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Decreto 2342

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Decreto 2342 AUTORIZA EMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PÚBLICA DIRECTA, PARA SU COLOCACIÓN EN EL MERCADO DE CAPITALES QUE INDICA

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 2342

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Promulgación: 27-DIC-2022

Publicación: 08-FEB-2023

Versión: Intermedio - de 14-FEB-2023 a 17-ABR-2023

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AUTORIZA EMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PÚBLICA DIRECTA, PARA SU COLOCACIÓN EN EL MERCADO DE CAPITALES QUE INDICA
    Núm. 2.342.- Santiago, 27 de diciembre de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en los artículos 3 y 18 de la ley Nº 21.516, de Presupuestos para el sector público correspondiente al año 2023; los artículos 45, 46 y 47 bis del DL Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado; en el artículo 2° N° 9 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 165 del Código de Comercio; en la ley Nº 18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de dinero que indica; en la ley Nº 18.092, que Dicta Nuevas normas sobre Letra de Cambio y Pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio; en la ley Nº 18.552, que Regula el Tratamiento de los Títulos de Crédito; en la ley Nº 18.876, que Establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores; en el decreto ley Nº 2.349, de 1978; en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores; en el artículo 37 del artículo primero de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en el artículo 104 del artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda; en el decreto supremo N° 2.047, de 2015, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones posteriores (en adelante el "Decreto de Agencia"); en los decretos supremos N°s. 1.009, de 1978 y 2.327, de 2022, ambos del Ministerio de Hacienda; en el decreto supremo Nº 71, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley Nº 21.516, de Presupuestos para el sector público correspondiente al año 2023 (en adelante, la "Ley Nº 21.516"), el Presidente de la República se encuentra autorizado para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por las cantidades que allí se indican.
    2.- Que, el inciso tercero del artículo 3 de la ley Nº 21.516 establece que: "Para los fines de este artículo, se podrá emitir y colocar bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República".
    3.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley Nº 21.516, la parte de las obligaciones que el Fisco contraiga para efectuar el pago anticipado total o parcial de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2023, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en dicho cuerpo legal.
    4.- Que, el inciso cuarto del mismo precepto legal citado en el considerando 2 precedente, dispone que: "La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones que se contraigan, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda".
    5.- Que, por su parte, el artículo 18 de la ley Nº 21.516 prescribe que los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de dicha ley y los que correspondan para la ejecución presupuestaria, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, de esta Cartera de Estado (en adelante, la "Ley de Administración Financiera del Estado"), esto es, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
    6.- Que, el manejo eficiente de las finanzas públicas requiere adaptarse a las condiciones presupuestarias y del mercado financiero nacional e internacional, las que son, por definición, cambiantes.
    7.- Que, el monto máximo autorizado para la emisión de bonos que se establece en los respectivos decretos de emisión no es equivalente a la obligación que contrae el Fisco de Chile, sino que esta última corresponde al monto efectivamente colocado, es decir, aquel monto adjudicado posteriormente a los inversionistas.
    8.- Que, el objetivo de la emisión de valores representativos de deuda pública directa, es la obtención de los recursos necesarios que permitan asegurar el financiamiento del presupuesto de la Nación para el año 2023.
     
    Decreto:

    Artículo 1°.- Autorízase al Ministro de Hacienda o a la autoridad que designe el Presidente de la República, para que, indistintamente, representen al Fisco de la República de Chile (en adelante, indistintamente "República de Chile" o "Fisco"), en la emisión, sea nueva o reapertura (en adelante, las "Reaperturas"), y colocación de bonos en los mercados externos, denominados y pagaderos en monedas extranjeras, conforme a las disposiciones de este decreto, y en el pago anticipado total o parcial de obligaciones contraídas en ejercicios anteriores en moneda extranjera (en adelante, la "Recompra").
    En el caso de las reaperturas de bonos, podrán ser reabiertas las series de bonos cuya emisión fue autorizada a través de los decretos Nºs. 1.035, de 2012; 1.857 y 1.858, ambos de 2014; 489 y 1.979, ambos de 2015; 2, de 2018; 195 y 2.060, ambos de 2019; 507 y 2.284, ambos de 2020; 1.136 y 2.683, ambos de 2021, todos del Ministerio de Hacienda, y que cumplan con las características y condiciones financieras indicadas en el artículo 7° del presente decreto.
    El monto total máximo de las emisiones y/o colocaciones en monedas extranjeras autorizadas por el presente decreto será de hasta el equivalente a seis mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (en adelante, "Dólares USA" o "US$") (US$ 6.000.000.000.-), sin perjuicio del monto máximo de endeudamiento establecido en el artículo 3 de la ley Nº 21.516. Del total emitido bajo esta autorización, un máximo de hasta el equivalente a tres mil millones de Dólares USA (US$ 3.000.000.000.-) podrá utilizarse para efectuar la Recompra de una o más series de los bonos anteriormente emitidos por la República de Chile, que se detallan a continuación:
     
    a) Serie de bonos emitidos con fecha 12 de diciembre de 2014, denominados y pagaderos en Euros que devengan una tasa de interés de 1,625% con vencimiento el 30 de enero de 2025 y que fueron autorizados por el decreto supremo Nº 1.857, de 2014, del Ministerio de Hacienda (en adelante, el "DS Nº 1.857");
    b) Serie de bonos emitidos con fecha 12 de diciembre de 2014, denominados y pagaderos en Dólares USA que devengan una tasa de interés de 3,125% con vencimiento el 27 de marzo de 2025 y que fueron autorizados por los decretos supremos Nº 1.857 y Nº 1.858, de 2014, del Ministerio de Hacienda (en adelante, el "DS Nº 1.857" y "DS Nº1.858");
    c) Serie de bonos emitidos con fecha 20 de enero de 2016, denominados y pagaderos en Euros que devengan una tasa de interés de 1,750% con vencimiento el 20 de enero de 2026 y que fueron autorizados por el decreto supremo Nº 1.979, de 2015, del Ministerio de Hacienda (en adelante, el "DS Nº1.979");
    d) Serie de bonos emitidos con fecha 21 de enero de 2016, denominados y pagaderos en Dólares USA que devengan una tasa de interés de 3,125% con vencimiento el 21 de enero de 2026 y que fueron autorizados por el decreto supremo Nº 1.979, de 2015, del Ministerio de Hacienda (en adelante, el "DS Nº 1.979");
    e) Serie de bonos emitidos con fecha 6 de febrero de 2018, denominados y pagaderos en Dólares USA que devengan una tasa de interés de 3,240% con vencimiento el 6 de febrero de 2028 y que fueron autorizados por el decreto supremo Nº 2, de 2018m del Ministerio de Hacienda (en adelante, el "DS Nº 2");
    f) Serie de bonos emitidos con fecha 1 de febrero de 2018, denominados y pagaderos en Euros que devengan una tasa de interés de 1,440% con vencimiento el 1 de febrero de 2029 y que fueron autorizados por el decreto supremo Nº 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda (en adelante, el "DS Nº2");
    g) Serie de bonos emitidos con fecha 27 de mayo de 2015, denominados y pagaderos en Euros que devengan una tasa de interés de 1,875% con vencimiento el 27 de mayo de 2030 y que fueron autorizados por el decreto supremo Nº 489, de 2015, del Ministerio de Hacienda (en adelante, el "DS Nº 489");
    h) Serie de bonos emitidos con fecha 12 de mayo de 2020, denominados y pagaderos en Dólares USA que devengan una tasa de interés de 2,450% con vencimiento el 31 de enero de 2031 y que fueron autorizados por el decreto supremo Nº 507, de 2020, del Ministerio de Hacienda (en adelante, el "DS Nº 507");
    i) Serie de bonos emitidos con fecha 30 de octubre de 2012, denominados y pagaderos en Dólares USA que devengan una tasa de interés de 3,625% con vencimiento el 30 de octubre de 2042 y que fueron autorizados por el decreto supremo Nº 1.035, de 2012, del Ministerio de Hacienda (en adelante, el "DS Nº1.035");
    j) Serie de bonos emitidos con fecha 21 de junio de 2017, denominados y pagaderos en Dólares USA que devengan una tasa de interés de 3,860% con vencimiento el 21 de junio de 2047 y que fueron autorizados por el decreto supremo Nº 379, de 2017, del Ministerio de Hacienda (en adelante, el "DS Nº 379"),
     
    Para el cálculo de la equivalencia en Dólares USA del monto a emitir y colocar de los bonos denominados en una moneda extranjera distinta al Dólar USA, se utilizará la paridad vigente a la fecha del presente decreto, en relación al Dólar USA, publicada en el Diario Oficial por el Banco Central de Chile (en adelante, el "Banco Central"), de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del artículo primero de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central.
    En uso de esta facultad, cualquiera de las autoridades antes mencionadas podrá celebrar, otorgar, ejecutar o suscribir todos los actos, contratos y documentos que sean necesarios para proceder a la emisión, registro, colocación y enajenación de obligaciones de endeudamiento, así como para establecer cualquier otro aspecto requerido para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento externo que se autorizan, tales como: contrato o contratos de colocación, por el cual instituciones financieras se obligarán a colocar los bonos mencionados en este artículo y, eventualmente, adquirirlos, y el contrato de agencia fiscal o sus modificaciones (fiscal agency agreement), o contrato de emisión o sus modificaciones (indenture), que contemplen la posibilidad de reabrir los bonos, asesorías técnicas y otros contratos de agencia que, entre otros, regularán estas operaciones. Asimismo, podrán efectuar solicitudes de registro ante organismos administrativos en otras jurisdicciones, tales como la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de América y/o bolsas de valores, que incluyan la emisión y colocación de bonos a que alude este artículo, y actualizaciones o modificaciones a las mismas o a las existentes. Además, podrán establecer y/o suscribir la documentación requerida en procesos de certificación internacional, que respalde la intención de realizar gastos en proyectos vinculados al ámbito social, la adaptación al cambio climático y la protección del medio ambiente, entre otros, por un monto equivalente a la emisión de los bonos que se autorizan bajo este artículo.
     

    Artículo 2°.- Autorízase al Ministro de Hacienda para que represente al Fisco en la emisión, sea nueva o reapertura, y colocación en el mercado de capitales local de bonos o valores representativos de deuda pública directa de largo plazo (en adelante, los "Bonos").
    Los Bonos serán emitidos en Pesos, moneda corriente de curso legal en Chile (en adelante, "Pesos") o en Unidades de Fomento (en adelante, indistintamente el singular o plural, "UF" o "UFs"), por la Tesorería General de la República (en adelante, la "Tesorería").
    El monto total máximo de las colocaciones en moneda local en Chile y autorizadas por el presente decreto será de hasta el equivalente a quince mil millones de Dólares USA (US$ 15.000.000.000.-) y consistirá en la emisión o reapertura de los bonos que se indican a continuación:
     
    a) Reapertura de cualquiera de la serie de Bonos expresados en Pesos o en UFs emitidos en virtud de los decretos supremos Nºs. 2, de 2013; 38, de 2014; 26, de 2015; 452, de 2018; 1.969, de 2018; 103, de 2020; 507, de 2020; 2.284, de 2020, y 286, de 2022, todos del Ministerio de Hacienda;
    b) Emisión de Bonos de Tesorería expresados en Pesos con vencimiento entre los años 2024 y 2100 (en adelante, los "Bonos BTP");
    c) Emisión de Bonos de Tesorería expresados en UF con vencimiento entre los años 2024 y 2100 (en adelante, los "Bonos BTU").
     
    En uso de esta facultad, la autoridad antes mencionada podrá celebrar, otorgar, ejecutar o suscribir todos los actos y contratos que sean necesarios para proceder a la emisión, registro, colocación, depósito y enajenación de estos Bonos, incluyendo el pago de los gastos operativos en que se incurra, así como para establecer cualquier otro aspecto requerido para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento que se autorizan, tales como: contrato o contratos de colocación, por el cual instituciones financieras se obligarán a colocar estos Bonos y, eventualmente, adquirirlos, y el contrato de agencia fiscal o sus modificaciones (fiscal agency agreement), o contrato de emisión similar (indenture) y otros contratos de agencia que, entre otros, regularán estas operaciones, solicitudes de registro ante organismos administrativos y/o bolsas de valores, que incluyan la emisión y colocación de los bonos mencionados en este artículo. Además, podrán establecer y/o suscribir la documentación requerida en procesos de certificación internacional, que respalde la intención de realizar gastos en proyectos vinculados al ámbito social, la adaptación al cambio climático y la protección del medio ambiente, entre otros, por un monto equivalente a la emisión de los bonos que se autorizan bajo este artículo.
    Para el cálculo de la equivalencia en Dólares USA del monto a emitir y colocar de estos instrumentos, se utilizará la paridad vigente a la fecha del presente decreto, en relación al Dólar USA, publicada en el Diario Oficial por el Banco Central, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del artículo primero de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central. El valor de la UF será el vigente a la fecha del presente decreto y que fija el Banco Central de conformidad con la facultad que le confiere el número 9 del artículo 35 del artículo primero de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central y que dicho organismo publica en el Diario Oficial.
     

    Artículo 3°.- Autorízase al Ministro de Hacienda para que represente al Fisco en la emisión y colocación en el mercado de capitales local de bonos o valores representativos de deuda pública directa de corto plazo (en adelante, las "Letras").
    Las Letras serán emitidas en Pesos o en UF, por la Tesorería, y tendrán vencimiento durante el año 2023 (en adelante, las "Letras 2023"). De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 3 de la ley Nº 21.516, las obligaciones contraídas en virtud de este artículo, por ser amortizadas dentro del ejercicio presupuestario 2023, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento.
    En uso de esta facultad, la autoridad antes mencionada podrá celebrar, otorgar, ejecutar o suscribir todos los actos y contratos que sean necesarios para proceder a la emisión, registro, colocación, depósito y enajenación de estas Letras, incluyendo el pago de los gastos operativos en que se incurra, así como para establecer cualquier otro aspecto requerido para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento que se autorizan, tales como: contrato o contratos de colocación, por el cual instituciones financieras se obligarán a colocar estas Letras y, eventualmente, adquirirlos, y el contrato de agencia fiscal o sus modificaciones (fiscal agency agreement), o contrato de emisión similar (indenture) y otros contratos de agencia que, entre otros, regularán estas operaciones, solicitudes de registro ante organismos administrativos y/o bolsas de valores, que incluyan la emisión y colocaciones de las Letras mencionadas en este artículo.
    Para el cálculo de la equivalencia en Dólares USA del monto a emitir y colocar de estos instrumentos, se utilizará la paridad vigente a la fecha del presente decreto, en relación al Dólar USA, publicada en el Diario Oficial por el Banco Central, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del artículo primero de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central. El valor de la UF será el vigente a la fecha del presente decreto y que fija el Banco Central de conformidad con la facultad que le confiere el número 9 del artículo 35 del artículo primero de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central y que dicho organismo publica en el Diario Oficial.
     

    Artículo 4°.- El monto total máximo de las colocaciones que se realicen en virtud de las emisiones autorizadas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, y que ocupen margen de endeudamiento, acorde a lo establecido en el artículo 3° de la ley Nº 21.516, será de hasta el equivalente a quince mil millones de Dólares USA (US$ 15.000.000.000.-).
     

    Artículo 5°.- Los recursos líquidos obtenidos en las operaciones autorizadas en el artículo 1°, destinados a efectuar la Recompra, deberán cumplir las obligaciones de la partida 50-01-04-34, Servicio de la Deuda Pública, específicamente de las series de bonos que se detallan en el mismo artículo. El saldo de los recursos de las operaciones autorizadas en el artículo 1º antes mencionado, se destinará a cumplir las obligaciones de la partida 50-01-03-30, Adquisición de Activos Financieros.
     
    Asimismo, los recursos líquidos obtenidos en las operaciones autorizadas en los artículos 2° y 3° de este decreto, se destinarán a cumplir obligaciones de la partida 50-01-03-30, Adquisición de Activos Financieros.
     

    Artículo 6°.- Una vez concluidas las operaciones de endeudamiento, el Ministro de Hacienda oficiará la documentación respectiva que dé cuenta de los detalles de tales operaciones a la Contraloría General de la República, con el propósito de que esta última corrobore el cumplimiento de los términos de las autorizaciones contenidas en el presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda, a través de comunicación electrónica, deberá informar a dicha institución, las operaciones ejecutadas y el respectivo uso de margen de endeudamiento al cierre de cada mes de 2023, a más tardar el día 15 del mes siguiente respectivo.
     

    Artículo 7°.- Las características y condiciones financieras de las emisiones, sean nuevas o reaperturas, de los bonos emitidos en los mercados externos denominados y pagaderos en alguna moneda extranjera, deberán cumplir con los siguientes términos:
     
    a) Emisor: República de Chile;
    b) Moneda y Expresión: Emitido y expresado en alguna moneda extranjera;
    c) Fecha de Emisión: Cualquier fecha desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial y hasta el 30 de diciembre de 2023, en el caso de nueva emisión, y la misma fecha de emisión de la serie de bonos reabierta, en el caso de reaperturas;
    d) Modo y Fecha de Colocación: Una o más colocaciones durante el transcurso del año 2023;
    e) Precio de Colocación: El precio de colocación no podrá ser inferior al 90% de su valor par y será pagadero en alguna moneda extranjera;
    f) Amortización de Capital: El capital será amortizado en una sola cuota, por el monto total del capital suscrito, pagadera al vencimiento;
    g) Vencimiento: Hasta 100 años, contados desde la Fecha de Emisión;
    h) Tasa de Interés: No superior a 6% anual, pudiendo pactarse en los contratos de colocación, cláusulas que impacten la tasa de interés en función del cumplimiento o no de metas preestablecidas en el ámbito social, adaptación al cambio climático o la protección del medio ambiente;
    i) Pago de Intereses: Al término de cada período de intereses, contado desde la Fecha de Emisión;
    j) Comisión de Colocación: Hasta un 0,1% sobre el monto total de los bonos suscritos, pagadera en alguna moneda extranjera, cantidad que será deducida de los recursos obtenidos de la colocación de estos bonos;
    k) Otros Gastos: Conforme a lo establecido en el artículo 1° de este decreto, podrá convenirse el pago de otras obligaciones pecuniarias usuales para este tipo de operaciones en los mercados financieros internacionales, tales como intereses penales, compensaciones, comisión de agencia u otras, tarifa de registro ante organismos administrativos, tal como la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de América y/o de alistamiento en bolsa de valores, clasificación de bonos y de riesgo-país; otros honorarios y reembolso de gastos que se irroguen con relación a esta emisión de bonos, y
    l) Otros Términos y Condiciones: Los que se pacten en el contrato de agencia fiscal, contrato de emisión (indenture) y otros contratos de agencia o en el contrato de colocación suscritos conforme al artículo 1° de este decreto.
     

    Artículo 8°.- Las Letras, es decir, bonos o valores representativos de deuda pública directa de corto plazo, referidos en el artículo 3° del presente decreto, tendrán las siguientes características y condiciones financieras:
     
    a) Emisor: El Fisco a través de la Tesorería General de la República;
    b) Series, Cauciones y Preferencias: Una misma serie para cada una de las Letras 2023, sin cauciones ni preferencias de ninguna clase;
    c) Expresión y Cortes:
     
    - Las Letras denominadas en Pesos serán expresadas y pagaderas en Pesos y serán emitidas en cortes mínimos de $5.000.000 (cinco millones de Pesos);
    - Las Letras denominadas en UF serán expresadas en UFs y emitidas en cortes mínimos de 500,00 UFs (quinientas UFs);
     
    d) Forma de Emisión: La indicada en el artículo 12° del presente decreto;
    e) Transferibilidad: La transferencia del dominio de las Letras se efectuará en la forma indicada en el artículo 12° del presente decreto;
    f) Fecha de Emisión: Cualquier fecha desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial y hasta el 30 de diciembre de 2023. La Fecha de Emisión de cada Letra 2023 será la que se indique en el Símil respectivo;
    g) Plazo y Forma de Colocación: Una o más colocaciones desde la fecha de publicación de este decreto y hasta el 30 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive, mediante los procedimientos indicados en el artículo 12° del presente decreto. Para los efectos a que hubiere lugar, dichos procedimientos constituirán el mecanismo de colocación propio de la Tesorería para estas Letras, de manera que los primeros adquirentes deberán considerarlos como adquiridos en el "mercado primario formal";
    h) Tasa de Interés: Las Letras, tanto denominadas en Pesos como en UF, tendrán una tasa de 0,0%, es decir, no devengarán ni se pagará interés alguno;
    i) Vencimiento y Amortización de Capital:
     
    - El vencimiento de las Letras 2023 ocurrirá en cualquier fecha dentro del año 2023.
     
    El vencimiento de cada Letra será el que se indique en el Símil respectivo. El respectivo capital de las Letras será amortizado en una sola cuota al vencimiento de éstos. En caso que la fecha de vencimiento recayere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente siguiente, sin devengo de intereses de ninguna clase por ese concepto;
    j) Moneda de Pago y Reajustabilidad: Las obligaciones pecuniarias emanadas de las Letras se pagarán en Pesos.
    Para las Letras 2023 denominadas en Pesos, el pago será sin reajuste en lo relacionado con la amortización de capital.
    Para las Letras 2023 denominadas en UF, el monto a pagar en pesos de las sumas expresadas en UF se calculará de acuerdo al valor de la UF aplicable para la fecha de pago dispuesta en este decreto. El valor de la UF será el que fije el Banco Central de conformidad con la facultad que le confiere el número 9 del artículo 35 del artículo primero de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y que dicho organismo publica en el Diario Oficial;
    k) Lugar de Pago: El pago de capital adeudado se efectuará en el lugar que determine la Tesorería General de la República, el cual, en todo caso, deberá ubicarse en la comuna de Santiago. El pago realizado mediante transferencias electrónicas de fondos se entenderá, para todos los efectos legales, efectuado en el domicilio legal de la Tesorería General de la República;
    l) Aceleración: En caso de verificarse todas las condiciones que se detallan en los incisos siguientes, los tenedores de Letras podrán hacer exigible íntegra y anticipadamente, por la totalidad de las Letras emitidas de la misma serie, el capital insoluto hasta la fecha de verificación de dichas condiciones. En tal evento, se entenderá, para todos los efectos legales y administrativos a que hubiere lugar, que las Letras serán tratadas como una obligación de plazo vencido.
    Las condiciones a verificarse copulativamente son las siguientes:
     
    i) Ocurrir al menos uno de estos tres eventos: 1) la mora del Fisco en el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de la amortización de capital de las Letras de que se trate, sin necesidad de ninguna declaración judicial; 2) el incumplimiento del Fisco respecto de cualquiera de sus obligaciones emanadas de este decreto o de las Letras correspondientes, y que provoque un grave daño o perjuicio al patrimonio de sus tenedores, sin que tal incumplimiento hubiere sido reparado dentro del centésimo día contado desde la fecha en que cualquier tenedor de Letras de la misma serie, hubiere notificado a la Tesorería respecto de tal incumplimiento; o 3) haberse acelerado, en contra del Fisco, el cumplimiento de obligaciones, por un monto total mínimo equivalente a $15.000.000.000 (quince mil millones de pesos), derivadas directamente de obligaciones de pago correspondientes a valores representativos de deuda pública directa de corto o largo plazo del Fisco colocada en mercados de capitales locales o internacionales;
    ii) El acuerdo de los tenedores de las Letras de que se trate, de acelerar los créditos representados por dichos valores y hacerlos efectivos inmediatamente, declarando como de plazo vencido los plazos para el pago de capital de las Letras de que se trate, adoptado con el consentimiento de tenedores de las Letras respectivas que representen, a lo menos, la mayoría absoluta del capital pendiente de pago y vigente representado por las Letras a la fecha de dicho acuerdo;
    iii) Notificar judicialmente a la Tesorería General de la República respecto de la ocurrencia de uno o más eventos indicados en el literal i) precedente y de haberse resuelto la aceleración de las Letras de que se trate, conforme a lo señalado en el literal ii) anterior.
     
    Asimismo, en el caso de ocurrir el primer evento del literal i) cada tenedor de Letras de la serie correspondiente podrá, actuando directa e individualmente, hacer exigible íntegra y anticipadamente el capital insoluto impago hasta esa fecha, sin perjuicio de lo establecido en la letra m) siguiente, por la totalidad de las Letras de la misma serie bajo su dominio, sin necesidad de cumplir con las requisitos establecidos en los literales ii) y iii) precedentes;
    m) Efectos de la Mora: Las sumas que el Fisco adeudare a los tenedores de Letras por la mora en el pago de capital, se pagarán en la forma que se indica en la letra j) de este artículo. Las sumas a que se refiere esta letra m) devengarán, a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación de pago, el máximo interés permitido para operaciones reajustables o no reajustables, según corresponda;
    n) Otros Gastos: Podrá convenirse el pago de otras obligaciones de dinero usuales para este tipo de operaciones financieras, tales como -aunque no limitado a- intereses penales, retribución por concepto de agencia fiscal, otras comisiones, pago de cobros por clasificación de riesgo de los bonos o de riesgo del emisor, honorarios y reembolsos de gastos que se irroguen;
    ñ) Normas Jurídicas Aplicables: La emisión, colocación y adquisición en el mercado de las Letras, así como el servicio de los mismos, se regirán por lo dispuesto en el presente decreto; en el artículo 3° de la ley Nº 21.516; en la Ley de Administración Financiera del Estado; en el artículo 104 del artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, en relación con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 579, de 2014, del Ministerio de Hacienda, y por las demás reglamentaciones y normas administrativas pertinentes dictadas o que se dicten en el futuro conforme a la autorización dada en este decreto. En lo no previsto por las normas precedentemente citadas, se aplicará la ley Nº 18.010 y las normas de la legislación general que resulten pertinentes. Con todo, se deja constancia que, conforme al inciso segundo del artículo 3° de la ley Nº 18.045, no son aplicables las disposiciones del referido cuerpo legal, ya sea a las Letras como tal, a su emisión, a su emisor o a su colocación en el mercado de capitales local, con la sola excepción de la aplicación del artículo 23 letra d) de dicho cuerpo legal. En particular, en lo referido a la colocación de las Letras a través de la agencia fiscal, será aplicable la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.
    La adquisición de las Letras ya sea en el mercado primario o secundario, implicará para el adquirente la aceptación y ratificación pura y simple de todas las normas y condiciones de emisión, colocación, adquisición y servicio precedentemente referidas, como asimismo de las características y condiciones de las Letras y de las leyes y normas que les sean aplicables.
     

    Artículo 9°.- Las características y condiciones financieras de los Bonos, es decir, bonos o valores representativos de deuda pública directa de largo plazo, de las reaperturas a que se refiere la letra a) del artículo 2° de este decreto, serán las mismas que las de la serie de bonos reabierta, indicadas en el respectivo decreto supremo que autoriza su emisión en el mercado de capitales correspondiente, y su pertinente símil, cuando sea procedente. Se exceptúa de lo anterior lo referente al plazo de colocación, que será desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial hasta el 30 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive.
     

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 12-SEP-2023
12-SEP-2023
Intermedio
De 18-ABR-2023
18-ABR-2023 11-SEP-2023
Intermedio
De 14-FEB-2023
14-FEB-2023 17-ABR-2023
Texto Original
De 08-FEB-2023
08-FEB-2023 13-FEB-2023

Comparando Decreto 2342 |

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