Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Ley 21526

Navegar Norma

Ley 21526

  • Encabezado
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Promulgación

El texto de esta versión no se encuentra vigente
Ir al texto vigente

Ley 21526 Firma electrónica OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 21526

Seleccione las notificaciones a registrar


Promulgación: 27-DIC-2022

Publicación: 28-DIC-2022

Versión: Intermedio - de 16-ENE-2024 a 02-ENE-2025

Materias: Reajuste de Remuneraciones, Trabajador del sector público, Remuneraciones del sector público, Aguinaldos, Funcionarios públicos, Reajuste de Remuneraciones del Sector Públic

Resumen: La presente ley otorga un reajuste a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en d ... ver más >>

MODIFICACIONCONCORDANCIA
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
  • Proyectos de Ley
Escuchar

LEY NÚM. 21.526

OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2022, un reajuste de acuerdo a los incisos siguientes, a las remuneraciones de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº19.297.
    El reajuste establecido en este artículo no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
    El reajuste señalado en este artículo tampoco se aplicará a: los sueldos base mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974. Tampoco se aplicará el reajuste establecido en este artículo a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados.
    El reajuste establecido en el inciso primero será de un 12% respecto de las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías que se señalan a continuación y a aquellas a que tengan derecho los respectivos trabajadores: los sueldos base mensuales de los grados 5 al 31 de la escala única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados 11 al 25 de la escala establecida en el artículo 5 del decreto ley Nº3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 10 al 22 del artículo 1 de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución Nº67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado IV al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1 de la resolución Nº19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 9 al 28 de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1 de la resolución Nº24, de 1993, de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles V al VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución Nº3, de 1979, modificada por la resolución Nº1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 11 al 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecidas en el artículo 1 de la resolución Nº2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles VI al VII de la planta profesional y expertos y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1 de la resolución Nº2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base de los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución Nº21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B y los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución Nº26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2 del decreto ley Nº3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías J al Q del artículo 2 del acuerdo complementario de la ley Nº19.297; los sueldos base mensuales de los grados 6 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley Nº 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 9 al 32 de la escala del artículo 1 del decreto ley Nº2.546, de 1979, y los sueldos base mensuales de los niveles VI al XI del artículo 1, todos del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2018, del Ministerio de Hacienda.
    El reajuste establecido en el inciso primero respecto de los grados, niveles o categorías superiores a los indicados en el inciso anterior, será solo de un monto total y único ascendente a
NOTA
$264.000 mensuales por una jornada completa y será de un monto proporcional si esa jornada fuera inferior. Dicho monto constituirá una remuneración permanente, y en lo sucesivo se reajustará en el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes generales de remuneraciones a los trabajadores del sector público y servirá de base de cálculo para las horas extraordinarias. También se aplicará el reajuste antes señalado a los alcaldes, quienes no quedarán afectos al inciso anterior.
    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso cuarto establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en dicho inciso, a contar del 1 de diciembre de 2022.
    Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2022, el reajuste será de un 12% para el personal regido por la ley Nº19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de Servicios de Salud. Se aplicará lo dispuesto en el inciso noveno respecto de las siguientes categorías funcionarias: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y otros profesionales.
    A contar del 1 de diciembre de 2022, la unidad de subvención educacional en esta oportunidad solo se reajustará en un 12%. Asimismo, el 12% antes indicado se aplicará a los estipendios y componentes de asignaciones cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha unidad de subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los profesionales de la educación, cuyo valor se reajuste en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público, se aplicará un 12%.
    Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos cuarto y quinto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2022 sea de un monto igual o inferior a $2.200.000.-, el reajuste será de un 12% por una jornada completa. Para efectos del cálculo de la remuneración bruta antes señalada no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen. Respecto de los trabajadores del sector público antes señalados cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2022 sea de un monto superior a $2.200.000 su reajuste será solo de un monto total y único ascendente a
NOTA 1
$264.000 mensuales por una jornada completa y será proporcional si fuera inferior a ésta. Dicho monto constituirá una remuneración permanente y servirá de base de cálculo para las horas extraordinarias.
    Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
    En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y tendrán como referencia el reajuste a que se refiere este artículo.
    Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2022 el reajuste del 12% de las remuneraciones a los directores, educadores de párvulos y a los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dicho reajuste será de cargo de su respectiva entidad empleadora.
    A contar del 1 de diciembre de 2022, respecto de los asistentes de la educación a los cuales se les aplique el artículo 4 de la ley Nº19.464, en esta oportunidad sus remuneraciones se reajustarán en un 12%.
    A contar del 1 de diciembre de 2022, las remuneraciones de los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley Nº21.109 se reajustarán en un 12%, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.
    En el año 2023, para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9 de la ley Nº20.645, se considerará que el reajuste de las remuneraciones del sector público corresponde a un 12%.










NOTA
      El artículo 1º de la ley 21599, publicada el 24.08.2023, establece a partir del 1º de agosto de 2023, un reajuste del 10,5% respecto de las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías referidos en el inciso quinto del presente artículo, en reemplazo del reajuste de $264.000 mensuales. Adicionalmente, se otorga a contar del 1 de diciembre de 2023, un reajuste de 1,36% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías a los que se aplica el inciso primero del artículo 1º de la citada ley.
NOTA 1
      El artículo 2º de la ley 21599, publicada el 24.08.2023, establece a partir del 1º de agosto de 2023, un reajuste del 10,5% para los funcionarios en este artículo individualizados, en reemplazo del reajuste de $264.000 mensuales por una jornada completa o el proporcional que haya correspondido, contenido en el inciso noveno del presente artículo. Adicionalmente, se otorga a contar del 1 de diciembre de 2023 un reajuste de 1,36% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, para el personal que indica en el inciso primero del artículo 2º de la citada ley.
    Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley Nº19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley Nº21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley Nº20.322, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
    El monto del aguinaldo será de $63.062 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2022 sea igual o inferior a $943.703, y de $33.358 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

    Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley Nº21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
    Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

    Artículo 5.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley Nº3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.
    El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

    Artículo 6.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal que reciban los recursos establecidos en el artículo 30 de la ley Nº20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.
    Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.
    Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.

    Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

    Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2023 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2023, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6.
    El monto del aguinaldo será de $81.196 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2023 sea igual o inferior a $943.703, y de $56.365 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
    El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
    Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.
    En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.

    Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 03-ENE-2025
03-ENE-2025
Intermedio
De 16-ENE-2024
16-ENE-2024 02-ENE-2025
Intermedio
De 24-AGO-2023
24-AGO-2023 15-ENE-2024
Texto Original
De 28-DIC-2022
28-DIC-2022 23-AGO-2023
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales (Boletín N° 15557-05)

Comparando Ley 21526 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.