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Ley 21544

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Ley 21544

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  • Encabezado
  • PÁRRAFO 1 TRASPASO DEL SERVICIO EDUCACIONAL A LOS SERVICIOS LOCALES DE EDUCACIÓN PÚBLICA QUE ENTRARON EN FUNCIONAMIENTO DURANTE EL AÑO 2022
    • Artículo 1
    • Artículo 2
  • PÁRRAFO 2 AJUSTES A LA NORMATIVA QUE RIGE A LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
  • PÁRRAFO 3 LEVANTAMIENTO DE RETENCIONES DE SUBVENCIÓN POR DEUDAS PREVISIONALES
    • Artículo 6
  • PÁRRAFO 4 DISPOSICIONES FINALES
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo primero Transitorio
    • Artículo segundo Transitorio
    • Artículo tercero Transitorio
    • Artículo cuarto Transitorio
    • Artículo quinto Transitorio
    • Artículo sexto Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Proyecto de ley que modifica y complementa las normas que indica respecto del sistema educativo, correspondiente al boletín N° 15.153-04

Ley 21544 Firma electrónica MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Ley 21544

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Promulgación: 01-FEB-2023

Publicación: 09-FEB-2023

Versión: Única - 09-FEB-2023

Materias: Estatuto de los Profesionales de la Educación, Sistema Educativo, Educación Pública, Ley General de Educación, Sostenedores de Establecimientos Educacionales, Dirigentes Gremiales y Sindicales, Colegio de Profesores de Chile A.G., Permiso Gremial, Perfeccionamiento Docente, Bonificaciones, Bonificación por Retiro, Retiro Voluntario, Profesionales de la Educación, Subvenciones, Centros de Formación Técnica, Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), Educación Parvularia, Inclusión Escolar, Aranceles

Resumen: La presente ley modifica y complementa diversa normativa legal vinculada al ámbito de la Educación, con el fi ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.544
     
MODIFICA Y COMPLEMENTA LAS NORMAS QUE INDICA RESPECTO DEL SISTEMA EDUCATIVO
     
    Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
    "PÁRRAFO 1
     
TRASPASO DEL SERVICIO EDUCACIONAL A LOS SERVICIOS LOCALES DE EDUCACIÓN PÚBLICA QUE ENTRARON EN FUNCIONAMIENTO DURANTE EL AÑO 2022

     
    "Artículo 1.- Establécese que el traspaso del servicio educacional regulado por el artículo octavo transitorio de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, desde las municipalidades y corporaciones municipales que correspondan a los Servicios Locales de Educación señalados en el decreto supremo N° 20, de 2021, del Ministerio de Educación, que fija denominación, ámbito de competencia territorial, domicilio y calendario de instalación con las fechas en que iniciarán funciones los servicios locales de educación pública que indica, se producirá el 1 de enero de 2024.
    En el marco de lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.040, el Ministerio de Educación entregará información de manera específica respecto de los avances efectuados por cada Servicio Local de Educación. Esta información incluirá, para cada Servicio, a lo menos resultados comparados de matrícula, asistencia, retención de estudiantes y revinculación al sistema escolar de quienes han abandonado algún establecimiento educacional. Deberá incorporar, además, logros académicos y resultados financieros, entre otras materias de interés académico, administrativo y financiero.


    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública:
     
    1. En el artículo trigésimo quinto transitorio agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto:
     
    "Si después de cuarenta y cinco días hábiles desde la entrada en funcionamiento de alguno de los Servicios Locales de Educación Pública su Director Ejecutivo no hubiere asumido el cargo, el Director de Educación Pública podrá ejercer las funciones y dictar los actos necesarios para la implementación del Servicio Local y para el traspaso del servicio educacional que sean de competencia del Director Ejecutivo, en especial aquellos establecidos en las disposiciones transitorias. El Director de Educación Pública podrá delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia, lo que no modificará la responsabilidad de dicha autoridad, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada. Las atribuciones establecidas en virtud de este inciso sólo podrán ser ejercidas hasta que asuma sus funciones el Director Ejecutivo del Servicio Local respectivo.
    El funcionario en quien haya sido delegada esta facultad quedará impedido de participar en el proceso de selección regulado en el artículo 21, para asumir en el cargo vacante de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación donde las haya ejercido.".
     
    2. En el número 1 del inciso primero del artículo trigésimo octavo transitorio:
     
    a) Reemplázase en el encabezamiento la frase "al 30 de noviembre de 2014" por "desde a lo menos tres años antes del traspaso del servicio educacional".
    b) Intercálase en la letra e), a continuación de la expresión "Director Ejecutivo.", la siguiente oración: "Conforme a lo anterior, ellos no perderán sus derechos adquiridos ni sus años de ejercicio en la administración de educación a efectos de calcular cualquier asignación de experiencia otorgada por esta ley o por cualquier otra norma.".


    PÁRRAFO 2
     
    AJUSTES A LA NORMATIVA QUE RIGE A LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN


    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican:
     
    1. Incorpórase, a continuación del artículo 8 ter, el siguiente artículo 8 quáter:
     
    "Artículo 8 quáter.- El sostenedor respectivo deberá conceder a los dirigentes nacionales del Colegio de Profesores los permisos necesarios para ausentarse de sus labores, con el objeto de cumplir sus funciones gremiales fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada dirigente de carácter nacional, ni a 11 horas por cada dirigente de una directiva de carácter regional, provincial o comunal.
    El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada dirigente dentro del mes calendario correspondiente.
    El tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración.".
     
    2. En el artículo 41:
     
    a) Intercálase, a continuación de las palabras "según corresponda", la siguiente frase: ", así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año".
    b) Reemplázase el texto "podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas." por lo siguiente: "sólo podrán ser convocados para cumplir actividades de formación reguladas en el Párrafo III del Título I y el Párrafo I del Título II de esta ley, o bien para realizar las actividades de capacitación contenidas en el plan de mejoramiento educativo de cada establecimiento y las iniciativas de desarrollo profesional reguladas en la ley N° 21.040, hasta por un período de tres semanas consecutivas durante el mes de enero. Dicha convocatoria deberá realizarse, a más tardar, el día 30 de noviembre del año escolar docente respectivo.".
     
    3. Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 50, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "Si al término de los cuatro años se encuentran pendientes los resultados de la aplicación de los instrumentos establecidos en el artículo 19 K, habiendo sido rendidos por el profesional, la percepción de la asignación podrá extenderse hasta la fecha en que obtenga dichos resultados, con un máximo de un año.".
    4. Derógase la letra k) del inciso primero del artículo 72.




    Artículo 4.- Modifícase la ley N° 20.964, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica, de la siguiente forma:
     
    1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1, a continuación de la expresión "para administrar la educación municipal" y antes del punto y coma que le sigue, la siguiente frase: ", incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos".
    2. Reemplázanse los literales c) y d) del inciso tercero del artículo 3 por los siguientes:
     
    "c) En igualdad de condiciones de edad, se priorizarán aquellos que hayan tenido un mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días inmediatamente anteriores al inicio del período de postulación. Para estos efectos, la institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de Educación el número de días de licencias médicas.
    d) De persistir la igualdad, se priorizarán aquellos con mayor número de años de servicio en la institución empleadora.".
     
    3. Incorpórase el siguiente artículo 16:
     
    "Artículo 16.- En el marco de esta ley, el Ministerio de Educación en cada uno de los procesos anuales podrá asignar beneficiarios así como establecer la transferencia de recursos a un mismo sostenedor, a través de uno o más actos administrativos, los cuales deberán contener el nombre y demás datos que permitan individualizar tales personas beneficiarias.
    Asimismo, el Ministerio podrá solicitar cualquier tipo de información, antecedentes o datos, a organismos y entidades públicas o privadas, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la presente ley, las que deberán entregar su respuesta dentro del plazo de veinte días hábiles. Para los mismos fines, podrá celebrar convenios de traspaso de información con dichos organismos y entidades. En ambos casos, deberá darse pleno cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o la que la reemplace, y resguardar la información, según corresponda.".


    Artículo 5.- Incorpórase en la ley N° 20.976, que permite a los profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.822, el siguiente artículo 8:
     
    "Artículo 8.- En el marco de esta ley, el Ministerio de Educación, en cada uno de los procesos anuales, podrá asignar beneficiarios, así como establecer la transferencia de recursos a un mismo sostenedor, a través de uno o más actos administrativos, los cuales deberán contener el nombre y demás datos que permita individualizar tales personas beneficiarias.
    El Ministerio podrá solicitar cualquier tipo de información, antecedentes o datos a organismos y entidades públicas o privadas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la presente ley, las que deberán entregar su respuesta dentro del plazo de veinte días hábiles. Para los mismos fines, podrá celebrar convenios de traspaso de información con tales organismos y entidades. En ambos casos, deberá darse pleno cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o la que la reemplace, y resguardar la información, según corresponda.".
   
    PÁRRAFO 3
     
    LEVANTAMIENTO DE RETENCIONES DE SUBVENCIÓN POR DEUDAS PREVISIONALES


    Artículo 6.- Reemplázase el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, por el siguiente:
     
    "Artículo 54.- El Subsecretario de Educación, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, podrá ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales que se hubiere producido por aplicación del artículo 7 de la ley N° 19.609, que permite efectuar anticipos del Fondo Común Municipal, en los casos que indica, o en virtud de otras normas.
    Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la continuidad del servicio educativo o la garantía por parte del Estado del derecho a la educación, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar.
    El Ministerio de Educación estará facultado para pagar directamente a las instituciones previsionales correspondientes los montos retenidos.
    Un reglamento dictado a través del Ministerio de Educación definirá los requisitos, condiciones de aplicación, procedimiento, mecanismos para evitar el pago de deudas ya saldadas y cualquier otra norma necesaria para la aplicación de lo establecido en este artículo.
    El reglamento señalado en el inciso anterior deberá ser dictado e ingresado a la Contraloría General de la República para su toma de razón, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".


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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 09-FEB-2023
09-FEB-2023

Constitucional


Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica y complementa las normas que indica respecto del sistema educativo, correspondiente al boletín n° 15.153-04
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Proyecto original

1.- Modifica y complementa las normas que indica respecto del sistema educativo (Boletín N° 15153-04)

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