Decreto 11 EXENTO
Decreto 11 EXENTO DA CUMPLIMIENTO A SENTENCIA ROL 99, DE 2022, DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA, Y DEJA SIN EFECTO DECRETO SUPREMO Nº 23, DE 2021, DEL MINISTERIO DE MINERÍA
MINISTERIO DE MINERÍA
DA CUMPLIMIENTO A SENTENCIA ROL 99, DE 2022, DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA, Y DEJA SIN EFECTO DECRETO SUPREMO Nº 23, DE 2021, DEL MINISTERIO DE MINERÍA
Núm. 11 exento.- Santiago, 4 de agosto de 2022.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto ley Nº 2.886, de 1979, del Ministerio de Minería; en la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; en el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 302, del Ministerio de Hacienda, de 1960, y sus modificaciones posteriores; en el Código de Minería; en el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº 16.319, que crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear; en el fallo Rol 99-2022 de la Excelentísima Corte Suprema; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1.- Que, conforme lo dispone el inciso sexto del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, en cualquier terreno que se encuentren.
2.- Que, el inciso décimo de la disposición constitucional citada y el artículo 8 del Código de Minería establecen que la exploración, la explotación y el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión minera, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.
3.- Que, el Ministerio de Minería, considerando las reservas y recursos de litio que posee nuestro país, dictó el decreto supremo Nº 23, de 27 de julio de 2021, publicado en el Diario Oficial de la República de Chile, el 13 de octubre de 2021, el que estableció los requisitos, términos y condiciones que debían cumplir los contratos especiales de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio, que el Estado de Chile suscribiría con el o los contratistas que se adjudicaran la licitación pública que se convocaría para tales efectos.
4.- Que, el Ministerio de Minería, una vez publicado en el Diario Oficial de la República el citado decreto supremo Nº 23, de 2021, autorizó el llamado y aprobó las bases de licitación pública nacional e internacional para la suscripción de un contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de Litio, a través de la resolución Nº 1, de 27 de julio de 2021.
5.- Que, el objeto del mencionado proceso concursal fue licitar un total de cuatrocientas mil (400.000) toneladas de litio metálico comercializable, divididas en cinco (5) cuotas individuales de ochenta mil (80.000) toneladas cada una, y cuyas labores de exploración, explotación y beneficio se concretarían en cualquier área del territorio nacional, mediante la suscripción de los correspondientes contratos especiales de operación de litio.
6.- Que, la Comunidad Indígena Atacameña de Camar, con fecha 12 de noviembre de 2021, interpuso recurso de protección ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en contra del Ministerio de Minería con motivo de la dictación del decreto supremo Nº 23, de 2021, por cuanto, a su juicio, dicho acto privaba, perturbaba y amenazaba su derecho constitucional consagrado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, por el hecho de haberse dictado sin consultar previamente a los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados.
7.- Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta declaró admisible el recurso de protección, bajo el Rol Nº 11.174, de 2021, y con fecha 23 de diciembre de 2021 dictó sentencia rechazando la acción cautelar interpuesta por la Comunidad Indígena Atacameña de Camar, debido a que estimó que el decreto supremo Nº 23 no había vulnerado ninguna garantía constitucional, en la medida que el procedimiento de consulta indígena debía eventualmente efectuarse en los términos que había planteado el Ministerio de Minería.
8.- Que, la Comunidad Indígena Atacameña de Camar interpuso recurso de apelación ante la Excelentísima Corte Suprema, el que se tramitó bajo el Rol Nº 99, de 2022, y en donde, con fecha 1 de junio de 2022, se dictó sentencia revocando el fallo emitido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta y acogiendo el recurso de protección de la singularizada comunidad.
9.- Que, en el fallo de la Excelentísima Corte Suprema, se establece que la ausencia de delimitación geográfica donde se debían llevar a cabo las labores de exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio en el país, significó una omisión arbitraria que vulneró la garantía de igualdad ante la ley de la Comunidad Indígena Atacameña de Camar. En efecto, el máximo tribunal dispuso que, "(...) el mecanismo propuesto por la autoridad administrativa en el decreto impugnado, eludió un deber en lo relativo a la completa determinación del objeto de la licitación, pues omitió la individualización del lugar geográfico en que se desarrollará la actividad minera que culminará el procedimiento de licitación pública a que da inicio el referido decreto; de modo que, por tal omisión, el decreto Nº 23 adolece de falta delimitación precisa de su objeto de manera tal que no resulta posible determinar a ciencia cierta, cuáles son las comunidades, personas y eventuales otros titulares de derechos que pudieren resultar afectados, cuestión que incluso reviste la potencialidad de afectar pertenencias mineras previamente constituidas, mediante una superposición de derechos, todo ello en atención a la naturaleza particular que reviste la actividad de exploración y explotación de litio". Enseguida, agrega que, "El efecto descrito, circunscrito a la materia del recurso, impide determinar, en los términos establecidos por artículo 2 del decreto supremo Nº 66 del Ministerio de Desarrollo Social que aprueba Reglamento que regula el Procedimiento de Consulta Indígena, cuáles serían "[...]los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente por la adopción de medidas legislativas o administrativas [...]" al ofrecer como objeto de la licitación un bien emplazado en "cualquier área del territorio nacional".
10.- Que, por tanto, la Excelentísima Corte Suprema, en su fallo, decidió dejar "[...] sin efecto las "Bases de Licitación Pública, Nacional e Internacional, para la Suscripción de un Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación y Beneficio de Yacimientos de Litio" contenidas en el decreto Nº 23 de fecha 27 de julio de 2021 del Ministerio de Minería".
11.- Que, con fecha 2 de junio de 2022, la Procuraduría Fiscal de Antofagasta del Consejo de Defensa del Estado, mediante el oficio ordinario Nº 594, notificó al Ministerio de Minería de la sentencia definitiva dictada en la causa Rol Nº 99, de 2022, y con fecha 14 de junio de 2022, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta ordenó cumplir el fallo emitido por la Excelentísima Corte Suprema.
12.- Que, con la finalidad de cerrar el procedimiento administrativo que inició el Ministerio de Mineria para celebrar un contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio, se emite el presente acto administrativo, que dejará sin efecto el decreto supremo Nº 23, de 2021, sobre la base de lo ordenado por la Excelentísima Corte Suprema en su sentencia ya individualizada.
Decreto:
Déjase sin efecto el decreto supremo Nº 23, de 27 de julio de 2021, del Ministerio de Minería, que estableció los requisitos y condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio, que el Estado de Chile suscribiría conforme a las bases de licitación pública, nacional e internacional, que se aprobaron para tales efectos, en conformidad a lo dispuesto por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 1 de junio de 2022 en la causa Rol Nº 99, de 2022.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 10-AGO-2022
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10-AGO-2022 |
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