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Decreto 11

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Decreto 11

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  • Encabezado
  • TÍTULO I
    • Párrafo 1º Aspectos generales
      • Artículo 1
      • Artículo 2
    • Párrafo 2º El procedimiento de tutela administrativa de derechos
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
  • TÍTULO II
    • Párrafo 1º Del procedimiento
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
    • Párrafo 2º Del término del procedimiento
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
    • Párrafo 3º Disposiciones finales
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
  • DISPOSICIÓN TRANSITORIA
    • Artículo único Transitorio
  • Promulgación

Decreto 11 APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE TUTELA ADMINISTRATIVA DE DERECHOS PARA GARANTIZAR UN DEBIDO PROCESO Y LA EFECTIVA CAUTELA DE ESTOS, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY Nº 21.430

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA; SUBSECRETARÍA DE LA NIÑEZ

Decreto 11

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Promulgación: 14-SEP-2022

Publicación: 18-ENE-2023

Versión: Única - 18-ENE-2023

REGLAMENTO
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APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE TUTELA ADMINISTRATIVA DE DERECHOS PARA GARANTIZAR UN DEBIDO PROCESO Y LA EFECTIVA CAUTELA DE ESTOS, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY Nº 21.430
    Núm. 11.- Santiago, 14 de septiembre de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo Nº 830, de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga la Convención sobre los Derechos del Niño; en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de municipalidades; en la ley Nº19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en el decreto supremo Nº15 de 2012 del Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Evaluación Social, que aprueba el Reglamento del artículo 4º de la Ley Nº 20.530, que Crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia; en la ley Nº 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; en la ley Nº 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, la ley Nº 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, tiene por objeto la garantía y protección integral, el ejercicio efectivo y el goce pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial, de los derechos humanos que les son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.
    2. Que, el inciso quinto del artículo 2º de la ley Nº 21.430, dispone que corresponde a los órganos de la Administración del Estado, en el ámbito de sus competencias, garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, en particular, señala su letra f), "asegurar la vigencia efectiva de los derechos cuyo ejercicio se haya visto privado o limitado por la falta o insuficiencia del desarrollo de los derechos y deberes que competen a los padres y/o madres, las familias, los representantes legales o quienes los tengan a su cuidado y/o los órganos del Estado."
    3. Que, además, el inciso final del artículo referido en el numeral anterior, previene que "la omisión en la observancia de los deberes que por esta ley corresponden a los órganos del Estado habilita a toda persona a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de los recursos y procedimientos más breves, sencillos, expeditos y eficaces que se encuentren actualmente vigentes por amenaza o vulneración de derechos fundamentales o que sean especialmente establecidos por una ley que no podrá desmejorar las garantías existentes en el momento de su regulación. Lo anterior, sin perjuicio de la acción de tutela administrativa de derechos establecida en el artículo 60 de la presente ley."
    4. Que, por su parte el artículo 50 del párrafo 2º del Título II de la ley Nº 21.430, sobre principios, derechos y garantías de la ley, dispone que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a que, en todos los procedimientos administrativos y judiciales, se les respeten las garantías de un proceso racional y justo, y se le aseguren, entre otros, el derecho de tutela judicial; el derecho a ser oído; el derecho a ser informado del procedimiento aplicable y de los derechos que le corresponden en el proceso, entre otros, así como los derechos y garantías que le confieren la Constitución Política de la República, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y las leyes. Asimismo, en el artículo 57, del párrafo 1º, del Título III, de la protección integral, se establece que el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia realiza sus funciones a partir de una serie de acciones destinadas al respeto, protección y cumplimiento de todos los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes establecidos en la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, así corno en la ley Nº 21.430 y en otras normativas jurídicas nacionales en materia de niñez, a través de los cuales se asegura su goce efectivo y se desarrolla un mecanismo de exigibilidad de ellos. Además, se señala en su punto 2. que, la protección integral de carácter universal, es aquella que efectúa el Estado respecto de todo niño, niña o adolescente en distintos ámbitos, uno de los cuales corresponde a la protección de derechos, según se indica en la letra c), que consiste en acciones para preservar o restituir el ejercicio de derechos de niños, niñas y adolescentes, cuando se hayan detectado amenazas o vulneraciones, ya sea limitando o privando su ejercicio, por acción u omisión del Estado, la sociedad, las familias, los cuidadores o por sí mismos, cuyo objeto será impedir la situación, reparar las consecuencias y evitar una nueva ocurrencia.
    5. Que, en este mismo sentido, el artículo 58 de la ley Nº 21.430, previene que en todos los procesos de protección de derechos, sean de carácter administrativo o judicial, así como en las decisiones que con ese fin adopten autoridades o funcionarios públicos, o privados que ejerzan funciones públicas, se respetarán los principios que rigen el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, regulados en el Título II de la ley, así como los establecidos en la ley Nº 21.302, crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y en la ley que crea el Servicio de Reinserción Social Juvenil. Asimismo, se respetarán los derechos y garantías que a los niños, niñas y adolescentes corresponden de conformidad con el artículo 1, en particular, los referidos en el Título II de la ley.
    6. Que, el artículo 60 de la ley Nº 21.430, hace referencia a la acción de tutela administrativa de derechos, señalando que "todo niño, niña o adolescente, o cualquier persona en su nombre e interés, podrá interponer una acción de garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ante la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia o las Oficinas Locales de la Niñez, en razón de riesgos, amenazas o vulneraciones que afecten los derechos y garantías que a ellos corresponden, con el fin de que los órganos competentes tomen las medidas necesarias para hacer cesar la afectación de sus derechos.
    7. Que, el artículo 84 de la ley Nº 21.430, modificó el artículo 4 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, agregando una nueva función relativa a la protección de la niñez para que las municipalidades en su territorio puedan desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con "m) La promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la prevención de vulneraciones de derechos y la protección general de los mismos."
    8. Que atendido lo expuesto, es necesario dictar el reglamento que regula el procedimiento de tutela administrativa para garantizar un debido proceso administrativo y la efectiva cautela de los derechos, en el marco de la ley Nº 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, según lo previsto en el artículo 60 de la ley, por tanto,
     
    Decreto:
     
    Apruébase el reglamento que regula el procedimiento de tutela administrativa de derechos para garantizar un debido proceso y la efectiva cautela de estos, según lo previsto en el artículo 60 de la ley Nº 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, cuyo texto es el siguiente:

    TÍTULO I


    Párrafo 1º
    Aspectos generales


    Artículo 1.- Del objeto. El objeto del presente reglamento es regular el procedimiento de tutela administrativa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando existan riesgos, amenazas o vulneraciones a estos, con el fin de que los órganos competentes adopten las medidas necesarias para hacer cesar la afectación de sus derechos, en el marco de la ley Nº 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia (en adelante e indistintamente la "Ley"). Dicho procedimiento garantizará una efectiva cautela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a través de un debido proceso, de conformidad a las medidas que puedan adoptarse o sugerirse en el marco de este reglamento.


    Artículo 2.- De los principios, derechos y garantías que deben observarse en el Procedimiento. Durante todo el desarrollo del procedimiento que se regula en este reglamento, deberán observarse, especialmente, los principios, derechos y garantía contempladas en el párrafo 1º y 2º del título II de la ley y los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como lo relativo al debido proceso de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (en adelante, "Ley Nº 19.880").

    Párrafo 2º
    El procedimiento de tutela administrativa de derechos


    Artículo 3.- El procedimiento de tutela administrativa. El procedimiento de tutela administrativa de derechos es un conjunto secuencial de actos reglados que tiene por objeto declarar la existencia de una acción u omisión que afecte el ejercicio y/o goce de los derechos consagrados en favor de los niños, niñas o adolescentes o de un grupo de ellos, con el fin de que los órganos competentes tomen las medidas necesarias para el cese en la afectación de sus derechos.
    Este procedimiento deberá sustanciarse por la Oficina Local de la Niñez competente (en adelante también, "Oficina Local"), de forma breve, sencilla, expedita y eficaz, en observancia de los principios enumerados en el artículo 40 de la ley Nº 19.880.
    Todos los órganos de la Administración del Estado están obligados a pronunciarse sobre los requerimientos formulados por la Oficina Local de la Niñez dentro de un procedimiento de tutela, por las situaciones de riesgo, amenaza o vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes o de un grupo de ellos, de los que pudieran ser responsables.


    Artículo 4.- Titulares de la acción. Son legitimados activos para interponer una acción de tutela administrativa (en adelante, "Requirente"), los propios niños, niñas y adolescentes afectados, sus padres y/o madres, sus representantes legales o quien detente su cuidado personal, o cualquier persona en su nombre e interés.
    La acción de tutela administrativa podrá ser interpuesta en favor de un niño, niña o adolescente o de manera colectiva en favor de un grupo de ellos.


    Artículo 5.- Organismos ante los cuales se puede interponer la acción. La acción de tutela administrativa se podrá interponer ante la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia o ante cualquier Oficina Local de la Niñez.
    Los organismos referidos en el inciso precedente recepcionarán la acción de tutela administrativa de derechos, debiendo consignar el día, hora de recepción y persona que la interpone, para lo cual llevarán un registro al efecto. La acción de tutela deberá ser remitida por escrito a la Oficina Local de la Niñez competente, para su conocimiento y resolución inmediatamente a su presentación, según lo previsto en el artículo 7 del presente reglamento.
    La derivación a la Oficina Local de la Niñez competente se notificará al Requirente, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, a través del medio de contacto que hubiese informado en su denuncia.
     


    Artículo 6.- De la forma y contenido de la acción. La acción de tutela administrativa de derechos deberá interponerse por escrito o verbalmente, en cuyo caso, se levantará el acta respectiva. La interposición deberá contener lo siguiente:
     
    1. El nombre, domicilio, y número de cédula de identidad o pasaporte del Requirente de la acción de tutela administrativa;
    2. La individualización y domicilio del niño, niña o adolescente o aquellos datos que permitan individualizarlo;
    3. La individualización de las instituciones requeridas y su representante legal, en contra de quien se interpone la acción o aquellos datos que permitan individualizarla;
    4. Una breve relación de los hechos que constituirían un riesgo, amenaza, o vulneración que afecten los derechos de niños, niñas y adolescentes;
    5. Todos los antecedentes disponibles que fundamenten la acción y que permitan su mejor comprensión, sin perjuicio de aquellos documentos que puedan incorporarse durante la tramitación; y
    6. Información de contacto del requirente. Esta podrá consistir en una casilla de correo electrónico, pudiendo solicitar que las notificaciones que se le practiquen se hagan a dicha casilla, de conformidad al artículo 12 del presente reglamento, debiendo informar, en todo caso, un número de contacto telefónico, el que en ningún caso podrá ser utilizado para practicar notificaciones.
     
    En caso de que la acción se interponga colectivamente en favor de un grupo de niños, niñas y adolescentes, se deberán aportar los antecedentes necesarios para determinar al grupo afectado o aquellos en cuyo favor se interpone la acción. En este caso la competencia de la Oficina Local de la Niñez se determinará de conformidad al inciso segundo del artículo 67 de la ley.
    No podrán exigirse más antecedentes que los requeridos en la presente disposición.
     

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 18-ENE-2023
18-ENE-2023

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