Resolución 975 EXENTA
Resolución 975 EXENTA ACTUALIZA EL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 8.202 EXENTA, DE 2015
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
Promulgación: 22-FEB-2022
Publicación: 28-ABR-2022
Versión: Texto Original - de 29-DIC-2022 a 05-DIC-2024
ACTUALIZA EL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 8.202 EXENTA, DE 2015
Núm. 975 exenta.- Santiago, 22 de febrero de 2022.
Vistos:
La Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el DFL RRA N° 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal; la Ley Nº 19.162, que establece el Sistema Obligatorio de Clasificación de Ganado, Tipificación y Nomenclatura de sus Carnes y regula Funcionamiento de Mataderos, Frigoríficos y Establecimientos de la Industria de la Carne; la Ley N° 20.596, que Mejora la Fiscalización para la Prevención del Delito de Abigeato; los decretos N° 46, de 1978, Reglamento para la Prevención y Control de la Fiebre Aftosa; Nº 56, de1983, Reglamento de Ferias de Animales; Nº 240, de 1993, Reglamento General de Transporte de Ganado y Carne Bovina, todos del Ministerio de Agricultura; el decreto Nº 34, de 2020, del Ministerio de Agricultura, que designa a Director (S) Nacional del Servicio; el decreto N° 977, de 1997, Aprueba Reglamento Sanitario de los Alimentos, del Ministerio de Salud y las resoluciones exentas N° 7.219, de 2006, que Crea el Programa de Información Pecuaria; resolución exenta Nº 6.944, de 2015 y N° 3.205 que modifica resolución Nº 6.944, de 2015, establece requisitos para habilitarse como proveedores de DIIO con radiofrecuencia y exigencias a distribuidores; resolución exenta N° 6.774, de 2015, que Actualiza el Programa Oficial de Trazabilidad Animal, todas del Servicio Agrícola y Ganadero; resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece actos administrativos sujetos al trámite de Toma de Razón.
Considerando:
1. Que, corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, establecer las normas de un sistema de trazabilidad del ganado y carne, las que deben, a lo menos, contemplar los siguientes elementos: registro de establecimientos pecuarios, declaración de existencias de animales, identificación animal oficial, registro de movimiento de animales y sistema de información pecuaria.
2. Que, es necesario que el programa de trazabilidad animal incluya un sistema de identificación individual oficial obligatoria para todos los bovinos nacidos, criados y que ingresen al país.
Resuelvo:
1. Actualízase el Sistema de Identificación y Registro de los Animales de la Especie Bovina.
2. Definiciones:
a. Centro de Faenamiento de Autoconsumo (CFA): Lugar ubicado en un sector aislado o de difícil abastecimiento, donde se realiza el beneficio de ganado destinado al consumo de la población.
b. Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO) para la especie bovina: Corresponde a un arete de material plástico, conformado por un dispositivo paleta (macho-hembra) y un dispositivo botón con RFID (macho-hembra). Otra opción es el bolo ruminal, conformado por un dispositivo bolo ruminal con RFID y un dispositivo paleta (macho-hembra). El DIIO solo es oficial una vez que se encuentra aplicado en el animal y registrado en el Sistema de Información Pecuaria Oficial.
c. Establecimiento Pecuario o establecimiento: Corresponde a todo lugar donde existan animales vivos, en forma temporal o permanente, destinados a reproducción, crianza, producción, enajenación o transacción, actividades cuyo fin sea la comercialización de sus productos o subproductos, autoconsumo, faena o sacrificio, exhibición, actividades deportivas o de recuperación y rehabilitación.
d. Feria: Corresponde a todo establecimiento en el cual se enajenan, en pública subasta o en transacciones directas, animales de distinta procedencia.
e. Formulario de Identificación Individual Oficial (FIIO): Documento en el que se deben registrar los datos de los animales identificados individualmente con DIIO con sistema de radiofrecuencia, su aplicación, sus cambios y sus bajas. Este formulario se encuentra disponible en la página web y oficinas del Servicio.
f. Formulario de Movimiento Animal (FMA): Documento relativo a los movimientos o traslados de animales de un establecimiento pecuario a otro.
g. Mandatario del establecimiento: Corresponde a la persona designada por el titular del establecimiento para realizar, a su nombre, los trámites relacionados con el establecimiento pecuario y firmar los formularios que defina el Servicio.
h. Matadero: Establecimientos donde se sacrifican y faenan reses, aves y otras especies animales destinadas a la alimentación humana.
i. Predio: Establecimiento donde existe una unidad o sistema productivo de animales, ya sea en forma extensiva o intensiva, independiente del número de animales y si estos se encuentran en forma temporal o permanente en el establecimiento.
j. Titular de establecimiento: Corresponde a toda persona natural o jurídica que se acredite como responsable del establecimiento pecuario y de los animales que se encuentran en él.
k. Transportista: Responsable de la carga y transporte de animales y de portar durante el transporte tanto la documentación que acredite la procedencia de los animales como toda otra de carácter sanitario exigida por la normativa vigente.
l. Lugares de concentración de ganado: Todo recinto destinado a exposiciones, exhibiciones o muestras de ganado y todos aquellos lugares en que se concentren animales con fines deportivos o de exhibición.
m. Bovino trazable: Bovino que cumple con lo establecido en la presente resolución y sus modificaciones.
3. Todos los bovinos presentes en el territorio nacional deben tener aplicado el DIIO y deben estar registrados en el Sistema de Información Pecuaria Oficial.
3.1 Es responsabilidad del titular la identificación de todos los bovinos presentes en el predio con el DIIO y su correspondiente registro en el Sistema de Información Pecuaria Oficial.
3.2. El DIIO debe ser aplicado y registrado en el Sistema de Información Pecuaria Oficial, a todo bovino antes de los 6 (seis) meses de edad. Se exceptúan de lo anterior la provincia de Palena de la Región de Los Lagos y las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, regiones en las que el DIIO se debe aplicar y registrar antes de los 12 (doce) meses de edad.
3.3. En caso de que el bovino sea movilizado fuera del predio antes de las fechas indicadas en el numeral anterior, debe hacerlo con un DIIO aplicado y registrado en el Sistema de Información Pecuaria Oficial.
3.4. El titular del establecimiento es el responsable de verificar que el DIIO esté correctamente registrado en el Sistema de Información Pecuaria Oficial.
3.5. El DIIO sólo se debe aplicar en un predio con RUP. Todo DIIO aplicado a un bovino debe ser registrado por el titular del establecimiento en el Sistema de información Pecuaria Oficial o informada mediante FIIO (papel), en la oficina del Servicio de su jurisdicción para su registro, en ambos casos, el plazo máximo es de 10 (diez) días hábiles. En el caso que el titular requiera realizar un movimiento de los bovinos, se debe esperar 10 (diez) días hábiles desde la entrega del FIIO al Servicio o puede confirmar el registro de estos animales en el Sistema de Información Pecuaria Oficial, en el periodo descrito, para realizar el movimiento.
3.6. En el caso de utilizar el Sistema de Información Pecuaria Oficial a través de un dispositivo móvil (celular, tablet u otro) para el registro de bovinos, cambios y bajas de DIIO, el titular debe asegurar en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles que dicho registro se sincronice en el Sistema de Información Pecuaria Oficial, es decir, tenga conexión a internet y verifique que el registro se encuentre en estado aceptado.
3.7. El DIIO deberá permanecer en el bovino durante toda su vida.
3.8. Los componentes del DIIO, dispositivo paleta (macho-hembra) y dispositivo botón (macho-hembra) con radiofrecuencia (RFID), deben ser aplicados uno en cada oreja del mismo animal, el dispositivo paleta en una y el dispositivo botón (RFID) en la otra. En el caso de DIIO bolo ruminal, éste se aplica internamente y la paleta se debe aplicar en una de las dos orejas del animal.
3.9. Se prohíbe la aplicación a un bovino, en todas sus formas, de DIIO visual sin RFID.
4. Cuando exista pérdida o sea inutilizado uno o ambos componentes del DIIO (paleta y/o botón RFID) el titular del establecimiento debe cumplir lo siguiente:
4.1. En el caso de pérdida o inutilización de sólo el componente paleta, es decir, que el bovino mantenga solo el componente botón RFID, el titular del establecimiento podrá o no reemplazarlo por otro DIIO (paleta y botón RFID), y en ambas situaciones el animal mantiene su condición de bovino trazable ya que está cambiando un antiguo DIIO por un nuevo DIIO.
4.2. Cuando exista pérdida o sea inutilizado solo el botón RFID, es decir, que el bovino mantenga solo el componente paleta, corresponderá retirar el dispositivo restante sustituyéndolo por un nuevo DIIO (paleta y botón RFID). El bovino mantendrá su condición de trazable.
4.3. En el caso que exista pérdida o inutilización total del DIIO, es decir, que el bovino no mantenga ninguno de sus componentes (paleta y botón RFID), será obligación del titular del establecimiento aplicar al bovino otro DIIO, y registrarlo en el Sistema de Información Pecuaria Oficial. El bovino pierde su condición de trazable.
4.4. El titular debe informar al Servicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la pérdida o inutilización, la aplicación de un nuevo DIIO registrando el cambio en el Sistema de Información Pecuaria Oficial o informando mediante FIIO (papel), en la oficina del Servicio de su jurisdicción.
4.5 En el caso del dispositivo bolo ruminal, no corresponde realizar lo indicado en el resuelvo 4.
5. En el caso de la muerte de un bovino en el predio, feria y lugares de concentración de ganado corresponde realizar la baja del animal, para ello, el titular del establecimiento debe registrar este hecho en el Sistema de Información Pecuaria Oficial o informando mediante FIIO (papel), en la oficina del Servicio de su jurisdicción para su registro, en ambos casos el plazo máximo es de diez (10) días hábiles de ocurrida la muerte. En caso que la muerte ocurra en transporte, el RUP de destino debe realizar la baja del animal una vez que se encuentre registrado el movimiento en el Sistema de Información Pecuaria Oficial.
6. Todos los bovinos que se trasladen dentro del territorio nacional deben estar identificados con el Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO), el cual debe encontrarse correctamente registrado en el Sistema de Información Pecuaria Oficial y en el FMA que respalda el traslado.
7. Las ferias deben registrar correctamente en el FMA de salida, el número oficial del DIIO, ya sea de tipo visual o radiofrecuencia (RFID).
8. El titular del predio, feria y lugares de concentración de ganado al momento de realizar un movimiento de bovinos desde su establecimiento, debe cumplir con las siguientes obligaciones:
8.1 Verificar que todos los bovinos que sean trasladados tengan DIIO aplicado.
8.2. Verificar que los números de DIIO de los bovinos que se trasladen estén correctamente registrados en el Sistema de Información Pecuaria Oficial, en el respectivo RUP y registrados en el FMA.
8.3. Verificar que todos los campos del FMA sean llenados correctamente y con la información fidedigna.
8.4 En el caso que el FMA sea formato papel, debe entregar el original en la Oficina del Servicio correspondiente a la jurisdicción del establecimiento de origen, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
8.5 Cuando el movimiento sea emitido por el Sistema de Información Pecuaria Oficial a través de un dispositivo móvil (celular - tablet u otro) el titular debe asegurar, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, que el movimiento se actualice en el Sistema de Información Pecuaria Oficial, es decir, debe conectarse a internet dentro de dicho plazo y verificar que el FMA emitido se encuentre en estado aceptado.
9. La compra de DIIO y el control de estos antes de su aplicación al bovino, está supeditado a las siguientes consideraciones:
9.1. La venta de DIIO solo podrá efectuarse a RUT de titulares de establecimientos vigentes, en el que todos los RUP asociados a ese RUT, estén con Declaración de Existencia Animal (DEA) vigente.
9.2. El máximo posible de DIIO a comprar durante un año calendario, corresponde al 5% más, sobre las existencias de terneros(as) declarados en la última DEA, según los registros en el Sistema de Información Pecuaria Oficial. Para el caso de los RUP que no declaran terneros(as) en la última DEA, el máximo posible de DIIO a comprar corresponde al 5% de la sumatoria total de bovinos declarados en dicha DEA. Esta cantidad de DIIO puede comprarse en una sola vez o fraccionada durante el año calendario. En caso que el titular del RUP necesite comprar justificadamente más que la cantidad requerida, debe solicitar la autorización por escrito o correo electrónico a la oficina del Servicio con jurisdicción sobre el RUP.
9.3. Cada vez que se realice la compra de DIIO, se debe entregar una declaración jurada simple al proveedor o distribuidor de DIIO firmada por el titular que señale el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución. El formato de declaración será establecido por el Servicio y estará disponible en su página web y en las sucursales de los proveedores y distribuidores de DIIO.
9.4. Los DIIO comprados por el titular son para aplicación exclusiva en bovinos de establecimientos (RUP) asociados a su RUT y no se pueden transferir a otro titular.
9.5. Para establecimientos con RUP que cuentan con más de un titular, en los incisos precedentes todos los titulares se entenderán como sólo uno.
10. Las ferias y lugares de concentración de ganado que, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, detectasen:
10.1. Bovinos sin DIIO, deben restringir la transacción de dichos animales, los cuales deben ser devueltos al RUP de origen y a su vez se debe notificar inmediatamente dicha situación al Servicio quien podría determinar acciones a seguir dependiendo de la situación sanitaria que tiene el RUP de origen de ese animal, también debe notificar al titular del RUP de origen.
10.2. Bovinos con DIIO, pero sin registro en el Sistema de Información Pecuaria Oficial, una vez detectado se debe notificar inmediatamente al titular del RUP de origen y al Servicio.
11. Los mataderos y CFA que, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, detectasen bovinos sin DIIO o con DIIO y no registrado en el Sistema de Información Pecuaria Oficial, las canales serán retenidas hasta que se notifique al titular del RUP de origen y al Servicio.
12. Los mataderos que, en la actualidad, no cuenten con sistema de lectura electrónica de DIIO con RFID, deben implementar el sistema de lectura electrónica en un plazo máximo de 1 año desde la entrada en vigencia de la presente resolución. Aquellos mataderos que se encuentren inscritos en Listado de Establecimientos de Productos Pecuarios (LEEPP) deben cumplir con lo anteriormente señalado al momento de la implementación de la presente resolución.
13. Los mataderos deben realizar la baja de animales con DIIO por faena, cuando se encuentre implementada la función en el Sistema de Información Pecuaria Oficial, de acuerdo a lo establecido por el Servicio.
14. Sin perjuicio de lo establecido en la presente resolución, se deberá dar estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Programa Oficial de Trazabilidad Animal aprobado por la resolución N° 6.774, de 2015, sus modificaciones o aquella que la reemplace.
15. Las infracciones a las normas de la presente resolución serán sancionadas según el DFL RRA N° 16, de 1963, y la ley N° 19.162, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley N° 18.755.
16. La presente resolución entrará en vigencia ocho (8) meses después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en la cual quedará derogada la resolución exenta 8.202, de 2015.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 06-DIC-2024
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06-DIC-2024 | |||
Texto Original
De 29-DIC-2022
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29-DIC-2022 | 05-DIC-2024 |
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