Decreto 16
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Decreto 16
- Encabezado
- TÍTULO I Disposiciones Generales
- TÍTULO II Del procedimiento para la revisión y adaptación de las fuentes de información para la medición y seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes
- TÍTULO III De los datos contenidos en las fuentes de información
- Promulgación
Decreto 16 APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA CÓMO SE CONSIDERARÁN LAS ADAPTACIONES NECESARIAS PARA LA MEDICIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE VIDA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN LOS TÉRMINOS DISPUESTOS POR EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY N° 21.430
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA; SUBSECRETARÍA DE LA NIÑEZ
APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA CÓMO SE CONSIDERARÁN LAS ADAPTACIONES NECESARIAS PARA LA MEDICIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE VIDA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN LOS TÉRMINOS DISPUESTOS POR EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY N° 21.430
Santiago, 15 de septiembre de 2022.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 16.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y N° 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en el decreto N° 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga Convención sobre los Derechos del Niño; en el decreto supremo N° 15, de 2012, del entonces Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Evaluación Social, que aprueba reglamento del artículo 4° de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia; en el artículo 6° de la ley N° 19.949, que establece un Sistema de Protección Social para familias en situación de extrema pobreza, denominado "Chile Solidario"; en el decreto supremo N° 160, de 2007, del entonces Ministerio de Planificación, que aprueba reglamento del Registro de Información Social; en la resolución exenta N° 304, de 2020 del Consejo para la Transparencia, que establece recomendaciones sobre el tratamiento de datos personales, en la resolución exenta N° 6, de 2022, de la Subsecretaría de Evaluación Social, que crea el Sistema de Gobernanza, Calidad y Uso Ético de Datos del Ministerio de Desarrollo Social y Familia; en la resolución N° 7, de 2019, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República, y en las demás normas vigentes, pertinentes y aplicables.
Considerando:
Que, conforme lo dispone el artículo 1 de la ley N° 20.530, corresponde al Ministerio de Desarrollo Social y Familia colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia de equidad y/o desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas, familias o grupos vulnerables en distintos momentos del ciclo vital, promoviendo la movilidad e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Que entre las funciones y atribuciones del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, acorde con lo señalado en la letra e) del artículo 3 de la ley N° 20.530, le compete analizar de manera periódica la realidad social nacional y regional de modo de detectar las necesidades sociales de la población y de las familias e informarlas al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, para lo cual deberá considerar, entre otros, los antecedentes que al efecto le entreguen los gobiernos regionales. El resultado de los estudios y análisis debe mantenerse publicado en el sitio electrónico del Ministerio de Desarrollo Social y Familia de manera permanente, de acuerdo con las normas establecidas en el Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285.
Que, en ese mismo sentido, el inciso primero de la letra t) del citado artículo 3 de la ley N° 20.530, establece que corresponde al Ministerio de Desarrollo Social y Familia sistematizar y analizar registros de datos, información, índices y estadísticas que describan la realidad social del país que obtenga en el ámbito de su competencia, además de publicar la información recopilada conforme a la normativa vigente, agregando su letra w) que le corresponde, además, estudiar y proponer las metodologías que utilizará en la recolección y procesamiento de información para la entrega de encuestas sociales y otros indicadores, en materias de su competencia.
Que, con fecha 15 de marzo de 2022, entró en vigencia la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, en adelante "la ley", cuyo objeto en los términos dispuestos por el inciso primero de su artículo 1 es la garantía y protección integral, el ejercicio efectivo y el goce pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial, de los derechos humanos que les son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.
Que el inciso segundo del artículo referido en el considerando anterior crea un Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, el cual estará integrado por el conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a respetar, promover y proteger el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, cultural y social de los niños, niñas y adolescentes, hasta el máximo de los recursos de los que pueda disponer el Estado.
Que, el artículo 5 de la citada ley, prescribe que los órganos de la Administración del Estado cumplirán con las obligaciones que esta ley establece, dentro del marco de sus competencias legales, asegurando el goce y ejercicio de los derechos mediante una aplicación eficaz, eficiente y equitativa de los recursos públicos, los que emplearán hasta el máximo de los recursos de los que pueda disponer el Estado, tratándose de los derechos económicos, sociales y culturales.
Que, bajo dicho contexto y conforme lo dispone el inciso primero del artículo 25 de la referida ley todo niño, niña o adolescente tiene derecho a un nivel de vida que le permita su mayor realización física, mental, espiritual, moral, social y cultural posible. Agrega su inciso tercero que "Los órganos del Estado, en el ámbito de sus competencias, y hasta el máximo de los recursos de los que puedan disponer, tratándose de los derechos sociales, económicos y culturales, adoptarán las medidas apropiadas para velar por la satisfacción de estos derechos, a través de políticas, servicios y programas de apoyo a los padres y/o madres, a las familias, a los representantes legales o a quienes tuvieren legalmente el cuidado del niño, niña o adolescente, salvo que no sea procedente. En particular, deberán proveer programas, dentro del ámbito de sus competencias, para satisfacer las necesidades básicas de niños, niñas y adolescentes, programas de apoyo, beneficios de seguridad social y servicios sociales con respecto a la nutrición, accesibilidad al agua potable y alcantarillado, vestuario, vivienda en entornos seguros, atención médica, educación, cultura, deporte y recreación."
Que, en el marco de lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 de la ley, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia realizará mediciones socioeconómicas de conformidad a lo dispuesto en las letras e), t) y w) del artículo 3 de la ley N° 20.530, disponiendo que un reglamento dictado por dicho Ministerio, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará cómo se considerarán las adaptaciones necesarias para la medición y seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes.
Que, por lo anteriormente expuesto, corresponde dictar el acto administrativo por medio del cual se apruebe el reglamento a que alude el inciso final del artículo 25 de la ley N° 21.430, por tanto,
Decreto:
Apruébase el reglamento que regula cómo se considerarán las adaptaciones necesarias para la medición y seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes, en los términos dispuestos por el inciso final del artículo 25 de la ley N° 21.430, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.- Del objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento que aplicará el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en adelante "el Ministerio", para determinar cómo se considerarán las adaptaciones necesarias en las fuentes de información utilizadas por este, para la medición y seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes.
Lo anterior con el propósito de conocer periódicamente la situación de los niños, niñas y adolescentes a fin de contar con antecedentes relevantes y necesarios para el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las políticas públicas dirigidas a este grupo, y para conocer y caracterizar el grado de satisfacción en el goce y ejercicio efectivo de sus derechos.
Artículo 2.- Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Medición: Generación de variables e indicadores, a partir de las fuentes de información, que den cuenta de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes en un período determinado.
b) Seguimiento a las condiciones de vida: Ejercicio sistemático de recopilación y procesamiento de datos relativos a niños, niñas y adolescentes obtenidos desde las fuentes de información del Ministerio, y que tiene por objeto dar cuenta de la situación de la niñez y adolescencia. Las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes contemplan el nivel socioeconómico y características de entornos adecuados que les permitan su mayor realización física, mental, espiritual, moral, social y cultural posible.
c) Fuentes de información: Información administrativa disponible en el Registro de Información Social creado por el artículo 6 de la ley N° 19.949, administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y aquella obtenida de encuestas u otros instrumentos aplicados por el Ministerio que permitan entregar información relevante para el seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes.
d) Eje de derechos: Conjunto de derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, y que son categorizados en los términos de la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción vigente, que incorpora las acciones comprometidas por los organismos públicos para velar por la satisfacción de sus derechos.
Artículo 3.- Del rol de la Subsecretaría de la Niñez. En el marco de lo dispuesto en este reglamento, corresponde especialmente a la Subsecretaría de la Niñez las siguientes funciones:
a) Identificar anualmente las fuentes de información aplicadas por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia para la medición y seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes, a fin de que estas sean consideradas en una revisión;
b) Efectuar una revisión anual de las fuentes de información determinadas, identificando si las mediciones proveen datos suficientes para la adecuada caracterización del seguimiento a las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes, a fin de avanzar en el goce y ejercicio efectivo de sus derechos;
c) Requerir anualmente a la Subsecretaría de Evaluación Social las fuentes de información para la medición y el seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes que hayan sido aplicadas u obtenidas durante el año anterior;
d) Proponer a la Subsecretaría de Evaluación Social, a través de un informe, las adaptaciones necesarias a las fuentes de información ya existentes, en la recolección y procesamiento de los datos para la medición y seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes, y
e) Informar a la Subsecretaría de Evaluación Social sobre la necesidad de generar nuevas fuentes de información que permitan dar cuenta de las condiciones de vida y del goce y ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 4.- Del rol de la Subsecretaría de Evaluación Social. Corresponde especialmente a la Subsecretaría de Evaluación Social las siguientes funciones:
a) Efectuar las mediciones que permitan el adecuado conocimiento y caracterización del goce y ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;
b) Informar a la Subsecretaría de la Niñez, previo requerimiento, sobre las fuentes de información para la medición y el seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes que hayan sido aplicadas u obtenidas durante el año anterior;
c) Pronunciarse respecto a los informes emitidos por la Subsecretaría de la Niñez en los términos dispuestos en las letras d) y e) del artículo anterior, y
d) Adecuar, en caso de resultar pertinente, las fuentes de información de su competencia, a fin de dar respuesta a las propuestas formuladas por la Subsecretaría de la Niñez, en los términos del artículo anterior.
TÍTULO II
Del procedimiento para la revisión y adaptación de las fuentes de información para la medición y seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes
Artículo 5.- Del procedimiento para la revisión de las fuentes de información para la medición y el seguimiento de las condiciones de vida de niñas, niños y adolescentes. Durante el mes de marzo de cada año, la Subsecretaría de la Niñez requerirá a la Subsecretaría de Evaluación Social el listado de fuentes de información aplicadas u obtenidas durante el año anterior y que contengan información de niños, niñas y adolescentes.
La Subsecretaría de Evaluación Social dentro del término de treinta días hábiles remitirá la información solicitada junto con los datos y antecedentes metodológicos. Con dicha información la Subsecretaría de la Niñez efectuará la revisión de las fuentes de información. ya referidas, a fin de determinar si las mismas, proveen datos suficientes para la adecuada caracterización de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes. Además, considerará los ejes de derechos a los que hace alusión el artículo 7 de este reglamento, a fin de evaluar si las fuentes de información, proveen datos suficientes para dar cuenta del grado de cumplimiento respecto al goce y ejercicio efectivo del derecho a un nivel de vida, desarrollo y entorno adecuado de niños, niñas y adolescentes que les permita su mayor realización física, mental, espiritual, moral, social y cultural posible.
Artículo 6.- Del procedimiento de adaptación de las fuentes de información para la medición y seguimiento de las condiciones de vida de niñas, niños y adolescentes. A partir del resultado de la revisión que se realice conforme al artículo anterior, la Subsecretaría de la Niñez propondrá a la Subsecretaría de Evaluación Social, a través de un informe, las adaptaciones necesarias para las fuentes de información ya existentes, en la recolección y procesamiento de datos para la medición y seguimiento de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, informará, cuando corresponda, respecto a la necesidad de generar nuevas fuentes de información que permitan dar cuenta del goce y ejercicio del derecho a un nivel de vida, desarrollo y entorno adecuado en los términos del inciso primero del artículo 25 de la ley.
La propuesta deberá ser fundada y considerará, entre otros aspectos, la incorporación, eliminación o cambios de módulos, preguntas, ítems o categorías de respuesta, la periodicidad de aplicación de instrumentos, los criterios de representatividad estadística, los planes de análisis de datos y los protocolos de aplicación de instrumentos.
Una vez determinada la pertinencia y factibilidad de la propuesta formulada en los términos señalados en el inciso anterior, la Subsecretaría de Evaluación Social gestionará la ejecución de las adaptaciones necesarias en los instrumentos existentes, o bien, resolverá sobre la necesidad de crear nuevas fuentes de información que incluyan áreas parcialmente cubiertas o no abordadas por las fuentes de información ya existentes.
Artículo 7.- De los ejes de derechos. Los derechos a considerar para la caracterización del nivel de vida, desarrollo y entorno adecuado de los niños, niñas y adolescentes comprenderán los siguientes ejes:
a) Supervivencia: Corresponde al avance progresivo en el aseguramiento de las condiciones de vida, incluidas aquellas referidas al entorno y el medio ambiente, que sean necesarias para que los niños, niñas y adolescentes alcancen el máximo nivel de salud a lo largo de su trayectoria de vida.
b) Desarrollo: Corresponde al avance progresivo en el aseguramiento de las condiciones de vida para que todos los niños, niñas y adolescentes puedan alcanzar el máximo de sus potencialidades físicas, mentales, espirituales, morales, sociales y culturales posibles, de acuerdo con la etapa del curso de vida en la que se encuentren.
c) Protección: Corresponde al avance progresivo en la generación de las condiciones sociales, económicas y culturales que permitan a las familias cuidar y proteger a los niños, niñas y adolescentes, en un entorno adecuado.
d) Participación: Corresponde al avance progresivo en el aseguramiento de las condiciones necesarias para la participación de los niños, niñas y adolescentes, por medio del acceso a la información, para que puedan expresar su opinión en todos los asuntos que les conciernan o les afectan, en consonancia con la evolución de sus facultades, atendiendo a su edad, madurez y grado de desarrollo, y que dicha opinión sea reconocida y respetada por los adultos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 06-DIC-2022
|
06-DIC-2022 |
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