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Decreto 9

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Decreto 9

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  • Encabezado
  • TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
  • TÍTULO SEGUNDO De los mecanismos oficiales de autenticación
    • Párrafo 1º Sobre ClaveÚnica y Clave Tributaria
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
    • Párrafo 2º Requisitos técnicos de los mecanismos oficiales de autenticación
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
    • Párrafo 3º Proceso de integración a los mecanismos oficiales de autenticación
      • Artículo 10
      • Artículo 11
    • Párrafo 4º Del uso de los mecanismos oficiales de autenticación por los órganos de la Administración del Estado
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
  • TÍTULO TERCERO Validación de un nuevo mecanismo oficial de autenticación
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
  • TÍTULO CUARTO Disposiciones finales
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
  • Promulgación

Decreto 9 ESTABLECE NORMA TÉCNICA DE AUTENTICACIÓN

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Decreto 9

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Promulgación: 19-MAY-2023

Publicación: 17-AGO-2023

Versión: Única - 17-AGO-2023

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ESTABLECE NORMA TÉCNICA DE AUTENTICACIÓN

    Núm. 9.- Santiago, 19 de mayo de 2023.

    Vistos:

    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.993, que crea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, en la ley Nº 21.180, sobre Transformación Digital del Estado; en la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en la ley Nº 19.477, que aprueba Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece normas de aplicación del artículo 1º de la ley Nº 21.180, de Transformación Digital del Estado, respecto de los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos y determina la gradualidad para la aplicación de la misma ley, a los órganos de la Administración del Estado que indica y las materias que les resulten aplicables; en el decreto supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el reglamento que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, en las materias que indica, según lo dispuesto en la ley Nº 21.180 sobre Transformación Digital del Estado; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

    Considerando:

    1) Que, el artículo 1º de la ley Nº 21.180, sobre Transformación Digital del Estado, modificó la ley Nº 19.880 para incorporar la digitalización y transformación del ciclo de los procedimientos administrativos.
    2) Que, la misma ley encomendó a un reglamento la regulación de una serie de temas específicos, el que se materializó mediante el decreto supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, en las materias que indica, según lo dispuesto en la ley Nº 21.180 sobre Transformación Digital del Estado; en adelante también "el Reglamento".
    3) Que, asimismo, la ley Nº 21.180 facultó al Presidente de la República para establecer, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, la gradualidad en la implementación de la ley para los distintos órganos de la Administración del Estado. Este mandato legal se materializó a través del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    4) Que, el Reglamento dispuso la dictación de seis normas técnicas sobre interoperabilidad, seguridad de la información y ciberseguridad, documentos y expedientes electrónicos, notificaciones, calidad y funcionamiento, y de autenticación. Estas normas deberán ser dictadas mediante decretos supremos emitidos por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscritos también por la o el Ministro(a) del Interior y Seguridad Pública, de Hacienda, de Justicia y Derechos Humanos o de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, según corresponda.
    5) Que, en tanto, conforme el mandato del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880 y el artículo 58 del Reglamento, mediante los ordinarios Nº 1.454, de 8 de octubre de 2019, Nº 1.742, de 24 de noviembre de 2019, y Nº 128, de 28 de enero de 2021, todos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y el ordinario Nº 1.453, de 8 de octubre de 2020, de la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se citó a 26 órganos de la Administración del Estado y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial para participar en seis mesas de trabajo interinstitucionales, cuya finalidad fue generar documentos con recomendaciones técnicas sobre el contenido de cada norma técnica.
    6) Que, particularmente, la Mesa Técnica de Autenticación contó con la participación del Servicio de Registro Civil e Identificación, el Servicio de Impuestos Internos, la Entidad Acreditadora del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, la Secretaría de Modernización del Estado del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Salud y el Consejo para la Transparencia, quienes trabajaron de acuerdo a estándares internacionales emitidos por organismos reconocidos en esta materia, así como en base a diversas normas técnicas de uso frecuente en nuestro país.
    7) Que, entre los días 23 de septiembre y 19 de diciembre de 2021, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia realizó un proceso público y participativo de consulta ciudadana, que convocó a personas y agrupaciones de la sociedad civil, para que pudieran opinar y aportar respecto del modelo de la norma técnica de autenticación. Dichas opiniones, así como las recogidas en la mesa técnica citada en el considerando 6º precedente se valoraron y se tuvieron en consideración para la elaboración final de la norma técnica que se aprueba por este decreto.
    8) Que, en atención a que los órganos de la Administración del Estado deberán integrarse con el mecanismo de autenticación correspondiente para que sus sistemas informáticos puedan validar la identidad de las personas interesadas, que actúen en cualquier fase del procedimiento o que ingresen a la o las plataformas electrónicas de los órganos de la Administración del Estado, fue necesario trabajar en la especificación de dichos mecanismos de autenticación, además de los factores de autenticación que debían establecerse para resguardar el proceso de verificación de la identidad.
    9) Que, con fecha 4 de febrero de 2022, se dictó el decreto supremo Nº 3, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma técnica de autenticación, el que fue ingresado a Contraloría General de la República para su trámite de toma de razón, con fecha 10 de marzo de 2022.
    10) Que, con fecha 8 de abril de 2022, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia hizo retiro del decreto supremo en comento, por considerar necesario revisar los contenidos de dicho acto en detalle y subsanar ciertas incongruencias, teniendo en especial consideración el específico carácter técnico del mismo, para lo cual inició un proceso de revisión del mismo con los órganos competentes.
    11) Que, en virtud de lo antes expuesto y de las facultades que la ley me otorga,

    Decreto:

    Establézcase la siguiente Norma Técnica de Autenticación:

    "TÍTULO PRIMERO
    Disposiciones generales

    Artículo 1.- Objeto. La presente norma tiene por objeto establecer la forma en que los órganos de la Administración del Estado deberán implementar y/o integrar el o los mecanismos oficiales de autenticación en sus plataformas electrónicas institucionales, con el propósito de validar, con un nivel de confianza determinado, los datos de identidad de quienes accedan a las plataformas que soportan procedimientos administrativos y sus procesos relacionados.

    Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente norma se entiende por:

    1) Autenticación: Proceso electrónico que valida los datos de identificación de un(a) usuario(a) para permitirle el acceso a una plataforma electrónica.
    2) Factor de Autenticación: Dato o conjunto de datos de identificación de carácter reservado o inherentes a un(a) usuario(a), que permiten establecer su identidad con distintos grados de confianza, al interactuar con una plataforma electrónica.
    3) Mecanismo de Autenticación: Método o conjunto de procesos electrónicos que sustentan la autenticación con un nivel de confianza determinado.
    4) Mecanismo Oficial de Autenticación: Mecanismo de autenticación que cumple con las disposiciones de la presente norma y que cuenta con la validación del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    5) Plataforma Electrónica: Software o conjunto de software, datos e infraestructura tecnológica que sustenta procesos o procedimientos.
    6) Reglamento: Decreto supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reglamento que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, en las materias que indica, según lo dispuesto en la ley Nº 21.180 sobre Transformación Digital del Estado.
    7) Usuarios(as): Personas naturales o sus apoderados(as), y los(as) representantes de las personas jurídicas o entidades y agrupaciones sin personalidad jurídica, que actúan como interesados(as) en un procedimiento administrativo, así como los(as) funcionarios(as) que acceden a las plataformas electrónicas que soportan procedimientos administrativos o procesos relacionados con estos.

    TÍTULO SEGUNDO
    De los mecanismos oficiales de autenticación

    Párrafo 1º
    Sobre ClaveÚnica y Clave Tributaria


    Artículo 3.- Mecanismos oficiales de autenticación. Los órganos de la Administración del Estado deberán utilizar mecanismos oficiales de autenticación para el acceso de los(as) interesados(as) a sus plataformas electrónicas, salvo que, de acuerdo a la normativa aplicable, resulten exceptuados(as) de tramitar electrónicamente según el artículo 18, inciso quinto de la ley Nº 19.880.
    En los casos en que, de conformidad a la normativa aplicable, no sea posible utilizar un mecanismo oficial de autenticación, el órgano de la Administración del Estado podrá utilizar otros mecanismos de autenticación, debiendo contar, en forma previa, con la autorización expresa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, según se especificará en la guía técnica a que se refiere el artículo 19 de esta norma técnica.

    Artículo 4.- ClaveÚnica. Mecanismo oficial de autenticación administrado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia a través de su División de Gobierno Digital, de uso exclusivo para personas naturales, basado en el estándar OpenID Connect, cuyo Factor de Autenticación es una contraseña creada y administrada por la persona, vinculada a su rol único nacional (RUN).
    El proceso de enrolamiento a ClaveÚnica y el servicio de atención a personas naturales a este respecto, depende del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    El Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a través de su División de Gobierno Digital, administrará la plataforma electrónica que permite la habilitación de ClaveÚnica a los órganos de la Administración del Estado, la infraestructura de la plataforma, el monitoreo de su correcto funcionamiento y la validación de los datos de identificación.
    Los términos y condiciones a que se refiere el artículo 9 siguiente serán determinados por la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los que deberán ser aceptados por el (la) Jefe(a) Superior de Servicio respectivo(a) para la integración de su organismo a las plataformas electrónicas, según corresponda, en la forma que determinará la respectiva Guía Técnica de acuerdo a lo señalado en el artículo 19.

    Artículo 5.- Clave Tributaria. Mecanismo oficial de autenticación, de uso exclusivo para personas jurídicas o entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica que actúen en su calidad de agrupación, cuyo Factor de Autenticación consiste en una contraseña entregada por el Servicio de Impuestos Internos a los(as) contribuyentes.
    Salvo el Servicio de Impuestos Internos, respecto de sus propias plataformas electrónicas y sus propios trámites o procedimientos electrónicos, ningún órgano de la Administración del Estado podrá integrar y utilizar Clave Tributaria para autenticar personas naturales. Toda autenticación de personas naturales que se realice por medio de esta, ante órganos distintos del Servicio de Impuestos Internos, no tendrá validez alguna.
    El Servicio de Impuestos Internos administrará la Clave Tributaria y determinará los términos y condiciones a que se refiere el artículo 9 siguiente, los que deberán ser aceptados por el (la) Jefe(a) Superior de Servicio respectivo(a) para la integración de su organismo a las plataformas electrónicas, según corresponda.

    Párrafo 2º
    Requisitos técnicos de los mecanismos oficiales de autenticación

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 17-AGO-2023
17-AGO-2023

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