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Decreto 261

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Esta norma ha sido derogada el 17-ENE-2017

Decreto 261 REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE AUXILIARES DE ENFERMERIA

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Decreto 261

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Derogado

Promulgación: 16-OCT-1978

Publicación: 03-FEB-1979

Versión: Última Versión - 17-ENE-2017

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REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE AUXILIARES DE ENFERMERIA

    Santiago, 16 de Octubre de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 261.- Vistos: lo dispuesto por el decreto ley N° 2.147, de Marzo de 1978; el artículo 112, del Código Sanitario, y en uso de la facultad que me confiere el N° 2, del artículo 72°_ de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    El siguiente texto contiene el reglamento para el ejercicio de la profesión de Auxiliares de Enfermería.


    Artículo 1°- Denomínase "Auxiliar de Enfermería" a la persona que haya aprobado el Curso de Auxiliares de Enfermería realizado en algún establecimiento del Servicio Nacional de Salud, de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile, o en instituciones públicas o privadas que cuenten con autorización especial del Ministerio de Salud para este efecto; esté en posesión del Certificado correspondiente y se encuentre inscrita en el Rol de Auxiliar de Enfermería que mantiene la autoridad sanitaria correspondiente.
    El cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, habilita a su poseedor para contratar sus servicios como Auxiliar de Enfermería en establecimientos particulares y para ejercer libremente su profesión en la forma y condiciones que se indican más adelante.

    Artículo 2°- Son funciones del Auxiliar de Enfermería en su desempeño en las instituciones asistenciales privadas:
    a) Ejercer las actividades que se le asignan dentro del marco de su preparación general y específica y en el sistema de turnos rotativos, de acuerdo a los reglamentos y normas aprobadas en las respectivas instituciones. Para ello quedarán bajo la dependencia y supervisión de los profesionales universitarios correspondientes;
    b) Desempeñar, previa capacitación especializada, labores de auxiliares de Gabinete de Rayos X y Laboratorio Clínico, bajo control del profesional universitario correspondiente;
    c) Colaborar con el equipo de salud en la educación de los pacientes y de la comunidad, conforme a las normas que se establezcan sobre la materia.

    Artículo 3°- En el ejercicio libre de su profesión desempeñará las actividades que a continuación se detallan, bajo prescripción y control médico, y de acuerdo con las normas que existen o que se dicten para las respectivas actividades y materias, quedándole prohibido hacer prescripciones terapéuticas.
    1) Cuidar de la higiene, aseo personal y bienestar físico y psíquico del paciente en el hogar.
    2) Alimentar al paciente según indicación médica.
    3) Controlar y registrar signos vitales.
    4) Efectuar control y prevención de escaras, atención del ano contra natura y otras atenciones indicadas en enfermos crónicos.
    5) Cuidar recién nacidos, lactantes e infantes en el hogar, atendiendo a su higiene personal, vestuario y alimentación.
    6) Preparar al paciente para los exámenes médicos.
    7) Tomar muestras para exámenes de laboratorio: según indicación del profesional médico.
    8) Administrar médicamentos por las diferentes vías, según prescripción médica.
    9) Efectuar en pacientes curaciones prescritas por el médico tratante.
    10) Efectuar preparación preoperatoria y cuidados postoperatorios.
    11) Desempeñar labores de auxiliar de pabellón quirúrgico y arsenalería.
    12) Prestar primeros auxilios.

    Artículo 4°- Para los efectos del libre ejercicio profesional del auxiliar de enfermería, la autoridad sanitaria, de conformidad con el artículo 4° del decreto ley N° 2.147, otorgará al interesado el carnet profesional, previa la presentación de una solicitud personal, acompañando los antecedentes que se detallan:
    a) Certificado de aprobación del Curso de Auxiliar de Enfermería;
    b) Certificado emitido por el Director de establecimiento asistencial en que conste que ha efectuado tres años de práctica profesional, como mínimo. Esta práctica sólo podrá realizarse en uno o más establecimientos asistenciales públicos o privados debidamente acreditados para estos efectos por la autoridad sanitaria, y
    c) Certificado de antecedentes sin anotaciones penales.

    Artículo 5°- Los cursos de formación de Auxiliares de Enfermería a que se refiere el artículo 1° de este Reglamento, se realizarán previa autorización especial del Ministerio de Salud.
    1) El programa de estudios y conocimientos que se impartirá en ellos será el aprobado por el Ministerio de Salud.
    2) La Dirección de los cursos deberá estar a cargo de una enfermera idónea, de preferencia con experiencia docente en preparación de auxiliares de enfermería. Colaborarán en la formación de los postulantes o educandos, otros profesionales de la Salud, de acuerdo con el desarrollo del programa de estudios.
    3) La extensión de los cursos no podrá ser inferior a nueve meses calendario, con un mínimo de 1.500 horas, conforme a lo estipulado en el programa de estudios.
    4) Los requisitos de ingreso serán los siguientes:
    a) DEROGADADTO 72, SALUD
Art. único
D.O. 16.04.1983
    b) Escolaridad: I Año Enseñanza Media, rendido.
    c) Salud compatible, acreditada con certificado médico cirujano.
    5.- Los candidatos se someterán a las pruebas de selección establecidos en el programa.

    Artículo 6°- Toda contravención del presente Reglamento será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165° del Código Sanitario, sin perjuicio de la facultad de la autoridad sanitaria correspondiente para poner término transitoria o definitivamente a la autoridad concedida.

    Artículo 1º transitorio: Decreto 59, SALUD
Art. N° 1
D.O. 31.12.2013
Durante el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de esta norma, las personas que se han desempeñado, en forma continua o discontinua, durante tres años en labores de apoyo en el área de enfermería señaladas en el artículo 2º, incluidas las que se realizan en el área de esterilización, pabellones quirúrgicos, arsenalería o instrumentación quirúrgica, sin contar con título habilitante otorgado por una entidad de educación o conforme al artículo 4º de este reglamento, podrán obtener autorización para ejercer como auxiliar paramédico de enfermería, previa aprobación de un examen de competencia rendido ante la Autoridad Sanitaria, el cual se ceñirá a la pauta de evaluación que establezca el Ministerio de Salud, y la presentación de los siguientes documentos:

    - Licencia de Enseñanza Media académica o laboral.
    - Certificado favorable de su desempeño, otorgado por el Director Técnico del Establecimiento en que trabaja, o jefe de servicio respectivo a quien le conste el ejercicio de dichas funciones durante, al menos, seis meses.
    - Certificados de capacitación en el ámbito de su desempeño, si los tuviere.
    Artículo 2º transitorio: Decreto 59, SALUD
Art. N° 1
D.O. 31.12.2013
Durante el período señalado en el artículo anterior, el personal que tuviere un título de técnico de nivel superior en arsenalería o instrumentación quirúrgica, obstetricia, puericultura, electroencefalografía, electrocardiografía u otras áreas específicas de atención de salud, podrá obtener el certificado de competencia para ejercer como auxiliar de enfermería otorgado por la Autoridad Sanitaria, acreditando que dichos estudios estuvieron incluidos en la malla curricular o programa de estudios respectivos o, a falta de ello, podrá obtener este certificado comprobando su ejercicio durante un lapso de tres años, continuos o discontinuos, en calidad de auxiliar de enfermería y acreditando su idoneidad técnica para dicha labor mediante evaluación favorable de desempeño en esa área específica o certificados de capacitación técnica en la misma. Para ello deberá presentar los siguientes documentos:

    - Certificado de idoneidad y evaluación de desempeño otorgado por el Director Técnico del Establecimiento en que trabaja, o jefe de servicio respectivo a quien le conste el ejercicio de dichas funciones durante, al menos, seis meses.
    - Certificados de capacitación en el ámbito de su desempeño, si los tuviere.
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese e insértese en la Recopilación correspondiente de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- C. Mario Jiménez Vargas, Coronel de Aviación (A), Ministro de Salud Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Edgardo Cruz Mena, Subsecretario de Salud Pública.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 17-ENE-2017
17-ENE-2017
Intermedio
De 31-DIC-2013
31-DIC-2013 16-ENE-2017
Intermedio
De 26-NOV-1999
26-NOV-1999 30-DIC-2013
Texto Original
De 16-ABR-1983
16-ABR-1983 25-NOV-1999

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