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Resolución 1400 EXENTA

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Resolución 1400 EXENTA

EXPANDIR
  • Encabezado
  • Artículo N° 1
    • Doble Articulado del Artículo N° 1
      • CAPÍTULO I. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS GENERALES
        • i. Sobre los dispositivos para la detección del SARS-CoV-2.
        • ii. Sobre el aislamiento y la cuarentena debido a circunstancias epidemiológicas.
        • iii. Del uso de mascarilla.
        • iv. Medidas sanitarias relativas a las actividades educacionales.
        • v. De las medidas relativas a los lugares de trabajo.
        • vi. De las medidas relativas al transporte interregional e interurbano.
        • vii. De las aduanas sanitarias y los controles sanitarios.
        • viii. De la coordinación de la red de salud.
        • ix. De la fijación de precios
        • x. Disposiciones generales
      • CAPÍTULO II. DISPOSICIONES FINALES
  • Promulgación

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Resolución 1400 EXENTA ESTABLECE PLAN "SEGUIMOS CUIDÁNDONOS"

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Resolución 1400 EXENTA

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Doble articulado

Promulgación: 29-SEP-2022

Publicación: 30-SEP-2022

Versión: Texto Original - de 01-OCT-2022 a 06-NOV-2022

Materias: CORONAVIRUS COVID-19, CORONAVIRUS, COVID-19

CONCORDANCIAMODIFICACION
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ESTABLECE PLAN "SEGUIMOS CUIDÁNDONOS"

    Núm. 1.400 exenta.- Santiago, 29 de septiembre de 2022.

    Visto:

    Lo dispuesto en los artículos 1 y 19 Nº 1 y Nº 9 de la Constitución Política de la República; el Código Sanitario; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; el Reglamento sanitario internacional, promulgado por decreto supremo Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el decreto Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento orgánico del Ministerio de Salud; el decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que Decreta alerta sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV) y sus modificaciones mediante los decretos Nºs. 1, 24, 39 y 52, de 2021, Nºs. 31 y 75, de 2022, de la misma cartera; el decreto Nº 9, de 2020, del Ministerio de Salud, que Establece coordinación por emergencia de salud pública de importancia internacional que indica y designa Ministro Coordinador; el Código Penal y la ley Nº 21.240, de 2020, que Modifica el Código Penal y la ley Nº 20.393, para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia; la resolución exenta Nº 495, de 2022, del Ministerio de Salud, que Aprueba plan "Fronteras Protegidas" y sus modificaciones mediante las resoluciones exentas Nºs. 1.209, 807, 689 y 606, de 2022, de la misma cartera; la resolución exenta Nº 494, de 2022, del Ministerio de Salud, que Establece plan "Seguimos cuidándonos, paso a paso" y su modificación mediante las resoluciones exentas Nºs. 1.339, 1.210, 1.170 y 785, de 2022, de la misma cartera; la resolución exenta Nº 1.057, de 2022, del Ministerio de Salud, que Establece requisitos y medidas sanitarias en el traslado de viajeros hacia Isla de Pascua y definiciones específicas sobre cuarentenas y aislamiento para dicho territorio; el artículo 10 del decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y los demás antecedentes tenidos a la vista.

    Considerando:

    1. Que, el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que le corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma, así como coordinar, controlar y ejecutar tales acciones.
    2. Que, conforme señala la citada norma, es función de esta Secretaría de Estado ejercer la rectoría del sector salud y que corresponde a la Ministra de Salud la dirección superior de esta cartera.
    3. Que, esta Cartera debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población; en virtud de lo cual, le compete mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicación de medidas de control.
    4. Que, esta Cartera debe velar para que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de la población.
    5. Que, como es de público conocimiento, a partir de la segunda quincena de diciembre de 2019 se produjo un brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o COVID-19.
    6. Que, con fecha 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud (en adelante la "OMS"), declaró que el brote de COVID-19 constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII). Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sanitario internacional, aprobado por el decreto supremo Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    7. Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la OMS concluyó que el COVID-19 puede considerarse como una pandemia.
    8. Que, a la fecha, más de 616 millones de personas han sido confirmadas con la enfermedad a nivel mundial, reportándose más de 6,5 millones de fallecidos.
    9. Que, a la fecha, se han reportado más de 4.6 millones de casos de COVID-19 en Chile y fallecido más de 61.000 personas contagiadas por la enfermedad.
    10. Que, los Libros I y II del Código Sanitario entregan a la autoridad sanitaria el control de las enfermedades transmisibles, otorgándole un amplio catálogo de facultades, ordinarias y extraordinarias, para hacer frente a dicho tipo de patologías y evitar su diseminación en la población.
    11. Que, en este contexto normativo y ante la manifestación de un suceso patógeno de tales características, con fecha 5 de febrero de 2020, el Ministerio de Salud decreta la alerta sanitaria mediante el decreto Nº 4, cuya vigencia ha sido prorrogada mediante los decretos Nºs. 1, 24, 39 y 52, de 2021, y el decreto Nº 31, de 2022, todos de la misma cartera.
    12. Que, el señalado decreto Nº 4 entrega facultades extraordinarias a este Ministerio y a los organismos descentralizados que de él dependen, las que se expresarán por medio de actos administrativos que atañen a todo el territorio nacional o a una parte de él.
    13. Que, el referido decreto Nº 4 faculta a la autoridad sanitaria para disponer las medidas sanitarias cuya finalidad sea mitigar la posibilidad de contagio del SARS-CoV-2 en la población, como aquellas que evitan las aglomeraciones y son necesarias para el testeo, la trazabilidad, el aislamiento, el tratamiento y la recuperación.
    14. Que, las medidas sanitarias que se han adoptado en el ejercicio de las prerrogativas de la Administración obedecen a criterios técnicos de salud pública y su mérito, oportunidad, conveniencia y eficacia están radicados en la autoridad que ha de resguardar en el desempeño de su función pública el cumplimiento del mandato constitucional y legal de velar por el bien común y proteger vida, la integridad física y síquica y la salud de todos y cada una de los integrantes de la comunidad nacional; derechos consagrados en los artículos 1 y 19 Nºs. 1 y 9 de nuestra Carta Fundamental, respectivamente.
    15. Que, por resolución exenta Nº 494, de 2022, el Ministerio de Salud aprobó el Plan "Seguimos Cuidándonos, Paso a Paso" que dispuso una serie de medidas sanitarias y estructuró la estrategia sanitaria sobre la base de tres fases -Bajo, Medio y Alto Impacto Sanitario- y dos escenarios -Restricción y Apertura.
    16. Que, la situación epidemiológica actual ha mejorado considerablemente en relación con aquella inicial y la existente al tiempo que se dictó la citada resolución exenta Nº 494, determinado principalmente por una exitosa campaña de vacunación contra el SARS-CoV-2.
    17. Que, es factible reducir las medidas sanitarias, sin perjuicio de lo cual, cabe señalar que la pandemia no ha sido erradicada en ningún país y, en consecuencia, sigue siendo una amenaza para todo el territorio de la República y el bienestar de su población, por lo que igualmente se mantendrán ciertas medidas de prevención en las situaciones de mayor riesgo sanitario.
    18. Que, la nueva estrategia consiste en reestructurar el Plan "Seguimos cuidándonos, Paso a Paso" vigente, el que pasa a denominarse "Seguimos cuidándonos" y dispone medidas sanitarias acordes al escenario epidemiológico actual.
    19. Que, por lo señalado anteriormente y en uso de las facultades que me confiere la ley:

    Resuelvo:

    1. Apruébase el siguiente Plan "Seguimos Cuidándonos":

 
    CAPÍTULO I. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS GENERALES


    i. Sobre los dispositivos para la detección del SARS-CoV-2.

    1. De los dispositivos de detección de SARS-CoV-2. Para efectos de la presente resolución se tendrá por válido el resultado que fuese obtenido por medio de un test PCR o una prueba de antígenos para SARS-CoV-2, realizado en un centro de salud o laboratorio con la autorización y/o la demostración sanitaria otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente.
    Asimismo, se tendrá por válido el resultado que fuese obtenido por medio de una prueba de antígenos de tipo autotest para SARS-CoV-2, de acuerdo a la estrategia de testeo "Antígeno en 3 pasos".


    ii. Sobre el aislamiento y la cuarentena debido a circunstancias epidemiológicas.

    2. Definición de caso confirmado. Se entenderá por caso confirmado aquella persona que presenta un resultado positivo para SARS-CoV-2 en un test PCR o una prueba de antígenos conforme a lo previsto en el numeral 1 precedente.
    3. Aislamiento de un caso confirmado. Dispóngase que la persona que califica como caso confirmado de acuerdo al numeral anterior, deberá cumplir un aislamiento de acuerdo con los siguientes criterios:

    a. Si presenta síntomas, el aislamiento será de 5 días contados desde la fecha de inicio de los síntomas.
    b. Si no presenta síntomas, el aislamiento será de 5 días contados desde la fecha de toma de muestra del examen que identificó la infección.

    La circunstancia de contar con un resultado negativo posterior para SARS-CoV-2 en un test PCR y/o un resultado negativo posterior para SARS-CoV-2 en una prueba de antígenos no exime a la persona del cumplimiento total de la medida de aislamiento dispuesta en este numeral.
    La autoridad sanitaria o el médico tratante podrán disponer un aislamiento mayor en consideración a las condiciones epidemiológicas y el estado clínico particular de la persona, respectivamente.
    4. Definición de caso probable. Se entenderá por caso probable aquella persona que presenta un resultado negativo o indeterminado para SARS-CoV-2 en un test PCR y/o una prueba de antígenos y una tomografía computarizada de tórax con imágenes sugerentes de COVID-19 definido por un médico en la conclusión diagnóstica y que cumpla con alguno de los siguientes criterios:

    a. Presenta un cuadro agudo de enfermedad y, al menos, un síntoma cardinal o dos síntomas no cardinales de los descritos en el numeral 10 de esta resolución.
    b. Presenta una infección respiratoria aguda grave que requiera hospitalización.
    c. Sea calificada como contacto estrecho según lo dispuesto en el numeral 6 y presente, al menos, un síntoma de los descritos en el numeral 10, ambos de la presente resolución.

    5. Aislamiento o cuarentena de un caso probable. Dispóngase que la persona que califica como caso probable de acuerdo al numeral anterior, deberá cumplir un aislamiento o cuarentena de 5 días contados desde la fecha de inicio de los síntomas.
    6. Definición de contacto estrecho. Se entenderá por contacto estrecho la persona que es calificada por la autoridad sanitaria, previa investigación epidemiológica, y que estuvo expuesta a un caso confirmado o probable de acuerdo con los siguientes criterios:

    a. Si el caso confirmado o probable presentó síntomas, entre los 2 días previos a su inicio y los siguientes 5 días.
    b. Si el caso confirmado o probable no presentó síntomas, entre los 2 días previos a su toma de muestra del test PCR o la prueba de antígenos para SARS-CoV-2 y los siguientes 5 días.
   
    En ambos supuestos y en el contexto de brotes confirmados y priorizados, para que el contacto sea calificado como estrecho se debe cumplir con alguna de las siguientes circunstancias:

    a. Contacto físico directo con un caso confirmado o probable.
    b. Contacto cara a cara a menos de un metro de distancia y durante al menos 15 minutos con un caso confirmado o probable.
    c. En el desempeño de las funciones del trabajador de la salud, brindar atención directa a un caso confirmado o probable para SARS-CoV-2 sin los elementos de protección personal recomendados, esto es, uso correcto de la mascarilla de tipo quirúrgica, médica o de procedimiento y protección ocular; uso correcto de respirador de alta eficiencia tipo N95 o equivalente y protección ocular en procedimientos generadores de aerosoles de mayor riesgo.
    d. Demás situaciones establecidas por la autoridad sanitaria regional o el equipo local de control de infecciones, en brotes asociados con la atención de salud de prestadores institucionales de atención cerrada, en base a una valoración local de riesgo.

    No se considerará contacto estrecho la persona que haya sido calificada como un caso confirmado dentro de los 90 días antes de producirse el contacto en los términos señalados en los literales anteriores.
    7. Aislamiento o cuarentena de un contacto estrecho. Dispóngase que la persona que sea calificada como contacto estrecho, de acuerdo al numeral anterior, deberá cumplir un aislamiento o cuarentena de 5 días contados desde el último contacto con un caso confirmado.
    La circunstancia de contar con un resultado negativo posterior para SARS-CoV-2 en un test PCR y/o un resultado negativo posterior para SARS-CoV-2 en una prueba de antígenos no exime a la persona del cumplimiento total de la medida de aislamiento o cuarentena dispuesta en este numeral. La autoridad sanitaria podrá disponer un aislamiento o cuarentena mayor en consideración a las condiciones epidemiológicas.
    8. Definición de caso sospechoso de reinfección. Se entenderá por caso sospechoso de reinfección aquella persona que presenta un resultado positivo para SARS-CoV-2 en un test PCR y/o un resultado positivo para SARS-CoV-2 en una prueba de antígenos, dentro de los 90 días posteriores a aquel que fue calificada como un caso confirmado, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 precedente.
    Para todos los efectos, la persona que califica como caso sospechoso de reinfección es considerada un caso confirmado, nuevo.
    9. Aislamiento o cuarentena de un caso sospechoso de reinfección. Dispóngase que la persona que califica como un caso sospechoso de reinfección, de acuerdo al numeral anterior, deberá cumplir un aislamiento o cuarentena conforme a lo previsto en el numeral 3 precedente.
    10. Síntomas de COVID-19. Para los efectos de la presente resolución son síntomas de COVID-19 los siguientes:

    a. Fiebre, esto es, presentar una temperatura corporal de 37,8º C o más.
    b. Pérdida brusca del olfato o anosmia.
    c. Pérdida brusca del gusto o ageusia.
    d. Tos o estornudos.
    e. Disnea o dificultad respiratoria.
    f. Congestión nasal.
    g. Taquipnea o aumento de la frecuencia respiratoria.
    h. Odinofagia o dolor de garganta al comer o tragar fluidos.
    i. Mialgias o dolores musculares.
    j. Debilidad general o fatiga.
    k. Dolor torácico.
    l. Calofríos.
    m. Cefalea o dolor de cabeza.
    n. Diarrea.
    ñ. Anorexia, náuseas o vómitos.

    Se consideran síntomas cardinales los indicados en los literales a., b. y c. precedentes. Los restantes se consideran síntomas no cardinales.
    11. Sobre el cumplimiento de medidas sanitarias por las personas que ingresan al país. Dispóngase que las personas que ingresen al país deberán cumplir las medidas sanitarias dispuestas en la resolución exenta Nº 495, de 2022, del Ministerio de Salud, que aprueba el Plan "Frontera Protegida" o aquella que la reemplace.


    iii. Del uso de mascarilla.

    12. Definición de mascarilla. Se entenderá por mascarilla las médicas, quirúrgicas, de procedimiento y de tres pliegues y los respiradores de alta eficiencia tipo N95, KN95 y equivalentes.
    13. Uso de mascarilla. Dispóngase el uso obligatorio de mascarilla para la persona que visite un establecimiento de salud de la red pública o privada que realice acciones de salud, conforme a lo dispuesto en el DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
    El uso de la mascarilla es obligatorio en la atención presencial de pacientes para el equipo de salud, incluido el personal auxiliar y los alumnos en formación, en recintos cerrados o en los que sea imposible mantener un distanciamiento de al menos un metro entre personas.
    Exceptúase de lo dispuesto en el presente numeral a los niños y niñas menores de seis años de edad, cuyo uso de la mascarilla será según tolerancia y los y las pacientes que, atendida su condición clínica, el uso de la mascarilla puede interferir en una adecuada atención y/o prestación de salud.
    La administración del establecimiento de salud es responsable de exigir en sus dependencias el correcto uso de la mascarilla.
    14. Se recomienda altamente el uso de mascarilla en el transporte público o privado sujeto a pago, en aglomeraciones en espacios cerrados, al interior de farmacias y a las personas con síntomas de COVID-19.


    iv. Medidas sanitarias relativas a las actividades educacionales.

    15. De los establecimientos de educación parvularia y sala cuna, básica, media y superior. Los establecimientos educacionales deberán cumplir con la normativa, instrucciones y protocolos emitidos por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación, cuyo objeto sea asegurar las condiciones sanitarias para el adecuado funcionamiento de las unidades educativas o, en su defecto, las medidas sanitarias dispuestas en la presente resolución.


    v. De las medidas relativas a los lugares de trabajo.

    16. Medidas sanitarias básicas. El empleador deberá asegurar el fácil acceso a los elementos necesarios para una adecuada higiene de manos de los trabajadores y las trabajadoras. Adicionalmente, proporcionará mascarillas para los dependientes que deseen utilizarlas y dispondrá dispositivos de testeo diario de temperatura para el personal, clientes y demás personas que ingresen al recinto de la empresa.
    El empleador deberá higienizar periódicamente las áreas de trabajo conforme establece el decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
    No se dispondrán de aforos específicos en los lugares de trabajo. No obstante, se recomienda un distanciamiento de al menos un metro entre los puestos de trabajo.


    vi. De las medidas relativas al transporte interregional e interurbano.

    17. Nómina de pasajeros. Dispóngase que los buses de transporte público que presten servicios interurbanos e interregionales cuyo recorrido exceda los 200 kilómetros y las aeronaves, deberán confeccionar y portar una nómina de los pasajeros que transportan.
    La nómina debe especificar los nombres y apellidos de cada pasajero; número de cédula de identidad o número de pasaporte; el número de teléfono de contacto y el número de asiento.
    La nómina estará afecta a las disposiciones de las leyes Nº 19.628, Nº 20.584 y N° 21.096 en lo que les fuera aplicable.
    El transportista pondrá la nómina a disposición de la autoridad sanitaria dentro de un plazo máximo de 24 horas a contar de su requerimiento. En el caso de los buses que presten servicios interurbanos e interregionales cuya extensión exceda los 200 kilómetros, el referido plazo será de 24 horas contado desde el inicio del viaje.
    18. Medidas sanitarias en el traslado de viajeros hacia Isla de Pascua. Dispóngase la aplicación de las medidas sanitarias previstas en la resolución exenta Nº 1.057, de 2022, del Ministerio de Salud, o la resolución que la reemplace, en el traslado de viajeros hacia Isla de Pascua y el resto de los territorios del país que dicha resolución, o la que la reemplace, pueda incluir.
   

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 15-JUN-2023
15-JUN-2023
Intermedio
De 07-NOV-2022
07-NOV-2022 14-JUN-2023
Texto Original
De 01-OCT-2022
01-OCT-2022 06-NOV-2022

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