas y privadas con competencias relacionadas con las fases del ciclo del riesgo de desastres, que se organizan desconcentrada o descentralizadamente y de manera escalonada, desde el ámbito comunal, provincial, regional y nacional, para garantizar una adecuada Gestión del Riesgo de Desastres, y comprende las normas, políticas, planes y otros instrumentos y procedimientos atingentes a la Gestión del Riesgo de Desastres.
     

    Artículo 2.- DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
     
    a) Amenaza: fenómeno de origen natural, biológico o antrópico, que puede ocasionar pérdidas, daños o trastornos a las personas, infraestructura, servicios, modos de vida o medio ambiente.
    b) Emergencia: evento, o la inminencia de éste, que altere el funcionamiento de una comunidad debido a la manifestación de una amenaza de origen natural, biológico o antrópico, que interacciona con las condiciones de exposición, vulnerabilidad y capacidad de afrontamiento, ocasionando una o más de las siguientes afectaciones: pérdidas, impactos humanos, materiales, económicos o ambientales.
    c) Niveles de emergencia: aquellos que se determinan sobre la base de la evaluación de un conjunto de factores y condiciones, tales como la extensión de la zona afectada, la cantidad de personas afectadas o potencialmente afectadas y la capacidad de respuesta de los niveles administrativos involucrados.
     
    Conforme a lo anterior, los niveles de emergencia pueden ser categorizados de la siguiente forma:
     
    i. Emergencia Menor: situación con un nivel de afectación que permite ser gestionada con capacidades comunales y, eventualmente, con refuerzos o apoyos desde otras zonas, a través de una coordinación de nivel comunal.
    ii. Emergencia Mayor: situación con un nivel de afectación que permite ser gestionada con capacidades regionales y, eventualmente, con refuerzos o apoyos desde otras zonas, a través de una coordinación de nivel provincial o regional.
    iii. Desastre: situación con un nivel de afectación e impacto que no permite ser gestionada con capacidades regionales, y requiere refuerzos o apoyos desde otras zonas del país, a través de una coordinación de nivel nacional.
    iv. Catástrofe: situación con un nivel de afectación e impacto que requiere de asistencia internacional, como apoyo a las capacidades del país, a través de una coordinación de nivel nacional.
     
    d) Gestión del Riesgo de Desastres: el proceso continuo de carácter social, profesional, técnico y científico de la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes, programas, regulaciones, instrumentos, estándares, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo de desastres, con el propósito de evitar la generación de nuevos riesgos de desastres, reducir los existentes y gestionar el riesgo residual. Considerará, además de la organización y gestión de los recursos, las potestades y atribuciones que permitan hacer frente a los diversos aspectos de las emergencias y la administración de las diversas fases del ciclo del riesgo de desastres.
    e) Reducción del Riesgo de Desastres: la actividad orientada a la prevención de nuevos riesgos de desastres, la reducción de los riesgos de desastres existentes y a la gestión del riesgo residual, todo lo cual contribuye al desarrollo sostenible del país.
    f) Vulnerabilidad: aquellas condiciones determinadas por factores o procesos físicos, sociales, institucionales, económicos o ambientales que aumentan la susceptibilidad de una persona, una comunidad, los bienes, infraestructuras o servicios, a los efectos de las amenazas.
     

    Artículo 3.- FASES DEL CICLO DEL RIESGO DE DESASTRES. Para efectos de esta ley, se considerarán como fases del ciclo del riesgo de desastres, las siguientes:
     
    a) Fase de Mitigación: comprende las medidas dirigidas a reducir los riesgos existentes, evitar la generación de nuevos riesgos y limitar los impactos adversos o daños producidos por las amenazas.
    b) Fase de Preparación: implica las capacidades y habilidades que se desarrollan para prever, responder y recuperarse de forma oportuna y eficaz de los impactos de amenazas inminentes o emergencias.
    La Alerta constituye una etapa de la Fase de Preparación y consistirá en un estado de monitoreo y atención permanente; a la vez que será un estado declarado cuando se advierte la probable y cercana ocurrencia de un evento adverso, con el fin de tomar precauciones y difundirlas.
    c) Fase de Respuesta: corresponde a las actividades propias de atención de una emergencia, que se llevan a cabo inmediatamente después de ocurrido el evento. Tienen por objetivo salvar vidas, reducir el impacto en la comunidad afectada y disminuir las pérdidas.
    d) Fase de Recuperación: acciones que tienen por objeto el restablecimiento de las condiciones normales de vida mediante las etapas de rehabilitación y reconstrucción de la zona afectada, y evitar la reproducción de las condiciones de riesgo preexistentes. De este modo, las etapas en la Fase de Recuperación son las siguientes:
     
    i. Rehabilitación: consiste en la recuperación, a corto plazo, de los servicios básicos y el inicio de la reparación del daño físico, social, ambiental y económico de la zona afectada, durante el período de transición comprendido entre la culminación de las acciones de respuesta y el inicio de las acciones de reconstrucción.
    ii. Reconstrucción: consiste en la reparación o reemplazo, a mediano y largo plazo, de la infraestructura dañada, y la restauración o perfeccionamiento de los sistemas de producción. Esta etapa no es materia de esta ley.
     

    Artículo 4.- PRINCIPIOS EN LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. Se establecen como principios generales de ordenación del Sistema los que siguen:
     
    a) Principio de Prevención: implica atender, gestionar y reducir los factores subyacentes del riesgo de desastres por parte del Sistema que esta ley establece. De conformidad con este principio, deberán elaborarse modelos de gestión prospectiva del riesgo por parte del sector público y privado.
    b) Principio de Apoyo Mutuo: requiere que todos los componentes del Sistema, sean públicos o privados, y la comunidad organizada, aporten colaborativamente sus competencias y capacidades en aquellas fases del ciclo del riesgo de desastres en que tengan responsabilidades establecidas, en pos de reducir el riesgo de desastres y limitar sus impactos.
    c) Principio de Coordinación: la Gestión del Riesgo de Desastres depende de mecanismos de coordinación dentro y a través de los componentes del Sistema en todos sus niveles. Requiere de un compromiso absoluto de todos los organismos del Estado, de naturaleza ejecutiva y legislativa, así como de la sociedad civil, para articular responsabilidades que aseguren complementariedad, coordinación y confianza entre todos los integrantes del Sistema.
    d) Principio de Transparencia: el Sistema será inclusivo, informado y orientado hacia todas las fases del ciclo del riesgo de desastres, de modo que permita el intercambio y diseminación de datos e información entre todos los integrantes del Sistema, de manera accesible, actualizada y comprensible, cuyo fundamento sea basado en la ciencia y complementado por el conocimiento tradicional, en conformidad con lo establecido en las leyes. Además, el Sistema promoverá el conocimiento de los instrumentos de gestión y de los protocolos de actuación celebrados con los integrantes del Sistema.
    e) Principio de Participación: el Sistema debe reconocer, facilitar y promover la participación de la sociedad civil organizada, incluyendo al voluntariado, en el proceso de Gestión del Riesgo de Desastres.
    f) Principio de Escalabilidad: es la utilización o movilización gradual y escalonada de capacidades humanas, técnicas y materiales desde el nivel comunal, provincial, regional, nacional e internacional, respectivamente, con el objetivo de satisfacer las necesidades que surjan en cada una de las fases del ciclo del riesgo de desastres.
    g) Principio de Oportunidad: toda institución o entidad, sea pública o privada, deberá actuar en el momento propicio en cada fase del ciclo del riesgo de desastres, de acuerdo con las responsabilidades establecidas para cada una de ellas.
     

    Artículo 5.- ESTRUCTURAS DE COORDINACIÓN. Créanse los Comités para la Gestión del Riesgo de Desastres, que ejercerán las funciones propias de cada fase, a nivel nacional, provincial, regional y comunal, según corresponda.
    En las Fases de Mitigación y Preparación aprobarán los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres que establece esta ley, y coordinarán las instancias necesarias para desarrollar las capacidades y recursos para fortalecer la Gestión del Riesgo de Desastres, de acuerdo con lo establecido en el Párrafo 2° del Título I.
    Asimismo, los Comités se constituirán de acuerdo al nivel de la emergencia en las zonas geográficas afectadas para ejercer las funciones propias de las Fases de Respuesta y Recuperación, según lo establecido en el Párrafo 3° del Título I.
    Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública determinará el funcionamiento y periodicidad de estos Comités en cada una de sus fases, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
    En todas las fases del ciclo del riesgo de desastres, la coordinación de las Fuerzas Armadas se realizará de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 16 de esta ley.
     

    TÍTULO I
     
    DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA: SU ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN
     

    Párrafo 1°
     
    De la composición de los Comités para la Gestión del Riesgo de Desastres
     

    Artículo 6.- DEL COMITÉ NACIONAL. Habrá un Comité Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en adelante "el Comité Nacional", que será la instancia superior que se encargará de la planificación y la coordinación del Sistema a nivel nacional, además de constituirse y ejercer las funciones descritas en la ley y el reglamento, para abordar las fases del ciclo del riesgo de desastres.
    Serán miembros permanentes del Comité Nacional:
     
    a) El Ministro del Interior y Seguridad Pública, quien lo presidirá.
    b) El Ministro de Defensa Nacional.
    c) El Ministro de Hacienda.
    d) El Ministro de Educación
    e) El Ministro de Obras Públicas.
    f) El Ministro de Salud.
    g) El Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    h) El Ministro de Agricultura.
    i) El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    j) El Ministro de Energía.
    k) El Ministro del Medio Ambiente.
    l) El Subsecretario del Interior.
    m) El Jefe del Estado Mayor Conjunto.
    n) El General Director de Carabineros de Chile.
    o) El Director Nacional del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, en adelante "el Servicio", quien hará las veces de su Secretario Técnico y Ejecutivo.
    p) El Presidente Nacional de la Junta Nacional de Bomberos de Chile.
     
    En las Fases de Mitigación y Preparación, el Ministro del Interior y Seguridad Pública podrá convocar al Comité Nacional, para ser oídos, a otras entidades u organismos públicos o privados para abordar temas relevantes en la Gestión del Riesgo de Desastres. En especial, deberá convocar previamente a la aprobación del Plan Estratégico Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres definido en el artículo 26 de esta ley, a los ministerios que tengan relación de jerarquía o supervigilancia con servicios que contemplen acciones de su competencia en la propuesta de dicho plan.
    Sin perjuicio de lo anterior, en las Fases de Respuesta y Recuperación, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile será integrante permanente del Comité Nacional. Además, el Ministro del Interior y Seguridad Pública podrá convocar, para ser oídos, a propuesta del Director Nacional del Servicio, a otros ministerios y a los organismos públicos o privados con las competencias técnicas que resulten estrictamente necesarias para abordar la emergencia, según sean sus características, nivel de peligrosidad, alcance y amplitud de la misma, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos entre los organismos competentes y el Servicio, en conformidad con los términos establecidos en el reglamento.
     

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De La modificación al artículo 3 de la presente norma, introducida por la ley 21730, publicada el 05.02.2025, entrará en vigor de acuerdo a lo que disponga la ley a que se refiere el artículo décimo transitorio de la citada ley.
La modificación al artículo 3 de la presente norma, introducida por la ley 21730, publicada el 05.02.2025, entrará en vigor de acuerdo a lo que disponga la ley a que se refiere el artículo décimo transitorio de la citada ley.
Última Versión
De 01-ABR-2025
01-ABR-2025
Texto Original
De 07-AGO-2021
07-AGO-2021 31-MAR-2025

Constitucional


Control de Constitucionalidad del proyecto de ley que establece el Sistema Nacional de Emergencia y Protección Civil y crea la Agencia Nacional de Protección Civil, correspondiente al boletín n° 7550-06 /Rol:11.001-21 CPR
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Establece el Sistema Nacional de Emergencia y Protección Civil y crea la Agencia Nacional de Protección Civil (Boletín N° 7550-06)

Proyectos de Modificación (3)

1.- Modifica la ley N° 21.364, en materia de órdenes de evacuación. (Boletín N° 16969-06)
2.- Modifica diversos cuerpos legales para aumentar las sanciones aplicables a quienes provoquen incendios forestales y responsabilizar a las autoridades por falta de prevención en la materia. (Boletín N° 16716-07)
3.- Permite a los miembros de la Comisión de Emergencia, Desastres y Bomberos asistir a las sesiones de los Comités para la Gestión del Riesgo de Desastres. (Boletín N° 16633-22)

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