Circular 204702
Circular 204702 INSTRUYE SOBRE OBLIGACIONES Y DERECHOS ASOCIADOS AL MANTENIMIENTO DE LÍNEAS ELÉCTRICAS DE SERVICIO PÚBLICO, EN RELACIÓN CON LA VEGETACIÓN EXISTENTE EN LAS PROXIMIDADES DE DICHAS INSTALACIONES
MINISTERIO DE ENERGÍA; SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
INSTRUYE SOBRE OBLIGACIONES Y DERECHOS ASOCIADOS AL MANTENIMIENTO DE LÍNEAS ELÉCTRICAS DE SERVICIO PÚBLICO, EN RELACIÓN CON LA VEGETACIÓN EXISTENTE EN LAS PROXIMIDADES DE DICHAS INSTALACIONES
Núm. 204702.- Santiago, 21 de diciembre de 2023.
Ant.:
1) Oficio circular Nº 26.035, de fecha 15.12.2017, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
2) Oficio circular Nº 19.615, de fecha 13.09.2019, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
3) Presentación de la Federación Nacional de Cooperativas Eléctricas (Fenacopel), ingreso SEC Nº 239562, de fecha 25.10.2023.
4) Carta EEAG-DER-039-2023, de Empresas Eléctricas A.G., ingreso SEC Nº 242715, de fecha 15.11.2023.
1. ANTECEDENTES.
Mediante el Oficio Circular del ANT. 1), esta Superintendencia impartió instrucciones sobre mantenimiento de instalaciones, corte y poda de árboles en las proximidades de líneas eléctricas.
Luego, a través del Oficio Circular del ANT. 2), este Organismo complementó el Oficio Circular del ANT. 1), informando los alcances sobre obligaciones de mantención relacionadas a vegetación y poda de árboles en las proximidades a instalaciones eléctricas.
Sin embargo, atendido el tiempo transcurrido desde la dictación de los referidos Oficios Circulares, además de los cambios normativos que han ocurrido en los últimos años y, sumado, a la utilidad de contar con un texto unificado, este Servicio ha detectado la necesidad de impartir nuevas instrucciones referidas a las obligaciones que la normativa eléctrica impone a los operadores de instalaciones de distribución y de transmisión, como también las acciones exigibles frente a riesgos vecinos a sus franjas de servidumbre o de seguridad y que amenacen la infraestructura eléctrica y, en consecuencia, la regularidad del suministro.
En ese sentido, puede señalarse que son de general ocurrencia los problemas originados por el contacto de ramas de árboles con las líneas eléctricas, así como por la caída de árboles ubicados en las cercanías de ellas, cuya solución, en algunos casos, se ve impedida o dificultada porque los propietarios u ocupantes de los predios no permiten efectuar las acciones de poda, despejes, revisiones y los planes de mantenimiento correspondientes.
Adicionalmente, las empresas fiscalizadas, por medio de las presentaciones de ANT. 3) y ANT. 4), han expresado a este Servicio sus inquietudes y problemáticas referidas a las labores de mantenimiento y control de la vegetación existente en las cercanías a las instalaciones eléctricas.
Todo lo anteriormente señalado, da cuenta de la necesidad de referirse nuevamente a las labores de mantenimiento de las instalaciones eléctricas, en aras de entregar mayor certeza y claridad sobre el alcance de las obligaciones y derechos de los destinatarios de la normativa eléctrica, motivo por el cual, este Organismo Fiscalizador, en uso de sus facultades contempladas en los numerales 34 y 36, del artículo 3º, de la ley Nº 18.410, se pronunciará sobre los aspectos contemplados en la normativa que a continuación se indica.
2. MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y ACTIVIDADES DE PODA Y CORTA DE ÁRBOLES.
Atendida la importancia de las materias reguladas en el ordenamiento eléctrico, en que pudiera verse comprometida la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a los usuarios o la seguridad de las personas y de las instalaciones, debido a la operación de las actividades eléctricas o al uso de los recursos energéticos, el legislador ha establecido diversas exigencias destinadas a asegurar el cumplimiento de los fines previstos por dicho ordenamiento.
En tal sentido, resulta fundamental destacar que el artículo 139º del DFL Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, en adelante, Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), establece que "es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes. En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado. Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionadas con las multas que establezca previamente el reglamento".
Del mismo modo, el artículo 205 del decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, en adelante el Reglamento de la LGSE (RLGSE) dispone que "es deber de todo operador de instalaciones eléctricas en servicio, sean de generación, transporte o distribución, y de todo aquel que utilice instalaciones interiores, mantenerlas en buen estado de conservación y en condiciones de evitar peligro para las personas o daño en las cosas".
A su vez, el artículo 206 del mismo cuerpo reglamentario preceptúa que "las especificaciones técnicas de todo proyecto eléctrico, así como su ejecución, operación y mantenimiento, deberán ajustarse a las normas técnicas y reglamentos vigentes. En especial, deberán preservar el normal funcionamiento de las instalaciones de otros concesionarios de servicios públicos, la seguridad y comodidad de la circulación en las calles, caminos y demás vías públicas, y también la seguridad de las personas, las cosas y el medio ambiente".
Luego, particularmente, en lo que dice relación a la poda o corta de árboles, el artículo 218 del Reglamento de la LGSE señala que "los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones, utilizando técnicas adecuadas para preservar las especies arbóreas. Esta actividad deberá ser comunicada a la Municipalidad respectiva o a la Dirección de Vialidad en su caso, en un plazo no inferior a quince días anteriores a su ejecución".
Así, puede señalarse que el deber de mantenimiento que pesa sobre las empresas concesionarias requiere la realización de las labores y trabajos que fueren precisos para conservar, resguardar o preservar las instalaciones de que se trata en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas. En ese entendido, las labores y trabajos de poda o corta de árboles son parte integrante de la mantención de las instalaciones, lo que responde a fines de seguridad tanto para las personas como para las mismas instalaciones.
De acuerdo con lo anterior, las empresas eléctricas deben revisar y despejar las especies arbóreas existentes en la franja de seguridad o de servidumbre de sus líneas conforme con sus respectivos planes de mantenimiento o planes de acción, a fin de preservar la calidad y continuidad del servicio, teniendo presente, además, el cumplimiento de la normativa sectorial que resulte aplicable en cada caso.
3. PLIEGOS TÉCNICOS NORMATIVOS.
En complemento de las normas legales y reglamentarias señaladas en el numeral precedente, deben indicarse los Pliegos Técnicos Normativos RPTD dictados por la SEC, según se indica en el DS Nº 109, de 2017, del Ministerio de Energía, en particular el Nº 7 sobre "Franja y distancias de seguridad" y el Nº 15 relativo a "Operación y mantenimiento".
Así, el Pliego Técnico Normativo RPTD Nº 7 "Franja y distancias de seguridad" define la franja de seguridad como el "área de exclusión, de una línea eléctrica, de edificios u otras construcciones o plantaciones fuera de norma o antirreglamentarias, cuyo fin es garantizar que no existan riesgos para la seguridad tanto de las personas como de las instalaciones que conforman dicha línea, durante la operación y mantención de ésta".
Se hace presente que la franja de servidumbre debe ser igual o mayor a la franja de seguridad definida en conformidad al pliego antes señalado.
El referido Pliego establece lo siguiente:
"4.9 Dentro de la franja de seguridad de una línea eléctrica no se permitirá la existencia de edificios, ni se podrán hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza, que perturben la operación y el mantenimiento de la línea, ni que pongan en riesgo la integridad de esta.
No se permite que los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios queden dentro de la franja de seguridad, salvo que esta franja de seguridad sea de una línea de distribución de baja tensión.
4.10 Excepcionalmente se permite la existencia de árboles o arbustos dentro de la franja de seguridad, siempre y cuando se cumpla lo señalado en el punto anterior, además de lo que se indica a continuación:
1) Que las líneas eléctricas cuenten con protecciones y medidas adecuadas para evitar incendios y para evitar daños a las personas que pudiesen subir a los árboles y tener contacto con los conductores por inadvertencia; y
2) La altura de los árboles o arbustos dentro de la franja de seguridad será tal que, suponiendo que aquellas especies estuviesen justo bajo el conductor en reposo de la línea eléctrica, se debe cumplir que la distancia vertical entre el punto más bajo de la catenaria del conductor de la línea que está más abajo en el respectivo vano y la copa de estas especies arbóreas o arbustiva, considerando la altura de su estado de crecimiento máximo, incrementada en un 20%, no sea inferior a:
2,00 m para líneas de baja y media tensión.
2,50 m más 0,01 m por cada kV para líneas de alta y extra alta tensión.
La distancia vertical antes señalada, se debe evaluar suponiendo el conductor de la línea en la condición de flecha máxima, a una temperatura ambiente de 15 °C.
Para el caso de líneas eléctricas de baja y media tensión, además de cumplir con los requisitos antes señalados, se deberán usar conductores protegidos o aislados, en los términos indicados en las secciones 6 y 7 del Pliego RPTD Nº 4.(1)
4.11 El dueño de la línea eléctrica deberá identificar y evaluar el estado de aquellos árboles alrededor de la franja de seguridad proyectada que por su altura pudiesen dañar los conductores o estructuras de la línea eléctrica, en una eventual caída; o que sus ramas pudieran crecer hasta tocar los conductores eléctricos.
Si estos árboles están dañados, inclinados, volcados, enfermos o con otro tipo de problemas, o si sus ramas pudiesen crecer hasta tocar los conductores eléctricos, se deberá proteger la integridad de la línea eléctrica tomando las medidas necesarias, tales como, podar o talar dichos árboles, elevar a mayor altura los conductores de la línea, cambiar la disposición de las crucetas y conductores, alejar las instalaciones de la línea eléctricas de dichos árboles, entre otras.
Si dichos árboles no tienen los problemas antes señalados, de todas formas, se les deberá tener identificado, para hacerles monitoreo constante por si cambia su estado. De ocurrir esto último, se deberán tomar las medidas señaladas en el párrafo anterior.
4.12 Además, el titular de la línea eléctrica deberá mantener su franja de seguridad libre de toda vegetación o material que pueda poner en peligro la línea en caso de incendio. Las dificultades que en dicho mantenimiento sufra el titular de la línea eléctrica, podrán ser resueltas conforme a las instrucciones que dicte la Superintendencia en uso de las facultades contenidas en el artículo 3 número 22 de la ley 18.410.
4.13 Dentro de la franja de seguridad de líneas aéreas no podrán:
a) Modificarse los niveles del suelo, ya sea con excavaciones o rellenos, que afecten o puedan afectar la estabilidad de las estructuras, las tareas de mantenimiento o disminuyan las alturas y distancias de seguridad.
b) Almacenarse, manipularse o trasvasijarse combustibles sólidos, líquidos, gaseosos o volátiles inflamables.
c) Emplazarse sistemas de riego por aspersión con cañón de gran alcance.
d) Estacionar o maniobrar maquinaria móvil de gran altura, tales como cosechadoras, grúas con brazo extensible, sistemas telescópicos de escaleras u hormigonadoras, camiones tolva, entre otros, que disminuyan las alturas y distancias de seguridad, al grado de poner en riesgo a las personas e instalaciones".
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(1) Pliego Técnico Normativo RPTD Nº 4 Conductores.
A la par, debe revisarse el Pliego Técnico Normativo RPTD Nº 15 sobre "Operación y Mantenimiento", que expresa en lo que importa, en el punto 10, sobre el "entorno para una operación y mantenimiento seguros de instalaciones eléctricas aéreas", lo siguiente:
"10.1.1 El propietario u operador de la línea eléctrica en explotación deberá realizar un monitoreo constante para identificar y evaluar el estado de aquellos árboles alrededor de la franja de seguridad que por su altura pudiesen dañar los conductores o estructuras de la línea eléctrica, en una eventual caída; o que sus ramas pudieran crecer hasta tocar los conductores eléctricos.
10.1.2 Los árboles que representen riesgos (inclinados, volcados, enfermos o con otro tipo de problemas), o si sus ramas pudiesen crecer hasta tocar los conductores eléctricos, corresponderá tomar las medidas necesarias para proteger la integridad de la línea eléctrica, realizando tareas tales como, podar o talar dichos árboles, elevar a mayor altura los conductores de la línea, cambiar la disposición de las crucetas y conductores, alejar las instalaciones de la línea eléctrica de dichos árboles, entre otras, de acuerdo a las instrucciones de carácter general que emita la Superintendencia para estos efectos.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa propietaria u operadora de las líneas eléctricas, deberá monitorear constantemente el estado de los árboles que limitan con la franja de seguridad, de manera de adoptar las medidas a que se refiere el párrafo precedente si alguno de los referidos árboles cambia su estado a los indicados en el referido párrafo.
10.1.3 El propietario de la línea eléctrica deberá mantener su franja de seguridad libre de toda vegetación o material que pueda poner en peligro la línea en caso de incendio.
10.1.4 Es deber del propietario u operador de la línea monitorear constantemente sus instalaciones, a fin de adoptar las medidas necesarias para que se dé cumplimiento a lo señalado en el punto 4.9 del Pliego RPTD Nº 7 "Franja y distancias de seguridad".
4. OBLIGACIONES DEL DUEÑO DEL PREDIO DONDE SE EMPLAZA LA INSTALACIÓN ELÉCTRICA.
En relación con las obligaciones del dueño del predio donde se emplaza la instalación eléctrica, el artículo 56º de la LGSE establece lo siguiente:
"El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho.
La resolución del Juez que regule el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior será apelable en ambos efectos, y el Tribunal de Alzada deberá pronunciarse sobre ella, dentro de los quince días siguientes al ingreso de los autos en Secretaría, hayan o no comparecido las partes".
De acuerdo a lo anterior, el dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores para efectuar trabajos de reparación y mantenimiento de las líneas eléctricas. Asimismo, el dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El incumplimiento de esta obligación, conforme a la normativa eléctrica, y sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan, puede constituir una infracción sancionable por este Organismo.
El referido artículo 56º reconoce, en todo caso, la prerrogativa del propietario del predio sirviente a pedir, judicialmente, una regulación del ejercicio del derecho del concesionario, lo anterior, considerando las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho. Esta Superintendencia entiende que la obligación señalada precedentemente, es de naturaleza pura y simple, esto es, resulta exigible desde que se ostente la calidad de concesionario y se esté operando la respectiva instalación eléctrica.
También es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 57º de la LGSE, que regula las relaciones entre la empresa eléctrica titular de la servidumbre eléctrica y el propietario del predio sirviente, que señala lo siguiente:
"El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3º del artículo 54º. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo".(2)
Adicionalmente, el Pliego Técnico Normativo RPTD Nº 7, sobre "Franja y distancias de seguridad", señala en su artículo 4.13, que:
"4.13 Dentro de la franja de seguridad de líneas aéreas no podrán:
a) Modificarse los niveles del suelo, ya sea con excavaciones o rellenos, que afecten o puedan afectar la estabilidad de las estructuras, las tareas de mantenimiento o disminuyan las alturas y distancias de seguridad.
b) Almacenarse, manipularse o trasvasijarse combustibles sólidos, líquidos, gaseosos o volátiles inflamables.
c) Emplazarse sistemas de riego por aspersión con cañón de gran alcance.
d) Estacionar o maniobrar maquinaria móvil de gran altura, tales como cosechadoras, grúas con brazo extensible, sistemas telescópicos de escaleras u hormigonadoras, camiones tolva, entre otros, que disminuyan las alturas y distancias de seguridad, al grado de poner en riesgo a las personas e instalaciones".
Por tanto, las limitaciones al derecho del propietario del predio se experimentan no sólo por una servidumbre eléctrica en conformidad a las disposiciones antes citadas, sino especialmente porque, en conformidad al artículo 57º de la LGSE, el ejercicio de su derecho de propiedad inevitablemente limita con el derecho de una colectividad de usuarios a tener un servicio eléctrico regular y continuo(3).
En suma, se advierte que, respecto del dueño del predio donde se emplazan las instalaciones eléctricas existe la clara prohibición de hacer plantaciones, construcciones y obras de otra naturaleza que puedan configurar una perturbación al libre ejercicio de la servidumbre.
5. RELACIÓN ENTRE LA EMPRESA CONCESIONARIA Y EL DUEÑO DEL PREDIO.
De acuerdo a lo señalado en la normativa eléctrica reseñada en los numerales precedentes, la obligación de la empresa eléctrica no se agota en la franja de seguridad, sino que su deber de prevención o vigilancia se extiende a los árboles que, no obstante ubicarse fuera de la franja de seguridad, se transformen en una amenaza cierta y concreta para las instalaciones y para la regularidad del suministro a los usuarios.
Por su parte, como se indicó, la reglamentación también establece obligaciones y prohibiciones para los dueños de los predios donde se emplazan instalaciones eléctricas.
En ese contexto, de relación entre concesionario y propietario, la empresa eléctrica deberá comunicar al dueño del predio la situación que afecta a la seguridad de la línea, para efectos de coordinar la forma en que se gestionará la respectiva afectación, entendiendo que ambos actores poseen obligaciones y responsabilidades.
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(2)Artículo 54º, inciso tercero.- El propietario del predio atravesado por las líneas que desee ejecutar construcciones debajo de ellas podrá exigir del dueño de las líneas que varíe su trazado. En este caso las obras modificatorias serán de cargo del dueño del predio.
(3)En esta línea, la Contraloría General de la República, en el Dictamen Nº 13.575, de 2000, señaló que las concesiones implican el ejercicio por parte de privados de aquellas funciones destinadas a satisfacer necesidades e intereses generales y públicos mediante la prestación de determinados servicios [...]. La concesión eléctrica es pues un acto de la Administración, en virtud del cual se crean derechos a favor del particular en orden a realizar, beneficiándose con los gravámenes que impone la ley al suelo privado y público, las instalaciones respectivas y a prestar el servicio público. De esta manera resulta que la Ley General de Servicios Eléctricos, al consagrar el régimen de concesiones y los derechos emanados de ellas, en especial los que afectan las propiedades de terceros y los bienes nacionales de uso público, se ha conformado a lo que la propia Constitución prescribe, estableciendo limitaciones y obligaciones en la propiedad derivadas de su función social por razones de utilidad pública y de interés general de la Nación".
De este modo, si la perturbación proviene de obras, construcciones o plantaciones ubicadas dentro de la franja de servidumbre, efectuadas por el dueño del predio, es éste quien debe resolverlas, por cuanto estaría contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 57º de la LGSE. Sin embargo, para efectos de precaver eventuales afectaciones para la seguridad de las personas o las instalaciones, es menester que el dueño del predio se coordine, previamente, con la concesionaria eléctrica respectiva. Asimismo, la empresa eléctrica goza de la prerrogativa de resolver aquellas situaciones, tal como lo indica el citado artículo 57º, esto es, a costa del dueño del suelo, cuestión que podrá ser perseguible con posterioridad a la remoción, con aplicación de las reglas comunes de procedimiento.
Por otro lado, si se trata de afectaciones ubicadas dentro de la franja de servidumbre, que no fueron realizadas por el dueño del predio, es decir, que éste no contravino el ya mencionado artículo 57º, sino que consisten en situaciones que la empresa eléctrica debe monitorear y gestionar como parte de sus labores propias de mantenimiento, es dicha concesionaria quien debe ejecutar las labores correctivas, en cumplimiento de sus obligaciones legales, reglamentarias y técnicas, debiendo el dueño del predio permitir la realización de las mismas.
Ahora bien, cuando se trata de afectaciones provenientes de fuera de la franja de servidumbre, la empresa eléctrica debe monitorearlas y gestionarlas diligentemente. Para estos efectos, debe comunicar al dueño del predio la existencia de dicha situación, haciéndole presente que el artículo 57º de la LGSE prohíbe a los dueños de los predios perturbar el libre ejercicio de las servidumbres, por lo que, debe revisarse si dicho propietario, con sus construcciones, plantaciones u otras obras, ubicadas fuera de la franja de servidumbre, está perturbando el libre ejercicio de la servidumbre, establecida para el resguardo de la instalación eléctrica, en cuyo caso, dicho propietario deberá solucionar la referida afectación o perturbación, coordinándose previamente, por temas de seguridad, con la respectiva empresa eléctrica.
Al respecto, es menester apuntar que la LGSE establece lo siguiente:
"Artículo 71º.- Todas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, ya sea por parte del concesionario o del dueño del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
La apelación de la sentencia definitiva en estos juicios se concederá sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 72º.- Será Juez competente para conocer de los juicios a que se refiere el presente Título, el de la comuna o agrupación de comunas donde se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más comunas, el Juez de cualesquiera de ellas".
Lo anterior, es sin perjuicio de las demás acciones judiciales que las concesionarias puedan ejercer para gestionar las afectaciones que se encuentren tanto dentro como fuera de la franja, además de las denuncias o solicitudes que puedan realizarse ante los órganos administrativos competentes, como por ejemplo, ante esta Superintendencia.
Con todo, en el caso de una empresa eléctrica, que habiendo detectado y demostrado la existencia de condiciones de riesgo provenientes de especies arbóreas ubicadas dentro de la franja de servidumbre o de seguridad, dé cuenta de haber realizado acciones útiles para gestionarlas oportunamente pero sin éxito con el propietario, y además las haya denunciado formalmente a la Superintendencia en los términos dispuestos en el artículo 10º del Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles, podrá ser eximida en su responsabilidad infraccional por la o las interrupciones que se produzcan precisamente por la materialización del riesgo detectado.
A la par, la situación relatada anteriormente podrá ser reconocida como una causal de fuerza mayor para la empresa eléctrica, específicamente, en los procesos de fiscalización que tiene implementados este Organismo Fiscalizador, causal que de todas formas no amparará el oportuno deber de reposición del servicio conforme a los tiempos exigidos por la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución. Para dicho reconocimiento, la empresa deberá proceder conforme a lo establecido en el Oficio Circular Nº 544, de fecha 11.01.2019, de esta Superintendencia.
6. PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN DE LA SEC.
6.1 Etapa previa.
Esta etapa considera la comunicación formal (notarial, judicial, vía carta simple o certificada, correo electrónico u otras) de la empresa eléctrica con el propietario, ocupante o quien oficie en el terreno como encargado, cuidador o administrador del predio donde se emplaza la instalación eléctrica, de forma tal que permita requerir formalmente su colaboración para efectos de facilitar la ejecución de los trabajos que deban realizarse en dichas instalaciones, informándole al menos, lo siguiente:
a) El lugar donde se desarrollarán los trabajos correspondientes.
b) Descripción detallada del trabajo a realizar y el tiempo aproximado de los mismos, los que no podrán comenzar antes de 7 días corridos de realizada la comunicación. Esta descripción incluye las máquinas y equipos que se utilizarán.
c) La individualización de la empresa a cargo de los trabajos, con la nómina de los trabajadores habilitados que ingresarán al predio.
d) Del fundamento legal del deber de mantenimiento de las redes por parte de la empresa y de la obligación del propietario del inmueble de permitir el acceso de trabajadores mandatados por la empresa concesionaria para efectuar el mantenimiento de la línea eléctrica (artículos 56º, 57º y 139º de la LGSE; artículos 4.9 a 4.13 del Pliego Técnico Normativo RPTD Nº 7 Franja y distancias de seguridad; artículos 10.1.1 a 10.1.4 del Pliego Técnico Normativo RPTD Nº 15 Operación y Mantenimiento; artículo 3º, Nº 22, y 15 de la ley Nº 18.410).
6.2 Etapa de intervención de la SEC.
(i) Intervención regular.
Tratándose de casos en los cuales la empresa no reciba colaboración de los propietarios u ocupantes del predio, entendiendo por aquella la ausencia o falta de comunicación luego de más de un intento de contacto, o por negarse derechamente a que la empresa realice los trabajos, la empresa podrá denunciar la situación respectiva ante la Oficina Central o la Dirección Regional de la SEC, según corresponda, debiendo solicitar formalmente su intervención conforme a las facultades asociadas al artículo 3º, número 17, de la ley Nº 18.410, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora de la SEC contra el propietario del predio.
En la presentación a la SEC, junto con identificar al propietario u ocupante del predio, su dirección, correo electrónico, teléfono u otro contacto, que facilite su notificación en el predio o en otro lugar, deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
a) Los antecedentes señalados en las letras a), b), c) y d) del punto 6.1 de este oficio.
b) Un mapa con ubicación georreferenciada (GPS o KMZ) del predio, junto con el detalle de las instalaciones claramente identificadas (números de estructuras o postes) en las que se desarrollarán las actividades.
c) Detalle de las zonas y sectores potencialmente afectados, así como el número de clientes abastecidos a través de la red a la que están asociadas las labores de mantenimiento.
d) Intentos de contacto con el denunciado, con los probatorios correspondientes. Entre estos se podrá acompañar la constancia policial, en la que se acredite que se impidió el acceso para realizar labores de roce o despeje, o un acta suscrita por el contratista, en el que se consignen las circunstancias del impedimento de acceso al predio.
e) Cualquier otro antecedente o gestión realizada y que guarde relación con la denuncia.
f) En caso de que se hayan presentado recursos judiciales o administrativos con el mismo objeto, deberá informarse su estado y/o resultado.
g) Presentaciones anteriores ante la SEC referidas al mismo predio denunciado.
La Oficina Central o la Dirección Regional respectiva resolverá la presentación, aplicando el procedimiento contenido en el artículo 3º, número 17, de la ley Nº 18.410.
La resolución que se emita por la Oficina Central o la Dirección Regional deberá pronunciarse sobre el derecho de ingreso de la empresa, informando al propietario del predio donde se emplaza la instalación eléctrica que deberá permitir el acceso del personal indicado por la empresa propietaria de la red eléctrica, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones que considere pertinentes.
(ii) Intervención extraordinaria.
En aquellos casos en los cuales se detecte un riesgo inminente de daño a las personas, instalaciones y/o la continuidad del servicio, cuya gravedad no permita ajustarse al procedimiento descrito en el punto (i) anterior, la empresa concesionaria podrá denunciar la situación ante la Oficina Central o la Dirección Regional de la SEC, pudiendo solicitar formalmente la intervención conforme a las facultades asociadas al artículo 3º, número 22, de la ley Nº 18.410(4).
Las peticiones de auxilio de fuerza pública se resolverán con el solo mérito de los antecedentes que presente la empresa concesionaria, por lo que será responsabilidad de ésta adjuntar todos elementos probatorios en los que fehacientemente conste la situación de riesgo descrita en el párrafo anterior y permitan a la SEC comprender y apreciar claramente la situación que se describe. Entre tales elementos probatorios podrán incluirse informes técnicos suscritos por profesionales del área eléctrica, forestal o relacionadas, actas notariales, fotografías certificadas ante notario, o cualquier otro antecedente indubitado conforme a las circunstancias de los hechos, sobre todo cuando no se ha podido acceder al predio.
Con todo, la empresa interesada deberá proporcionar, al menos, la siguiente información:
1) Un mapa con ubicación georreferenciada (GPS o KMZ) con indicación de la región, provincia, comuna, sector, inmueble, red eléctrica, vano, faja de seguridad y/o faja de servidumbre a intervenir. Deberá indicar además, los números de identificación de inicio y término del tramo afectado.
2) Zonas potencialmente afectadas y número de clientes abastecidos mediante las instalaciones involucradas.
3) Constancia de oposición (constancia policial ante Carabineros de Chile, carta previa al opositor y/o un acta suscrita por el contratista, en el que se consignen las circunstancias de impedimento de acceso).
En estos casos, la Oficina Central o la Dirección Regional deberán resolver a la brevedad, oficiando a la autoridad administrativa para el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda.
7. MEDIDAS Y ALCANCES.
El cumplimiento de lo instruido mediante el presente Oficio Circular será fiscalizado por la Superintendencia de acuerdo a la normativa vigente, de manera que su inobservancia podrá dar lugar al inicio del respectivo proceso sancionatorio.
Se hace presente que lo señalado en el presente acto es sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas sectoriales que regulen la actividad que se trate, como, asimismo, la tramitación y obtención de los permisos y/o autorizaciones de los respectivos organismos competentes.
La fecha de entrada en vigencia del presente Oficio Circular será la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Déjense sin efecto, desde la fecha de entrada en vigencia del presente Oficio Circular, lo dispuesto en el oficio circular Nº 26.035, de fecha 15.12.2017, y el oficio circular Nº 19.615, de fecha 13.09.2019, ambos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
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(4) 22.- Adoptar, transitoriamente, las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo del derecho de los concesionarios y consumidores de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos, pudiendo requerir de la autoridad administrativa, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 27-DIC-2023
|
27-DIC-2023 |
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