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Ley 21420

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Ley 21420 Firma electrónica REDUCE O ELIMINA EXENCIONES TRIBUTARIAS QUE INDICA

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 21420

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Promulgación: 27-ENE-2022

Publicación: 04-FEB-2022

Versión: Última Versión - 01-NOV-2024

Materias: Reforma Tributaria, Impuesto a la Renta, Leasing, Arriendo con Opción de Compra, Arrendamiento, Impuestos, Inversionistas institucionales, Impuesto a la Herencia, Seguro de Vida, Impuesto Territorial, Contribuciones de Bienes Raíces, Viviendas Económicas, Impuesto a las Ventas y Servicios, Impuesto Específico a los Combustibles, Impuesto Adicional, Impuesto al Lujo, Código de Minería, Concesiones Mineras, Concesión de Exploración, Patentes de Amparo de Concesiones Mineras

Resumen: La presente ley introduce modificaciones con el objeto de eliminar o reducir un conjunto de exenciones tribu ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.420
     
REDUCE O ELIMINA EXENCIONES TRIBUTARIAS QUE INDICA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974:
     
    1. Reemplázase en el párrafo segundo del número 6° del artículo 17 la frase "del ingreso no renta contemplado" por "con la tributación contemplada", y la frase "el beneficio del ingreso no renta contemplado" por "la tributación contemplada".
    2. Elimínase la letra c) del artículo 33 bis.
    3. Incorpórase, a continuación del artículo 37, el siguiente artículo 37 bis:
     
      "Artículo 37 bis.- Las normas de este Párrafo deberán aplicarse a los contratos de arrendamiento con opción de compra de bienes que impliquen una operación de financiamiento o leasing financieros, considerando la existencia de dicho financiamiento, según su tratamiento financiero contable establecido por el Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, de acuerdo a las normas internacionales de información financiera.".
     
    4. En el artículo 107:
     
    a) Reemplázase la frase "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero", todas las veces que aparece mencionada.
    b) En el primer párrafo del número 1):
     
    i. Reemplázase en el encabezamiento la frase "los artículos 17, N° 8, no constituirá renta" por la siguiente: "el artículo 17, número 8, se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta,".
    ii. Sustitúyense en la letra c), la frase "no constitutivo de renta" por "afecto al impuesto único", y la frase "inciso tercero del artículo 41" por "artículo 130 del decreto supremo N° 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, o el que lo reemplace".
     
    c) Reemplázase en el primer párrafo del número 2), el guarismo "18.815" por "20.712", y la frase "sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales" por "N° 20.712".
    d) En el numeral 3.1) del número 3):
     
    i. Reemplázanse en el encabezamiento, la frase "No constituirá renta" por "Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta,", y la expresión "del decreto ley N° 1.328" por "de la ley N° 20.712".
    ii. Reemplázase en la letra c) el vocablo "inciso" por "párrafo".
     
    e) En el numeral 3.2) del número 3):
     
    i. Reemplázanse en el encabezamiento, la frase "No constituirá renta" por "Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta,", y la frase "del decreto ley N° 1.328, de 1976" por "de la ley N° 20.712".
    ii. Reemplázase en el primer párrafo de la letra c.2) de la letra c) la palabra "inciso" por "párrafo", la primera vez que aparece.
    iii. Sustitúyese en el segundo párrafo de la letra c.2) de la letra c) la palabra "inciso" por "párrafo".
    iv. Reemplázase en el último párrafo de la letra e) la palabra "inciso" por "párrafo".
     
    f) Sustitúyese en el número 4) la frase "no constituirá renta" por "se afectará con el impuesto único de tasa 10%".
    g) Reemplázase en el número 5) la frase "no constitutivos de renta del contribuyente" por "derivados de la enajenación de valores afectos a la tributación establecida en este artículo, obtenidas por el contribuyente en el mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes, en el evento que el contribuyente no registre tales ingresos o éstos sean inferiores a dichas pérdidas. Para estos efectos, las pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio que corresponda. En caso de que la pérdida hubiere sido deducida de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría, ésta deberá ser agregada en la determinación de la renta líquida imponible, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33. Con todo, para que proceda esta deducción, las pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos".
    h) Agrégase el siguiente numeral 6):
     
    "6) Retención, declaración y pago del impuesto.
     
    El adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile deberá retener el monto del impuesto único al momento en que el precio de enajenación sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición del enajenante.
    En los casos señalados en el párrafo anterior, la retención se efectuará con la tasa del 10% sobre el mayor valor afecto al impuesto establecido en este artículo, salvo que el adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile, no disponga de información suficiente para efectos de determinar dicho mayor valor, en cuyo caso la retención se practicará con una tasa provisional del 1% sobre el total del precio de enajenación sin deducción alguna.
    Las retenciones practicadas conforme a este artículo se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79. Procederá además lo dispuesto en el artículo 83 y en lo que fuere aplicable el número 4 del artículo 74.
    El monto del impuesto retenido se dará de abono al total del impuesto único que se determine en los resultados obtenidos en las operaciones reguladas por el presente artículo. Para estos efectos, se aplicará al monto retenido lo establecido en el artículo 75.
    Los contribuyentes enajenantes estarán obligados a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 65 y solucionar en dicha oportunidad la diferencia entre las cantidades retenidas y el monto del impuesto aplicable. Si el total de las retenciones practicadas fuere superior al monto del impuesto que efectivamente deba aplicarse en el ejercicio correspondiente, el saldo que resultare a favor del contribuyente le será devuelto según lo establecido en el artículo 97.
    Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente conforme a este artículo, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.".
     
    i) Agrégase el siguiente numeral 7):
     
    "7) Determinación del mayor valor.
     
    Para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10%, los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, a su elección:
     
    a) El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición, considerando primero los valores más antiguos según su fecha de adquisición, lo que podrá ser propuesto por el Servicio de Impuestos Internos en la declaración de renta del año tributario que corresponda en virtud de la información que dicho Servicio tenga a su disposición. Dicha propuesta no liberará al contribuyente de complementar, o ajustar la información que corresponda de acuerdo con las normas generales; o
    b) El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
     
    Por su parte, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10% deberán considerar el valor de adquisición y/o aporte conforme a la letra b) anterior.".
     
    j) Agrégase el siguiente numeral 8):
     
    "8) Efectos del pago del impuesto.
     
    Efectuada la declaración y pago del referido impuesto se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de las cantidades a que se refiere este artículo, por lo que se deberán anotar como rentas con tributación cumplida en el registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta establecido en la letra c) del número 2 de la letra A del artículo 14, y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales de imputación.
    Deberá incorporarse en el registro señalado en el párrafo anterior el resultado neto de las rentas que fueron afectadas con el impuesto único de tasa 10%, es decir, una vez deducidos los costos, gastos y desembolsos que sean imputables al término del ejercicio, según lo establecido en la letra e) del número 1 del artículo 33.".
     
    k) Agrégase el siguiente numeral 9):
     
    "9) Inversionistas institucionales.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, no constituirá renta el mayor valor obtenido por inversionistas institucionales, sea que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero, en la enajenación de los instrumentos indicados en este artículo que cumplan con los requisitos en él establecidos. Para estos efectos, debe entenderse por inversionista institucional aquellos a que se refiere la letra e) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.".
     
    5. Elimínase en el inciso segundo del artículo 110 la frase "como un ingreso no constitutivo de renta".
     


    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, contenida en el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:
     
    1. Agrégase en el inciso primero del artículo 17, después de la palabra "herencia", la frase "y las sumas que tengan derecho a recibir los beneficiarios de seguros de vida con ocasión de la muerte del asegurado".
    2. Reemplázase en el artículo 20 la frase "a los seguros de vida" por "al seguro de invalidez y sobrevivencia señalado en el decreto ley N° 3.500, de 1980".
    3. En el artículo 54:
     
    a) Incorpórase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso primero a ser inciso segundo, y así sucesivamente:
     
    "Artículo 54.- Las compañías de seguros no podrán pagar sumas debidas por contratos de seguros de vida sin contar previamente con el comprobante de pago del impuesto.".
     
    b) Sustitúyese en el actual inciso primero, que ha pasado a ser segundo, las palabras "Los notarios" por la expresión "Asimismo, los notarios", y reemplázase la frase "inserte el comprobante de pago de impuesto" por "inserte el referido comprobante".
     
    4. Agrégase en el artículo 70, después de la palabra "notarios", la frase "y las compañías de seguros".


    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 7° bis de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda:
     
    1. Agrégase en el numeral 1 el siguiente párrafo tercero:
     
    "Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de esta ley.".
     
    2. Reemplázase en la letra c) del numeral 3 el porcentaje "0,275%" por el siguiente: "0,425%".
     


    Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.455, que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país:
     
    1. Incorpórase, a continuación de la frase "sean propietarios de "viviendas económicas" ", lo siguiente: ", hasta el 31 de diciembre del año 2022".
    2. Incorpórase, a continuación de la frase "las disposiciones de la presente ley no se aplicarán" la siguiente frase: ", hasta el 31 de diciembre del año 2022,".
    3. Incorpórase, a continuación de la frase "las disposiciones de la presente ley tampoco se aplicarán", la siguiente frase: ", hasta el 31 de diciembre del año 2022,".
    4. Incorpórase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: "A contar del 1 de enero del año 2023, los propietarios de viviendas económicas quedarán afectos a las disposiciones del referido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, según su texto vigente, respecto de todos los bienes raíces de su propiedad, cualquiera sea la fecha en que hayan sido adquiridos.".
     


    Artículo 5.- Elimínase el artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975, que modifica los decretos leyes 619, 824, 825, 826, 827 y 830; otras disposiciones de orden tributario.
     


    Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:
     
    1. Elimínase en el párrafo primero del número 2°) del artículo 2°, lo siguiente: ", siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta".
    2. En el artículo 12, letra E:
     
    a) Agrégase en el numeral 8), luego de la expresión "Ley de la Renta", lo siguiente: ". Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría".
    b) Agrégase el siguiente numeral 20):
     
    "20) Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.
    Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.
    Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.".
     
    3. Elimínase el párrafo primero del número 6° del artículo 23.
     


    Artículo 7.- Reemplázase en el artículo 4° de la ley N° 20.765, que crea mecanismo de estabilización de precios de los combustibles que indica, las dos veces que aparece, el guarismo "500" por "750".     


    Artículo 8.- El Ministerio de Hacienda, en los meses de marzo y septiembre de cada año, informará a la Comisión de Hacienda del Senado acerca del funcionamiento del instrumento a que se refiere el artículo anterior.
     

    Artículo 9.- Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el valor normal de mercado de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año:
     
    1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo valor normal de mercadoLey 21713
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sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
    2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
    3. Yates, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivoLey 21713
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.
    4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.

    La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio MarítimoLey 21713
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y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los aviones y helicópteros; yates; y, automóviles, station wagons y vehículos similares, referidos respectivamente en los números anteriores y que, de acuerdo con las bases de datos de cada organismo, cumplan las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en la misma resolución.
    Cuando los bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base imponible será la totalidad del valor normal de mercado del bien.     
    No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
    Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, cumpliendoLey 21713
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con las características mencionadas en el número 3 anterior, tengan como principal medio de propulsión la vela -entendiendo por tales aquellos que se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que conserven el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor solo cumple el rol secundario o de apoyo- que cumplan, además, uno de los siguientes requisitos: (i) que tengan un tonelaje registro grueso inferior a 20; o (ii) que hayan sido efectivamente empleados de manera regular o sistemática en un calendario anual de campeonato de una clase federada, realizada durante el año anterior al devengo del impuesto.
    Para lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por yate aquella embarcación mayor o menor, destinada a fines deportivos o recreativos, propulsada ya sea a motor o vela y que posee una cubierta estructural fija, que permite la existencia de departamentos interiores destinados al uso de los pasajeros o tripulantes.
    Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características.   
    Para los fines de este artículo se entenderá como "valor normal de mercado" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En losLey 21713
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casos en que no exista tal determinación, el Servicio de Impuestos Internos estimará el valor normal de mercado según el precio de adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca, modelo y año de fabricación.
    El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
    Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Cuando un bien gravado Ley 21713
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con el presente impuesto sea de propiedad de más de una persona, los copropietarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto. El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para emitir un solo giro por el total del impuesto a cualquiera de los copropietarios. Aquel copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra de los demás copropietarios en la proporción que corresponda.
    Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá establecer que existen bienes afectos o diferencias de impuestos respecto de un bien; podrá modificar, eliminar o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información fundada, obtenida de oficio o proporcionada por el contribuyente u otra entidad competente y dará cuenta de bienes afectos o diferencias respecto del valor normal de mercado del bien. Cuando se determine la existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o emisión de un nuevo giro, éstosLey 21713
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deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación o emisión.
    Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto de reclamo, y se sujetarán al procedimiento del Título II del Libro III del Código Tributario.
    En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución,Ley 21713
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publicará en su sitio web y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al presente impuesto, la que deberá actualizar trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar la información proveída por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple con las características establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del inciso primero del presente artículo, no liberará a su propietario del pago del impuesto, y deberá requerir al Servicio, en la forma que éste establezca por resolución, la inclusión del bien en la nómina y la emisión del giro correspondiente, independiente de la actualización que el Servicio realice en conformidad al presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares características tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes u otras.
    Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso anterior el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resoluciónLey 21713
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.
    Los contribuyentes podrán acceder a la información de que disponga el Servicio sobre los bienes registrados a su nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo, año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado y monto del impuesto. Asimismo, podrán solicitar al Servicio corregir la información sobre los bienes registrados a su nombre y la aplicación de las exenciones legales, y acompañarán los antecedentes fundantes. Sin perjuicio de ello, respecto de la información que se haya obtenido de registros provenientes de otras entidades el Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no sea corregida en los registros correspondientes.
     

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Última Versión
De 01-NOV-2024
01-NOV-2024
Intermedio
De 30-DIC-2023
30-DIC-2023 31-OCT-2024
Intermedio
De 25-ABR-2023
25-ABR-2023 29-DIC-2023
Intermedio
De 26-ENE-2023
26-ENE-2023 24-ABR-2023
Intermedio
De 26-JUL-2022
26-JUL-2022 25-ENE-2023
Texto Original
De 01-ABR-2022
01-ABR-2022 25-JUL-2022
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Proyecto original

1.- Reduce o elimina exenciones tributarias que indica (Boletín N° 14763-05)

Proyectos de Modificación

1.- Prorroga la entrada en vigencia del artículo 6 de la ley N°21.420, y deroga normas que indica de la ley de impuesto a la renta (Boletín N° 15636-05)

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