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Resolución 7203 EXENTA

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Resolución 7203 EXENTA APRUEBA INSTRUCTIVO QUE REGULA LAS ACTUACIONES DE LOS LIQUIDADORES CONCURSALES, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE LES IMPONE LA LEY Nº 21.389, QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA PERFECCIONAR EL SISTEMA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS Y LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO

Resolución 7203 EXENTA

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Promulgación: 21-NOV-2022

Publicación: 16-DIC-2022

Versión: Última Versión - 21-MAR-2025

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APRUEBA INSTRUCTIVO QUE REGULA LAS ACTUACIONES DE LOS LIQUIDADORES CONCURSALES, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE LES IMPONE LA LEY Nº 21.389, QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA PERFECCIONAR EL SISTEMA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS Y LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

    Núm. 7.203 exenta.- Santiago, 21 de noviembre de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la Ley Nº 20.720 de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas; en el DFL Nº 1/19.653, de 2001, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la resolución Nº 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; en la Ley Nº 21.389 que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos; en la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; en el decreto Nº 62, de 12 de mayo de 2022, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos; en el decreto Nº 112, de 11 de noviembre de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y las necesidades de buen servicio de esta Superintendencia.
     
    Considerando:
     
    1º. Que, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en adelante la "Superintendencia", es una persona jurídica de derecho público, creada por ley Nº 20.720, como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y tiene como función supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los liquidadores, veedores, martilleros concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización;
    2º. Que, la Ley Nº 20.720 de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en su artículo 337, dispone que para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las atribuciones y deberes que allí señala, otorgando a esta Superintendencia, en sus numerales 1, 2 y 4, las facultades de fiscalizar, entre otros, a los liquidadores concursales; de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes, y de impartir instrucciones de carácter obligatorio a los sujetos fiscalizados, sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados;
    3º. Que, la ley Nº 21.389, publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 2021, creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modificó diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos, estableciendo diversas obligaciones que deben cumplir los liquidadores concursales, en los procedimientos de liquidación en que deban intervenir;
    4º. Que, para el debido cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes Nº 21.389, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, a los liquidadores concursales, en los procedimientos de liquidación a su cargo, es necesario regular administrativamente dichas actuaciones, mediante instrucciones generales, en conformidad a lo previsto en el citado numeral 4 del artículo 337 de la ley Nº 20.720;
    5º. Que, por los motivos reseñados precedentemente, esta Superintendencia en uso de sus facultades, resuelve aprobar el siguiente Instructivo, que regula las actuaciones de los liquidadores concursales, para el cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes Nº 21.389, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, según se indica a continuación:
     
    INSTRUCTIVOResolución 11655 EXENTA,
ECONOMÍA
N° I, 1
D.O. 21.03.2025
SUPERIR N° 1
   
    Artículo 1°. Según lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 29 de la ley Nº 21.389, en forma previa a la realización del primer pago administrativo y/o reparto de fondos, los liquidadores, en los procedimientos concursales en que intervengan, deberán consultar en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23 de la ley Nº 21.389 y en el decreto Nº 62, de 12 de mayo de 2022, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, si el deudor y/o los acreedores del respectivo procedimiento de liquidación o de renegociación en el que se haya designado un liquidador en el acuerdo de ejecución, tienen inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos, actuación que deberán respaldar con el certificado contemplado en el citado artículo 23.
    Al respecto, se interpreta administrativamente el inciso 4º del artículo 29 antes citado, en el sentido que la frase "el liquidador, previo a realizar el primer pago o reparto de fondos, deberá consultar en el Registro," en el sentido que la consulta se debe efectuar el día de la confección del pago administrativo o reparto de fondos o el día anterior, obteniendo el respectivo certificado del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
     

    Artículo 2°. Si el deudor, persona natural, incluidas aquellas personas naturales consideradas empresas en la ley Nº 20.720, afecto a un procedimiento concursal de liquidación o de renegociación en el que se haya designado un liquidador en el acuerdo de ejecución, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, en calidad de deudor de alimentos, el liquidador deberá considerar de oficio al alimentario como acreedor preferente, en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere.
    Tal consideración por parte del liquidador, no requerirá de verificación previa del crédito del alimentario, bastando el certificado contemplado en el artículo 23 de la ley Nº 21.389, para su incorporación en la nómina de créditos reconocidos y posterior pago administrativo o reparto de fondos en calidad de crédito preferente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 247 y siguientes de la ley Nº 20.720, en relación con el artículo 267 del mismo cuerpo legal, cuando se haya designado un liquidador en el acuerdo de ejecución de un procedimiento de renegociación.
    Por otra parte, se interpreta administrativamente el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, en el sentido que la frase al último día del mes anterior a su pago, se trata del último día del mes anterior al que el liquidador confeccione el pago administrativo o reparto de fondos de la respectiva pensión de alimentos.
     

    Artículo 3°. En los pagos administrativos y en las propuestas de repartos de fondos a los acreedores que gozan de la preferencia contemplada en el Nº 5 del artículo 2472 del Código Civil, los liquidadores deberán contemplar a los acreedores de pensiones de alimentos, por los montos que figuren en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, y por los porcentajes que corresponda pagar en la respectiva distribución a los acreedores de la misma preferencia, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere.     
    En ningún caso resultarán aplicables al pago de la pensión de alimentos, las reglas sobre actualización de créditos, contempladas en los artículos 137 y 139 de la ley Nº 20.720, prevaleciendo las normas especiales de la ley Nº 21.389, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la citada ley Nº 20.720, en relación con el artículo 3 del Instructivo SIR Nº 3 de 6 de octubre de 2015, teniendo en consideración que las pensiones de alimentos se fijan en unidades tributarias mensuales.
    Al respecto, se instruye a los señores liquidadores que, en forma previa a la realización de cualquier pago administrativo y/o repartos de fondos en los procedimientos concursales en que intervengan, consultar en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23 de la ley Nº 21.389 y en el decreto Nº 62, de 12 de mayo de 2022, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, en atención a que en el tiempo transcurrido entre una y otra distribución, las deudas por pensiones alimenticias pueden variar, ya sea por pagos efectuados fuera del concurso o por el aumento de pensiones impagas.
    Para el pago a los acreedores de pensiones de alimentos, los liquidadores deberán depositar los respectivos montos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
     

    Artículo 4°. En el evento que exista cualquier impedimento para contemplar a un acreedor de pensión de alimentos en un determinado pago administrativo o propuesta de reparto de fondos, los liquidadores deberán constituir la respectiva reserva de fondos, por el monto que corresponda al porcentaje que se pague a los acreedores que gocen de la preferencia contemplada en el Nº 5 del artículo 2472 del Código Civil, mientras se resuelva la situación que impida considerarlo en la distribución de fondos o se determine que no es acreedor de pensión de alimentos.
     

    Artículo 5°. Si algún acreedor de un procedimiento de liquidación o de renegociación en el que se hubiere designado un liquidador en el acuerdo de ejecución, tuviere inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, como deudor de pensión de alimentos, a la fecha del respectivo pago administrativo o reparto de fondos, el liquidador deberá retener, el equivalente al cincuenta por ciento del monto de dicho pago o reparto o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma a su alimentario, a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el mencionado Registro, en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 29 de la ley Nº 21.389.
    En estos casos la consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, se deberá efectuar como máximo los 3 días anteriores al pago administrativo o reparto de fondos.
    La retención de las pensiones de alimentos se deberá reflejar en los respectivos pagos administrativos y/o repartos de fondos, y los pagos de dichas retenciones, se deberán respaldar con los correspondientes comprobantes de depósitos y voucher respectivos, cuyas copias se les entregarán a los alimentantes, a su solo requerimiento.
    Asimismo, los liquidadores deberán tener presente que si la suma retenida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 a 31 y en el artículo 36, es insuficiente para cubrir íntegramente las deudas consignadas en el Registro, a través de distintas inscripciones, la cuantía retenida deberá distribuirse de manera que todas las deudas inscritas sean solucionadas de forma proporcional, conforme lo dispone el artículo 37 de la ley Nº 21.389.
    Las Resolución 11655 EXENTA,
ECONOMÍA
N° I, 2
D.O. 21.03.2025
distribuciones efectuadas a los acreedores de pensiones alimenticias o alimentarios del Deudor sometido a un procedimiento de liquidación, como las retenciones efectuadas a los acreedores del Deudor del respectivo procedimiento concursal, en su calidad alimentantes, deberán ser depositadas en la cuenta bancaria inscrita en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, a más tardar el día siguiente que se publique en el Boletín Concursal, la resolución del tribunal que ordene la distribución del reparto, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 248 de la ley Nº 20.720, sin consultar nuevamente el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que el tribunal de familia disponga que no procede efectuar el pago de la respectiva pensión de alimentos.
     

    Artículo 6°. En caso que proceda el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del liquidador, en representación del empleador sometido a un procedimiento de liquidación, de retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 13 de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, incorporado por la letra c) del numeral 13 del artículo 1º de la ley Nº 21.389.
    El/ Resolución 11655 EXENTA,
ECONOMÍA
N° I, 3
D.O. 21.03.2025
La liquidador/a deberá cumplir con la obligación de hacer la o las retenciones a que se refieren los artículos 8º, 11 y 11 bis de la ley 14.908, de retener la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, en el caso que proceda el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo y tuviere la obligación de pagar pensión de alimentos, decretada judicialmente, todo lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 13 de la ley Nº 14.908.
    Ahora bien, los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, no se aplican en los casos que el término de la relación laboral se produzca por la resolución de liquidación concursal del empleador, ya que en este último caso se aplican las reglas contempladas en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, norma que, entre otros, regula la indemnización sustitutiva del aviso previo, siendo en consecuencia incompatibles estas indemnizaciones con las contempladas en los citados artículos 161 y 162.
    De esta forma, la instrucción contenida en este artículo solo será aplicable cuando la relación laboral del ex trabajador de un Deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación, hubiere terminado antes de la resolución de liquidación y le corresponda a ese ex trabajador la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo.
     

    Artículo 7°. Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el liquidador, en representación del empleador sometido a un procedimiento de liquidación, estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen, según lo dispone el inciso 5º del artículo 13 de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, incorporado por la letra c) del numeral 13 del artículo 1º de la ley Nº 21.389.
     

      Artículo 8º Los Resolución 11655 EXENTA,
ECONOMÍA
N° I, 4
D.O. 21.03.2025
liquidadores y liquidadoras deberán remitir trimestralmente a esta Superintendencia, un informe de los pagos de pensiones alimenticias que efectúen en los procedimientos concursales en que intervengan, que contenga la individualización de los procedimientos concursales en los que se practicaron dichos pagos, monto pagado al alimentario respectivo en el procedimiento de liquidación o de renegociación en el que se haya designado un liquidador o liquidadora en el acuerdo de ejecución, su individualización del alimentario, fecha de los respectivos pagos a los acreedores de pensiones de alimentos o a quien sus derechos representen, mediante depósitos en la cuenta corriente que figuren inscritas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos e individualización de cada alimentario, entre otros campos.
    Dicho informe se deberá efectuar de acuerdo con las instrucciones que se impartan en el Anexo I "Reporte de Pagos por Pensiones Alimenticias en los Procedimientos Concursales", y deberá contener la información requerida hasta el último día del trimestre que se informa y remitirse a esta Superintendencia a más tardar el último día del mes siguiente al trimestre que se informa, a través del correo electrónico fiscalizacion.alimentos@superir.gob.cl.
    El primer informe deberá comprender el período desde el 1 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2024, y deberá ser informado a más tardar el 31 de enero de 2025; y el siguiente trimestre a informar comprenderá el período desde el 1 de enero de 2025 al 31 de marzo de 2025, y deberá ser informado a más tardar el 30 de abril de 2025, y así sucesivamente.
      Artículo 8º Los Resolución 11655 EXENTA,
ECONOMÍA
N° I, 4
D.O. 21.03.2025
liquidadores y liquidadoras deberán remitir trimestralmente a esta Superintendencia, un informe de los pagos de pensiones alimenticias que efectúen en los procedimientos concursales en que intervengan, que contenga la individualización de los procedimientos concursales en los que se practicaron dichos pagos, monto pagado al alimentario respectivo en el procedimiento de liquidación o de renegociación en el que se haya designado un liquidador o liquidadora en el acuerdo de ejecución, su individualización del alimentario, fecha de los respectivos pagos a los acreedores de pensiones de alimentos o a quien sus derechos representen, mediante depósitos en la cuenta corriente que figuren inscritas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos e individualización de cada alimentario, entre otros campos.
    Dicho informe se deberá efectuar de acuerdo con las instrucciones que se impartan en el Anexo I "Reporte de Pagos por Pensiones Alimenticias en los Procedimientos Concursales", y deberá contener la información requerida hasta el último día del trimestre que se informa y remitirse a esta Superintendencia a más tardar el último día del mes siguiente al trimestre que se informa, a través del correo electrónico fiscalizacion.alimentos@superir.gob.cl.
    El primer informe deberá comprender el período desde el 1 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2024, y deberá ser informado a más tardar el 31 de enero de 2025; y el siguiente trimestre a informar comprenderá el período desde el 1 de enero de 2025 al 31 de marzo de 2025, y deberá ser informado a más tardar el 30 de abril de 2025, y así sucesivamente.
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Última Versión
De 21-MAR-2025
21-MAR-2025
Texto Original
De 16-DIC-2022
16-DIC-2022 20-MAR-2025

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