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Resolución 1302 EXENTA

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Resolución 1302 EXENTA

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Resolución 1302 EXENTA MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 1.454/2019 QUE ESTABLECE REQUISITOS GENERALES DE CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS Y PLANTAS FRUTALES

MINISTERIO DE AGRICULTURA; SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIVISIÓN DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA Y FORESTAL

Resolución 1302 EXENTA

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Promulgación: 14-MAR-2022

Publicación: 24-MAR-2022

Versión: Única - 24-MAR-2022

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MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 1.454/2019 QUE ESTABLECE REQUISITOS GENERALES DE CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS Y PLANTAS FRUTALES

    Núm. 1.302 exenta.- Santiago, 14 de marzo de 2022.
     
    Vistos:
     
    La Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 1.764, que fija Normas para la Investigación; decreto Nº 188, de 1978, que aprueba el Reglamento General del decreto ley Nº 1.764 para las Semillas de Cultivo y decreto Nº 195, de 1979, que aprueba el Reglamento del decreto ley Nº 1.764 para Semillas y Plantas Frutales, ambos del Ministerio de Agricultura; resolución Nº 2.433, de 2012, que delega atribuciones en autoridades del Servicio Agrícola y Ganadero, resolución Nº 981, de 2011, que establece Normas para Viveros y Depósitos de Plantas; resolución Nº 1.454, de 2019, que establece Requisitos Generales de Certificación de Semillas y Plantas Frutales, todas del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto Nº 112, de 2018, que nombra al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, del Ministerio de Agricultura.
     
    Considerando:
     
    1. Que, al Servicio Agrícola y Ganadero le corresponde dictar las normas generales y específicas sobre certificación de Plantas Frutales.
    2. Que, el artículo 47º del decreto Nº 195, antes individualizado, indica que las variedades que se desean certificar, y que no cuentan con antecedentes conocidos, el control oficial se efectuará por un período mínimo de dos años, a partir del año de primera producción de frutos del cultivar de que se trate. Sin embargo, mientras se espera el transcurso de estos dos años, los interesados podrán solicitar que el cultivar se inscriba transitoria o condicionalmente.
    3. Que, con el objetivo de agilizar la comercialización de variedades que ingresan al proceso de certificación varietal de Plantas Frutales, a fin de disponer de una mayor oferta de plantas con condición fitosanitaria e identidad varietal acorde a estándares internacionales, es que se requiere establecer nuevos procedimientos que puedan servir de complemento a las metodologías tradicionales.
    4. Que, analizados los antecedentes técnicos disponibles, se ha concluido que los análisis moleculares son usados como una herramienta de apoyo para poder establecer la identidad de variedades frutales.
    5. Que, desde el punto de vista genético, cada variedad genera un patrón genético-molecular único que permite diferenciarlo de otras variedades.
    6. Que, las técnicas de reconocimiento a través de análisis moleculares preservan la diversidad del material genético y no son susceptibles o influenciados por el medio ambiente.
    7. Que, todos los análisis para diagnóstico que deben practicarse a las plantas deben realizarse en los laboratorios oficiales y que, según lo señalado en el artículo 79 del decreto Nº 195, de 1979, se entenderá, como laboratorios oficiales a los que pertenezcan al Ministerio de Agricultura o funcionen en alguno de sus servicios dependientes o autónomos, relacionados con el Gobierno a través del citado Ministerio, como también en laboratorios terceros autorizados por el Servicio.
    8. Que, por lo anteriormente expuesto, los antecedentes del perfil molecular de una variedad obtenidos del análisis molecular efectuado por un Laboratorio Oficial dependiente del Ministerio de Agricultura o por un Laboratorio Autorizado por el Servicio, pueden proveer información complementaria para realizar la inscripción transitoria o condicional de una variedad en el Registro de Variedades Frutales Certificadas (RVFC).
    9. Que, los interesados en inscribir variedades en el Registro de Variedades Frutales Certificadas, podrán disponer de estas herramientas de forma voluntaria.
     
    Resuelvo:

     
    1. Modifíquese la resolución Nº 1.454, de 2019, que establece los requisitos generales de certificación de semillas y plantas frutales, en el sentido que indica a continuación:
     
    1.1 Modifíquese y agréguese en el numeral 2, las siguientes definiciones:
     
    "2.20 Autenticidad varietal: Correspondencia entre la identidad de la variedad en relación al material vegetal inicial, la cual se corrobora mediante análisis moleculares.
    2.21 Perfil genético molecular: Conjunto de secuencias de ADN (o variaciones en dichas secuencias) o variantes alélicas, que permiten diferenciar e identificar un individuo o un grupo de individuos del resto de su especie y/o variedad.
    2.22 Variedad con antecedentes conocidos: A efectos de aplicación de esta resolución, considera a las variedades con inscripción definitiva incluidas en el registro de variedades protegidas (RVP), es decir, que cuentan con sus pruebas de distinción, homogeneidad y estabilidad terminadas y aprobadas, y las variedades incluidas en el RVFC, que lleva el Servicio Agrícola y Ganadero.
    2.23 Lotes: Conjunto de plantas en el mismo estado equivalente en fenología y fisiología, bajo el mismo manejo agronómico y con condiciones sanitarias óptimas.
    2.24 Inscripción Provisoria: Inscripción transitoria o provisional a la espera de los resultados de los dos años de ensayo de control oficial por parte del Servicio.
    2.25 Planta In vitro: Planta propagada en condiciones asépticas, cuyas respuestas morfogénicas y fisiológicas corresponden a un ambiente de crecimiento controlado.
    2.26 Etapa Banco Germoplasma In vitro: Etapa que podría formarse a partir de material vegetal inicial o postulante (In vitro), que constituye el material vegetal de reserva de cada variedad de las cuales se extraerá material de propagación vegetal que dará origen a las siguientes etapas.".
     
    1.2 Reemplácese el texto del numeral 4.3.2 por el siguiente:
     
    "4.3.2 Descripción varietal, de acuerdo a los caracteres considerados en las Directrices de la Pauta Oficial de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).
    Para aquellas variedades que no cuenten con la descripción varietal o bien que la misma no contenga todos los caracteres exigidos, y cuenten con un perfil genético molecular realizado por Laboratorios Oficiales dependientes del Ministerio de Agricultura o Laboratorios Autorizados por el Servicio podrán inscribirse de forma provisoria durante 5 años en el citado registro; posterior a este tiempo, si no se han realizado las descripciones varietales en campo no podrá seguir comercializando la variedad en forma provisoria.
    No será exigida la descripción varietal para aquellas "variedades con antecedentes conocidos".".
     
    1.3 Reemplácese el texto señalado en el numeral 4.3.4 por el siguiente:
     
    "4.3.4 En los casos en que la norma específica lo determine, será necesario presentar un perfil genético-molecular del material vegetal inicial, el cual deberá ser realizado en los Laboratorios Oficiales dependientes del Ministerio de Agricultura o Laboratorios Autorizados por el Servicio de acuerdo Reglamento Específico para la autorización de laboratorios de análisis y ensayo.".
     
    1.4 Modifíquese el numeral 6 en lo siguiente:
     
    a. Reemplácese el cuadro indicado en el inciso primero por el siguiente, donde se agrega la nueva Etapa "Banco de Germoplasma In vitro (BGV)":
    b. Agréguese nuevo inciso quinto:
     
    "Con relación al origen del material vegetal y las distancias de aislación, el Servicio podrá realizar una evaluación del nivel de riesgo y las medidas de mitigación correspondientes en cada etapa del proceso, para el ingreso de materiales al proceso de certificación.".
     
    1.5 Reemplácese el texto del numeral 7.2 por lo siguiente:
     
    "7.2 Varietales:
     
    7.2.1 Las pruebas de comprobación varietal, se llevarán a cabo en las plantas establecidas para este efecto en la Etapa de Comprobación Varietal, en el estado fisiológico que corresponda, de acuerdo a las directrices establecidas por la UPOV y durante al menos dos temporadas productivas. No obstante, en las Variedades con antecedentes conocidos no será necesario realizarlas por el método mencionado.
    7.2.2 El propietario del vivero deberá mantener la pureza varietal durante todas las etapas. Por tal motivo, deberá realizar permanentemente la depuración o limpieza con el objetivo de eliminar plantas fuera de tipo.
    7.2.3 El propietario/a del vivero podrá comercializar plantas certificadas, siempre que se hayan completado todas las comprobaciones varietales y exista plena coincidencia entre la descripción varietal y los resultados de las comprobaciones realizadas en campo.
    7.2.4 Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las variedades sin antecedentes conocidos, que están a la espera de la comprobación varietal y que cuenten con un perfil genético-molecular, podrán comercializarse de forma provisoria. Para ello, deberán indicar en la etiqueta de Certificación su condición de provisoria y de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.8.
    7.2.5 Para validar la autenticidad varietal a través de un análisis de perfil genético-molecular en las variedades con y sin antecedentes conocidos, los interesados deberán realizar tales análisis al momento de ingresar su solicitud y previo a la venta de plantas o portainjertos certificados.
    7.2.6 La autenticidad varietal se debe realizar a través de análisis moleculares en los laboratorios oficiales, siendo estos los laboratorios que pertenezcan al Ministerio de Agricultura o funcionen en alguno de sus servicios dependientes o autónomos relacionados con el Gobierno a través del citado Ministerio o los Laboratorios que cuenten con la Autorización de Terceros otorgada por el Servicio.
    7.2.7 El Servicio realizará el análisis técnico correspondiente para determinar la cantidad de muestras representativas a fin de validar la autenticidad varietal de los lotes a certificar, de acuerdo a lo dispuesto en la Guía Proceso de Certificación de Plantas Frutales.".
     
    1.6 Agréguese el siguiente numeral 9.8:
     
    "9.8 Si la variedad corresponde a una inscripción provisoria.".
     
    2. La presente resolución entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
    3. En lo no modificado por la presente resolución, rige plenamente lo establecido en la resolución exenta Nº 1.454/2019.

     
    Comuníquese, notifíquese y publíquese.- Rodrigo Astete Rocha, Jefe División Protección Agrícola - Forestal y Semillas.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 24-MAR-2022
24-MAR-2022

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