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Resolución 2547 EXENTA

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Resolución 2547 EXENTA ESTABLECE INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE DEBERES DE REMISIÓN DE INFORMACIÓN PARA FUENTES REGULADAS POR NORMAS DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA Y PLANES DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA EN SISTEMA DE SEGUIMIENTO ATMOSFÉRICO (SISAT ) DE LA SMA Y REVOCA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 1.227/2015

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE; SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

Resolución 2547 EXENTA

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Doble articulado

Promulgación: 01-DIC-2021

Publicación: 11-DIC-2021

Versión: Única - 11-DIC-2021

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ESTABLECE INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE DEBERES DE REMISIÓN DE INFORMACIÓN PARA FUENTES REGULADAS POR NORMAS DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA Y PLANES DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA EN SISTEMA DE SEGUIMIENTO ATMOSFÉRICO (SISAT) DE LA SMA Y REVOCA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 1.227/2015
     
    Núm. 2.547 exenta.- Santiago, 1 de diciembre de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, que fija el texto de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente y su régimen de remuneraciones; en el decreto supremo Nº 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes; en el decreto supremo Nº 31, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que modifica decreto supremo Nº 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el reglamento del registro de emisiones y transferencia de contaminantes; en el decreto supremo Nº 180, de 1994, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba Plan de Descontaminación de la Fundición Hernán Videla Lira de Enami; en el decreto supremo Nº 81, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación para el área circundante a la Fundición de Caletones de la División El Teniente de Codelco Chile; en el decreto supremo Nº 164, de 1999, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para las localidades de María Elena y Pedro de Valdivia; en el decreto supremo Nº 179, de 1999, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación para la zona circundante a la Fundición de Potrerillos de la División El Salvador de Codelco Chile; en el decreto supremo Nº 206, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece nuevo Plan de Descontaminación para la zona circundante a la Fundición Chuquicamata de la división Chuquicamata de Codelco Chile; en el decreto supremo Nº 70, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférico para la ciudad de Tocopilla y su zona circundante; en el decreto supremo Nº 13, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión para centrales termoeléctricas; en el decreto supremo Nº 28, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico; en el decreto supremo Nº 29, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión para incineración, coincineración y coprocesamiento; en el decreto supremo Nº 37, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de compuestos TRS, generadores de olor, asociados a la fabricación de pulpa Kraft o al sulfato; en el decreto Nº 15, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins; en el decreto supremo Nº 59, de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la localidad de Andacollo y sectores aledaños; en el decreto supremo Nº 8, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5 para las comunas de Temuco y Padre Las Casas y de Actualización del Plan de Descontaminación por MP10 para las mismas comunas; en el decreto supremo Nº 47, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Osorno; en el decreto supremo Nº 48, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Chillán y Chillán Viejo; en el decreto supremo Nº 49, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para las comunas de Talca y Maule; en el decreto supremo Nº 25, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Valdivia; en el decreto supremo Nº 31, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago; en el decreto supremo Nº 38, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención de Contaminación Atmosférica para la localidad de Huasco y su zona circundante; en el decreto supremo Nº 4, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Los Ángeles; en el decreto supremo Nº 44, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el valle central de la provincia de Curicó; en el decreto supremo Nº 7, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Coyhaique y su zona circundante; en el decreto supremo Nº 6, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concepción Metropolitano; en el decreto supremo Nº 105, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví; en la resolución exenta Nº 2.124, de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija su organización interna; en el decreto Nº 31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1º La Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, "SMA" o Superintendencia) fue creada en virtud del artículo segundo de la ley Nº 20.417 como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio del Medio Ambiente y tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental, de las medidas de los planes de prevención y, o de descontaminación ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, correspondiéndole, de manera exclusiva, imponer sanciones de conformidad a lo señalado en su ley orgánica (en adelante e indistintamente, "Losma").
    2º La letra e) del artículo 3 de la Losma que faculta a la SMA a requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la ley.
    3º La letra f) del artículo 3 de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a este servicio para establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refiere el considerando anterior.
    4º La letra m) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a la Superintendencia para requerir a los titulares de fuentes sujetas a un plan de prevención y/o descontaminación atmosférica, así como a normas de emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas.
    5º Teniendo en cuenta la atribución conferida a la SMA por el artículo 3 letra ñ) de la ley orgánica, compete a este órgano de la Administración del Estado fijar impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, criterio que ha sido establecido mediante el dictamen Nº 28047, de 2015, de la Contraloría General de la República.
    6º Por su parte, la letra s) del artículo 3º de la Losma faculta a este servicio para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley.
    7º El artículo 17 del decreto supremo Nº 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente que establece el Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante e indistintamente, "RETC"), conforme el cual, los sujetos que reporten sus emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes normados deberán realizarlo sólo a través de la ventanilla única que se encuentra disponible en el portal electrónico del RETC.
    8º La resolución exenta Nº 1.227, de fecha 29 de diciembre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante la que se dictó la "Instrucción de carácter general sobre deberes de remisión de información para fuentes estacionarias reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y por planes de prevención y/o descontaminación atmosférica".
    9º Con posterioridad a la dictación la resolución exenta Nº 1.227, de 2015 se dictaron normas que contienen la obligación de catastro de ciertas fuentes. Tal es el caso de los instrumentos de carácter ambiental: PPDA Chillán y Chillán Viejo (DS Nº 48/2016 MMA, artículo Nº 45); PPDA Región Metropolitana (DS Nº 31/2016 MMA, artículo Nº 48); PPDA Concón, Quintero, Puchuncaví (DS Nº 105/2018 MMA, artículos Nºs. 8 y 20) y PPDA Concepción Metropolitano (DS Nº 6/2018 MMA, artículo Nº 42), resulta necesario disponer de un sistema de catastro y actualizar la resolución exenta Nº 1.227, ya mencionada, con la finalidad de cumplir con las obligaciones contenidas en las señaladas normas y con aquellas que se dicten en el futuro y cuyo objetivo sea recibir los reportes de titulares de fuentes afectas al cumplimiento de las medidas establecidas en los planes de prevención y/o descontaminación atmosféricos, así como a las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera.
    10º Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado anteriormente y debido a la existencia de otras fuentes que no cuentan con tal obligación, cabe hacer presente que, para realizar el debido seguimiento y fiscalización de las emisiones atmosféricas asociadas a unidades fiscalizables afectas a planes de prevención y/o descontaminación y normas de emisión de contaminantes a la atmósfera, se requiere igualmente disponer de un catastro con los antecedentes generales aquellas afectas a tales instrumentos.
     
    Resuelvo:

    Primero. Apruébanse las "Instrucciones generales sobre deberes de catastro y remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y por planes de prevención y/o descontaminación atmosférica", en los términos que se establecen a continuación:
     
    "Instrucciones generales sobre deberes de catastro y remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y por planes de prevención y/o descontaminación atmosférica"

 
    Artículo primero. Sistema de Seguimiento Atmosférico (en adelante e indistintamente, Sisat). El Sistema de Seguimiento Atmosférico tiene por objeto recibir los reportes de los titulares de fuentes afectas al cumplimiento de las medidas establecidas en las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y en los planes de prevención y/o descontaminación atmosféricos.
     

    Artículo segundo. Destinatarios. Se aplicará la presente instrucción a todos los sujetos fiscalizados titulares de fuentes sujetas al cumplimiento de las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica.
    Igualmente, esta instrucción será aplicable a todas las personas naturales o jurídicas afectas a nuevos planes de prevención y/o descontaminación atmosférica y a normas de emisión de contaminantes a la atmósfera que se dicten en forma posterior a la publicación de la presente resolución.
    Respecto de los titulares de fuentes de emisión reguladas por el decreto supremo Nº 13, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece "Norma de emisión para centrales termoeléctricas" esta instrucción será aplicable solo en cuanto a los deberes de registro establecidos en el módulo de Catastro del Sistema de Seguimiento Atmosférico, toda vez que, las obligaciones de reportabilidad prescritas en el citado decreto supremo deberán seguir siendo realizadas a través del Sistema de Información de Centrales Termoeléctricas (Sicter), mientras no se instruya lo contrario.
     

    Artículo tercero. Plazo, frecuencia, forma y modo de entrega de la información requerida. Los informes de seguimiento ambiental requeridos en las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o en los planes de prevención y/o descontaminación atmosférica deberán ser remitidos a través del Sisat, mediante el ingreso a través del portal de ventanilla única del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC), disponible en: http://vu.mma.gob.cl o a través del acceso que disponga la SMA para este fin.
    Los reportes y sus anexos deberán ser entregados en formato digital, de acuerdo a las instrucciones que serán incluidas en el módulo de reporte mismo, debiendo ser cargados en el sistema dentro del plazo, frecuencia, forma y modo de entrega establecidos en las respectivas normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica que apliquen.
    En ausencia de instrucciones respecto del plazo, la frecuencia o reporte en las respectivas normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, los sujetos fiscalizados deberán reportar de acuerdo a las reglas establecidas expresamente en el anexo de la presente resolución, así como en sus actualizaciones.
     

    Artículo cuarto. Deber de registro en módulo de Catastro del Sisat. El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico.
     

    Artículo quinto. Deber de Muestreo y/o Medición. Para dar cumplimiento a los límites de emisión establecidos en las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o en los planes de prevención y/o descontaminación, los sujetos fiscalizados deberán considerar como los métodos válidos para realizar muestreo, medición y análisis de emisiones atmosféricas aquellos establecidos en la resolución exenta Nº 587, de 2019, de la SMA, que "Dicta instrucción de carácter general sobre los métodos válidos para realizar los muestreos, mediciones y análisis de emisiones atmosféricas en el marco de las exigencias establecidas en los planes de prevención y/o descontaminación ambiental" o la que la reemplace o complemente.
    Para la ejecución de muestreos, mediciones o análisis de emisiones atmosféricas, los sujetos fiscalizados deberán contratar a una entidad técnica de fiscalización ambiental, en conformidad a lo prescrito en el artículo 21 del decreto supremo Nº 38, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente.
    Respecto al informe de resultados del muestreo, medición o análisis, este deberá contener los elementos indicados en la resolución exenta Nº 2.051, de 2021, de la SMA, que "Dicta instrucción de carácter general para la operatividad específica de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire y revoca resolución que indica" o la que la reemplace, así como los contenidos adicionales que pueda establecer esta Superintendencia.
    Una vez registradas las fuentes, en el módulo de Catastro, se habilitará gradualmente el módulo de reporte de cada método de muestreo y medición, dentro del cual cada sujeto regulado deberá reportar el último informe vigente al año 2021, de acuerdo con las obligaciones establecidas en el ICA que le aplique.
     

    Artículo sexto. Deber de Conexión en línea con sistemas de la SMA. Aquellos sujetos fiscalizados que, en el marco de una norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de un plan de prevención y/o descontaminación atmosférica tengan la obligación de instalar un Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones (CEMS) deberán conectar en línea sus datos de emisiones con los sistemas de información de la Superintendencia, de acuerdo con las instrucciones dictadas para tal efecto o aquellas que las reemplacen o que se dicten en el futuro, las que a continuación se detallan:
     
    - Resolución exenta Nº 1.574, de fecha 12 de noviembre de 2019, que aprueba "Instrucción General para la conexión en línea de los sistemas de monitoreo continuo de emisiones - CEMS". resolución exenta Nº 252, de fecha 10 de febrero de 2020, que aprueba "Instructivo técnico para la conexión en línea con los sistemas de información de la Superintendencia del Medio Ambiente".
    - Resolución exenta Nº 254, de fecha 10 de febrero de 2020, que aprueba "Manual API REST - SMA. Versión 1.0 - febrero 2020".
    - Resolución exenta Nº 680, de fecha 23 de marzo de 2021, que aprueba "Instrucción General que complementa obligación de Conexión en Línea de los Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones (CEMS)".
     
    Se hace presente que, de forma independiente a la conexión en línea de los CEMS, los sujetos fiscalizados deben seguir dando cumplimiento a las obligaciones de reporte establecidas en los respectivos instrumentos de carácter ambiental o en las instrucciones específicas dictadas para tal efecto.
     

    Artículo séptimo. Declaración de uso de combustible. Todas aquellas fuentes reguladas en un plan de prevención y/o descontaminación atmosférica que deban declarar el uso de combustible exclusivo y permanente, para la exención de cumplimiento normativo u otros fines, deberán ingresar la información requerida directamente en el Módulo de Catastro de Sisat.
     

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Única
De 11-DIC-2021
11-DIC-2021

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