Decreto 81
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Decreto 81
- Encabezado
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Artículo primero
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Doble Articulado del Artículo primero
- TÍTULO I NORMAS GENERALES
- TÍTULO II OBJETIVOS Y CONTENIDOS ADICIONALES PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO DE LAS ESCUELAS ARTÍSTICAS
- TÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO ELABORADOS POR LOS PROPIOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
- TÍTULO IV COORDINACIÓN DE LOS PROCESOS DE ADMISIÓN
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Doble Articulado del Artículo primero
- Artículo segundo
- Artículo tercero
- Artículo cuarto
- Artículo Transitorio
- Promulgación
Decreto 81 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE REQUISITOS MÍNIMOS PARA OTORGAR LA DENOMINACIÓN DE "ESCUELA ARTÍSTICA" A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES RECONOCIDOS OFICIALMENTE PARA LOS EFECTOS DE LA ADMISIÓN ESCOLAR Y DEROGA DECRETOS Nº 2.507 Y Nº 2.508 EXENTOS, DE 2007, Y DEJA SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES Nº 3.101 Y Nº 3.102 EXENTAS, DE 2008, TODOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Promulgación: 01-JUL-2021
Publicación: 18-MAR-2022
Versión: Única - 18-MAR-2022
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE REQUISITOS MÍNIMOS PARA OTORGAR LA DENOMINACIÓN DE "ESCUELA ARTÍSTICA" A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES RECONOCIDOS OFICIALMENTE PARA LOS EFECTOS DE LA ADMISIÓN ESCOLAR Y DEROGA DECRETOS Nº 2.507 Y Nº 2.508 EXENTOS, DE 2007, Y DEJA SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES Nº 3.101 Y Nº 3.102 EXENTAS, DE 2008, TODOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Núm. 81.- Santiago, 1 de julio de 2021.
Visto:
Lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija Texto Refundido y Sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en la ley Nº 20.845, de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; en la ley Nº 21.052, que introduce diversas modificaciones a la normativa educacional; en el decreto supremo Nº 152, de 2016, del Ministerio de Educación, que Aprueba Reglamento del Proceso de Admisión de los y las estudiantes de establecimientos educacionales que reciben subvención a la educación gratuita o aportes del Estado; en el decreto supremo Nº 3, de 2007, del Ministerio de Educación, que complementa decreto Nº 220, de 1998, que Establece Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios para Enseñanza Media y Fija Normas Generales para su aplicación, en la forma que indica; en el decreto exento Nº 2.507, de 2007, del Ministerio de Educación, que Aprueba Objetivos y Contenidos Adicionales de Formación Artística, para los cursos de 1º a 8º año de enseñanza básica de los establecimientos educacionales que imparten formación artística; en el decreto exento Nº 2.508, de 2007, del Ministro de Educación, que Aprueba Objetivos y Contenidos Adicionales de Formación Artística, para los cursos de 1º y 2º año de enseñanza media de los establecimientos educacionales que imparten formación artística; en la resolución exenta Nº 3.101, de 2008, del Ministro de Educación, que Ordena publicación en el Diario Oficial de anexo de decreto Nº 2.507 exento, de 2007, que Aprueba Objetivos y Contenidos Adicionales de Formación Artística, para los cursos de 1º a 8º año de enseñanza básica de los establecimientos educacionales que imparten formación artística; en la resolución exenta Nº 3.102, de 2008, que Ordena publicación en el Diario Oficial de anexo de decreto Nº 2.508 exento, de 2007, que Aprueba Objetivos y Contenidos Adicionales de Formación Artística, para los cursos de 1º a 2º año de enseñanza media de los establecimientos educacionales que imparten formación artística; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
1º Que, la ley Nº 21.052, introdujo diversas modificaciones a la normativa educacional, siendo una de éstas la realizada al artículo 7º septies del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, particularmente al inciso segundo del artículo 7º septies del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, estableciendo que "respecto a los estudiantes con necesidades educativas especiales, así como las escuelas artísticas tendrán un procedimiento de admisión determinado por ellos, el cual será desarrollado por cada establecimiento.". Luego el mismo inciso, señala que "Un reglamento expedido por el Ministerio de Educación determinará la coordinación entre los procesos de admisión realizados por dichos establecimientos educacionales y el proceso de admisión para los establecimientos educacionales de educación general.".
2º Que, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 7º septies del decreto con fuerza de ley antes mencionado, el presente reglamento regulará los requisitos mínimos para otorgar la denominación a las escuelas artísticas y la coordinación entre los procesos de admisión del decreto Nº 152, de 2016, del Ministerio de Educación, y el procedimiento de admisión elaborado por el establecimiento educacional.
3º Que, en la historia de la ley Nº 21.052, la Subsecretaria de Educación de la época hizo presente el problema que se generaría al no existir un concepto legalmente reconocido de "escuelas artísticas" ante lo que se planteó por parte del Senado, como forma de solucionar la ambigüedad jurídica, que podría procederse mediante el reglamento de la ley, por lo que en este acto se incluyen los requisitos mínimos para su definición.
Decreto:
Artículo primero: Apruébase los requisitos mínimos para que los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente reciban la denominación de "Escuelas Artísticas" para los efectos de la admisión escolar.
Artículo 1º: Para el solo efecto del proceso de admisión escolar regulado en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado o establecimientos educacionales, se denominarán "Escuelas Artísticas", aquellos establecimientos educacionales reconocidos oficialmente, que den cumplimiento a los requisitos señalados en el presente decreto.
Artículo 2º: Respecto de aquellos establecimientos educacionales que tengan reconocido únicamente el nivel de educación media, deberán ajustar sus planes y programas de estudios para su primer ciclo a los objetivos y contenidos de formación artística establecidos en el presente decreto, respecto de su segundo ciclo deberán impartir exclusivamente la formación diferenciada artística, cumpliendo con los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios señalados en el decreto supremo Nº 3, de 2007, del Ministerio de Educación, complementa decreto Nº 220, de 1998, que establece objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para enseñanza media y fija normas generales para su aplicación, en la forma que indica.
Aquellos establecimientos educacionales que tengan reconocido únicamente el nivel de educación básica, deberán ajustar sus planes y programas de estudio a los objetivos y contenidos de formación artística establecidos en este decreto.
Por su parte, los establecimientos educacionales que tengan reconocidos tanto el nivel de educación básica, como el nivel de educación media, deberán dar cumplimiento de manera copulativa a lo señalado en los incisos primero y segundo de este artículo.
TÍTULO II
OBJETIVOS Y CONTENIDOS ADICIONALES PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO DE LAS ESCUELAS ARTÍSTICAS
Artículo 3º: La elaboración de los planes y programas de estudio de los establecimientos educacionales o su ajuste, para ser denominados "Escuelas Artísticas" para los efectos de la admisión escolar, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos.
Artículo 4º: Desde el primer año del nivel de educación básica hasta el segundo año del nivel de educación media, las escuelas artísticas deberán contar con un espacio de especialización de formación artística, y cada ciclo de enseñanza deberá orientarse en avances progresivos en el aprendizaje de los lenguajes artísticos en las áreas de artes musicales, artes visuales y artes escénicas incluyendo las subáreas de teatro y danza.
Artículo 5º: El primer ciclo de educación básica, se enfocará en la experimentación y conocimiento de las diversas posibilidades de desarrollo de las áreas de las artes musicales, visuales y escénicas con sus subáreas de teatro y danza.
En este ciclo, se debe incentivar el trabajo integrado de los ámbitos visuales, sonoros y espaciales, a través de experiencias de aprendizaje en las que se integren y exploren temáticas, conceptos, materiales, soportes e instrumentos que favorezcan el diálogo entre las artes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 18-MAR-2022
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18-MAR-2022 |
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