Auto Acordado 271
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Auto Acordado 271
- Encabezado
- TÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES
- TÍTULO II. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS, LA DECLARACIÓN DE PARTES, LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES Y LA DECLARACIÓN DE PERITOS
- TÍTULO III. USO DE DEPENDENCIAS JUDICIALES EN LA COMPARECENCIA REMOTA
- TÍTULO III. VIGENCIA
- Artículo Transitorio
- Promulgación
Auto Acordado 271 ACTA N° 271-2021
CORTE SUPREMA
Promulgación: 13-DIC-2021
Publicación: 18-DIC-2021
Versión: Única - 18-DIC-2021
Materias: CORONAVIRUS COVID-19, CORONAVIRUS, COVID-19
ACTA N° 271-2021
En Santiago, a trece de diciembre de 2021, se reunió el Tribunal Pleno bajo la presidencia de su titular señor Guillermo Silva Gundelach e integrada por los ministros señores Muñoz G. y Brito, señora Egnem, señor Blanco, señoras Chevesich y Muñoz S., señores Valderrama, Dahm y Prado, señora Vivanco, señor Silva C., señora Repetto, señor Llanos, señora Ravanales, señor Carroza, señora Letelier y señor Matus.
AUTO ACORDADO SOBRE AUDIENCIAS Y VISTA DE CAUSAS POR VIDEOCONFERENCIA (ARTÍCULO DECIMOSEXTO TRANSITORIO DE LA LEY N° 21.394)
Teniendo presente:
1. Que con fecha 30 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.394, que "Introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública", que encargó a la Corte Suprema la dictación de un auto acordado que regule la preparación, coordinación y realización de audiencias y vistas de causa por videoconferencia. Adicionalmente se le entrega la facultad para regular la forma en que se coordinará y hará uso de las dependencias judiciales, en el caso que el compareciente se encuentre en una región diferente de aquella en que se sitúa el tribunal donde se realizará la audiencia.
2. Que el Poder Judicial durante la pandemia provocada por COVID-19 ha privilegiado el uso de las vías remotas, estableciendo una serie de regulaciones que se materializaron en distintas actas que permitieron dar continuidad al servicio judicial, entre ellas, la participación en audiencias desde otras unidades judiciales, lo que constituyó una herramienta importante para mantener el acceso a la justicia y resguardar la salud de los usuarios.
3. Que el artículo decimosexto transitorio establece que por un año contado desde que transcurran diez días desde la publicación de la ley mencionada, con el objeto de propender a la continuidad del servicio judicial, determinados tribunales que integran el Poder Judicial deberán resguardar la vida y la salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, y deberán funcionar de manera excepcional y privilegiar las vías remotas como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles.
4. Que el uso de las tecnologías para desarrollar audiencias ante los tribunales de manera no presencial y llevar adelante el teletrabajo ha sido asumido por el Poder Judicial en general. Sin perjuicio de lo anterior, se ha reglado el uso de vías remotas en el funcionamiento de los tribunales por el periodo indicado, incluyendo audiencias y alegatos. Por su parte, el artículo decimosexto transitorio de la ley en referencia establece disposiciones que regulan en específico la declaración de testigos, de partes y de peritos, y la absolución de posiciones en materias civiles y comerciales, como en materias laborales y de familia.
5. Que la Ley N° 21.394 reconoce y fortalece el uso de vías remotas en tribunales y cortes, por lo que permitir el uso de dependencias judiciales para comparecer remotamente a audiencias, resulta necesario con independencia de la temporalidad que dicha ley establece para su aplicación.
6. Que, de esta manera, el Poder Judicial pone a disposición de la ciudadanía los recursos tecnológicos y de infraestructura disponibles con miras a entregar un servicio oportuno y de calidad, especialmente, para facilitar el acceso a quienes no tienen acceso a los medios tecnológicos.
Por estas razones, en ejercicio de las facultades directivas y económicas de esta Corte, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política de la República y en el numeral 4° del artículo 96 del Código Orgánico de Tribunales, se acuerda dictar el siguiente:
Auto Acordado sobre audiencias y vista de causas por videoconferencia (Artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 21.394)
Artículo 1. Objeto. El presente auto acordado regula los aspectos necesarios para la preparación, coordinación y realización de audiencias y alegatos por videoconferencia en materias civiles, comerciales, laborales y de familia, conforme a las disposiciones del artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 21.394, en los juzgados de letras, los tribunales de familia, los juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional, los tribunales unipersonales de excepción, las cortes de apelaciones y la Corte Suprema, por el lapso de un año contado desde que transcurran diez días desde la publicación de la ley, sin perjuicio de la facultad que a la Corte Suprema le confiere la ley.
El presente auto acordado regula, además, el uso de las dependencias judiciales para los casos en los cuales haya sido autorizada la comparecencia remota para una audiencia judicial. La aplicación de las disposiciones de este instrumento dependerá de las condiciones técnicas y de infraestructura existentes en las unidades judiciales.
Artículo 2. Realización de audiencias y alegatos. Por regla general, las audiencias y alegatos se deben realizar por medio de vías telemáticas, tanto respecto del tribunal como de las partes.
Lo anterior es sin perjuicio de las reglas relativas a la declaración de testigos, de parte y de peritos, y la absolución de posiciones, que deberá ser presencial, salvo las excepciones legales.
Artículo 3. Comparecencia presencial. El tribunal respectivo podrá autorizar o disponer, por motivos fundados, la comparecencia a audiencia o alegato en sus dependencias, sin perjuicio de las reglas establecidas para la declaración de testigos, partes y peritos y la absolución de posiciones.
Para tales efectos, el tribunal dispondrá de los medios tecnológicos y de un lugar adecuado para el desarrollo de la actuación que corresponda, conforme a las instrucciones sanitarias dispuestas por la autoridad.
Artículo 4. Medios tecnológicos, responsabilidad y entorpecimiento. La comparecencia remota se realizará con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por la Corporación Administrativa.
En los casos en que rijan las disposiciones del artículo decimosexto transitorio, la disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 5. Publicación de datos de contacto del tribunal. Para efectos de que los usuarios se comuniquen con el tribunal respectivo para obtener información relativa a la comparecencia remota en audiencias o alegatos y constatación de identidad, se publicará en el sitio web del Poder Judicial la información de contacto de cada tribunal, con la indicación de al menos un número telefónico y un correo electrónico. Lo anterior es sin perjuicio del uso del resto de los canales de comunicación del Poder Judicial.
Artículo 6. Atención de usuarios. El tribunal deberá atender a los usuarios que planteen consultas en relación con la comparecencia remota en audiencias o alegatos y atender a los que comparezcan en forma remota en caso que se produzcan contingencias antes o durante la audiencia o alegato respectivo, con el fin que se lleven a cabo, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde a la parte respecto de sus medios electrónicos.
Artículo 7. Constatación de identidad. La constatación de la identidad de quienes comparezcan deberá efectuarse inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición del documento de identidad que corresponda, de lo que se dejará registro.
Artículo 8. Carga de informar una forma expedita de contacto. Las partes deberán señalar hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia o alegato, una forma expedita de contacto, como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios para recibir las declaraciones y adoptar las salvaguardas necesarias a que se refiere el inciso primero del artículo decimosexto transitorio.
En caso que la parte interesada no cumpliere oportunamente con su carga o no fuere posible contactarla luego de tres intentos a través de los medios ofrecidos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que ha renunciado a la prueba o, en su caso, que no ha comparecido a la audiencia o alegato.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 18-DIC-2021
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18-DIC-2021 |
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