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Decreto 21

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Decreto 21

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  • Encabezado
  • TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
    • PÁRRAFO 1º Ámbito de aplicación del reglamento, principios y normas generales
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
    • PÁRRAFO 2º Definiciones y alcances
      • Artículo 6
  • TÍTULO II MODELO DE SALUD INTERCULTURAL
    • PÁRRAFO 1º Desarrollo e implementación del modelo de salud intercultural
      • Artículo 7
    • PÁRRAFO 2º Participación indígena en los modelos de salud intercultural
      • Artículo 8
    • PÁRRAFO 3º Reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y prácticas de los sistemas de sanación de pueblos indígenas
      • Artículo 9
      • Artículo 10
    • PÁRRAFO 4º Los facilitadores y facilitadoras interculturales
      • Artículo 11
      • Artículo 12
    • PÁRRAFO 5º Infraestructura y adecuaciones espaciales de los establecimientos de salud
      • Artículo 13
    • PÁRRAFO 6º Asistencia espiritual o religiosa
      • Artículo 14
    • PÁRRAFO 7º Adecuaciones técnicas y organizacionales
      • Artículo 15
    • PÁRRAFO 8º Acciones para pueblos y comunidades con factores de riesgo específicos
      • Artículo 16
    • PÁRRAFO 9º Reglamento interno del modelo de salud intercultural
      • Artículo 17
  • TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
  • Promulgación

Decreto 21 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE EL DERECHO DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A LOS PUEBLOS INDÍGENAS A RECIBIR UNA ATENCIÓN DE SALUD CON PERTINENCIA CULTURAL

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Decreto 21

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Promulgación: 03-JUL-2023

Publicación: 29-DIC-2023

Versión: Única - 30-DIC-2023

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APRUEBA REGLAMENTO SOBRE EL DERECHO DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A LOS PUEBLOS INDÍGENAS A RECIBIR UNA ATENCIÓN DE SALUD CON PERTINENCIA CULTURAL
     
    Núm. 21.- Santiago, 3 de julio de 2023.
     
    Visto:
     
    Lo establecido en el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1 del año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763 del año 1979 y de las leyes Nºs. 18.933 y 18.469; en el decreto supremo Nº 136 del año 2004, del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; el artículo 7 de la ley Nº 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud; la ley Nº 19.253 que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en particular lo dispuesto en sus artículos 1 y 34; el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, promulgado por decreto supremo Nº 236 del año 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Convención sobre los Derechos del Niño, promulgada por el decreto supremo Nº 830 del año 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, promulgado por el decreto supremo Nº 326 del año 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el decreto supremo Nº 66 del año 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena; la resolución exenta Nº 261 de fecha 28 de abril del año 2006, del Ministerio de Salud, que aprueba la Norma General Administrativa Nº 16 sobre Interculturalidad en los Servicios de Salud; la resolución exenta Nº 91 de fecha 10 de febrero del año 2006, del Ministerio de Salud, que aprueba la Política de Salud y Pueblos Indígenas; resolución exenta Nº 1.190 de 2000, del Ministerio de Salud, que aprueba Programa Especial de Salud de Pueblos Indígenas; la resolución exenta Nº 160 del año 2021, del Ministerio de Salud, que aprueba el Programa Especial de Salud de los Pueblos Indígenas y la resolución Nº 7, del año 2019, de la Contraloría General de la República; y,
     
    Considerando:
     
    1. Que, desde el año 1996 el Ministerio de Salud ha mantenido una línea técnica de salud y pueblos indígenas cuya finalidad ha sido contribuir a mejorar la situación de salud de éstos, a través de la incorporación del enfoque intercultural en el desarrollo e implementación de políticas, programas, normas y de un modelo de atención de salud con pertinencia cultural, de acuerdo con la realidad y el territorio en que residen.
    2. Que, desde el año 2000 existe el Programa Especial de Salud y Pueblos Indígenas del Ministerio de Salud, aprobado mediante resolución exenta Nº 1.190 del año 2000, modificada por las resoluciones exentas Nº 11 del año 2011, Nº 20 del año 2013, Nº 21 del año 2017, Nº 31 del año 2018, Nº 160 del año 2021, todas del Ministerio de Salud, cuyo objetivo es contribuir a la disminución de brechas de inequidad en la situación de salud de los pueblos indígenas, a través de la construcción participativa de planes de salud que reconozcan la diversidad, promuevan la complementariedad entre sistemas médicos y provean servicios de salud adecuados que respondan a necesidades, derechos y perfiles epidemiológicos específicos.
    3. Que, el artículo 6 Nº 1 letra a) y Nº 2 del Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, consagra el deber general de los gobiernos de consultar a los pueblos indígenas interesados, en particular a través de sus instituciones representativas y mediante procedimientos apropiados, de buena fe, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
    4. Que, el decreto supremo Nº 66, de 2013, del entonces Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba el Reglamento que regula el Procedimiento de Consulta Indígena en virtud del artículo 6 Nº 1 letra A) y Nº 2 del Convenio Nº 169 de la OIT y deroga normativa que indica, en su artículo 7º inciso tercero dispone que son medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, aquellos actos formales dictados por los órganos que formen parte de la Administración del Estado y que contienen una declaración de voluntad, cuya propia naturaleza no reglada permita a dichos órganos el ejercicio de un margen de discrecionalidad que los habilite para llegar a acuerdos u obtener el consentimiento de los pueblos indígenas en su adopción, y cuando tales medidas sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas.
    5. Que, para lograr el goce del nivel máximo de salud física, mental y espiritual de los pueblos indígenas, el artículo 25 de dicho Convenio mandata a los gobiernos a disponer de servicios de salud adecuados o medios para prever, coordinar, organizar y prestar dichos servicios bajo su responsabilidad y control; así como también para la formación y contratación de personal sanitario de la comunidad local. Asimismo, se deberá tener en cuenta las condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, junto con los métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales, priorizando un enfoque comunitario y la coordinación intersectorial.
    6. Que, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece en su artículo 18 que éstos tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos por conducto de representantes elegidos por ellos, de conformidad con sus propios procedimientos.
    7. Por su parte, el artículo 24 de la misma declaración establece que éstos tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud. Asimismo, tienen derecho a acceder, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
    8. Que, los Estados Partes de la Convención sobre los Derechos del Niño, a través de la Observación General Nº 11 del Comité de los Derechos del Niño, en sus párrafos 25 y 51, han sido instados a considerar la aplicación de medidas especiales para que los niños indígenas puedan acceder a servicios culturalmente apropiados en el ámbito de la salud; señalando además que para lo anterior, los Estados deben "tener especial cuidado de que los servicios de salud tengan en cuenta el contexto cultural y de que la información correspondiente esté disponible en los idiomas indígenas".
    9. Que, el derecho humano a la salud contenido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales incluye los aspectos señalados en la Observación General Nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En particular y, tratándose de los pueblos indígenas se reconoce que estos tienen derecho a medidas específicas que les permitan mejorar su acceso a los servicios de salud y a las atenciones de la salud. Los Servicios de Salud deben ser apropiados desde el punto de vista cultural, es decir, tener en cuenta los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales, entre otros elementos. Los establecimientos, bienes y servicios de salud no solo deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna dentro de la jurisdicción del Estado parte, sino que también deben ser culturalmente apropiados.
    10. Que, el Estado reconoce como descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura, a los pueblos indígenas enumerados en el artículo 1º de la ley Nº 19.253. Asimismo, el artículo 34 de la ley indicada, en lo pertinente, señala que los servicios de la Administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas; agrega que en las regiones y comunas de alta densidad de población indígena, éstos a través de sus organizaciones y cuando así lo permita la legislación vigente, deberán estar representados en las instancias de participación que se reconoce a los grupos intermedios, lo que se ha producido a través de los mecanismos de participación instaurados por el Ministerio de Salud.
    11. Que, el Ministerio de Salud cuenta con una Política de Salud y Pueblos Indígenas desde el año 2006, aprobada mediante resolución exenta Nº 91 del Ministerio de Salud, instrumento que establece un marco de principios que reconocen la diversidad cultural, el derecho a la participación y los derechos políticos de los pueblos indígenas de nuestro país. Dicho documento es una orientación que define un marco conceptual y se pronuncia sobre los objetivos y estrategias generales que el Ministerio de Salud deberá implementar en el país.
    12. Que, a su vez, la Norma General Administrativa Nº 16 sobre interculturalidad en los Servicios de Salud ha desarrollado directrices que orientan la implementación de la pertinencia cultural, interculturalidad y complementariedad en los servicios dependientes de los Servicios de Salud.
    13. Que, el artículo 7º de la ley Nº 20.584 establece el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas a recibir una atención de salud con pertinencia cultural y la obligación de los prestadores institucionales públicos a asegurar dicho derecho en los territorios de alta concentración de población indígena, lo cual se expresa en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas.
    14. Que el proceso participativo llevado a cabo en forma previa a la formulación y dictación de este reglamento, se desarrolló observando las exigencias que imponen las disposiciones citadas en los considerandos del presente reglamento, particularmente la interacción con organizaciones, comunidades y asociaciones.
    15. Que existe la necesidad de regular el derecho de las personas pertenecientes a pueblos indígenas a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, considerando lo establecido en el artículo 7º de la ley Nº 20.584 y, además, los principios que emanan del derecho internacional de derechos humanos en materia de pueblos indígenas.
     
    Teniendo presente:
     
    Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente:
     
    Decreto:
     
    Apruébase el siguiente reglamento sobre el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas a recibir una atención de salud con pertinencia cultural


    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
     

    PÁRRAFO 1º
    Ámbito de aplicación del reglamento, principios y normas generales
     

    Artículo 1.- Las disposiciones del presente reglamento regulan lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 20.584, y fijan procedimientos generales y directrices que deberán ejecutar los prestadores institucionales públicos, en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, resguardando el pleno y efectivo derecho de los pueblos indígenas a través de sus propias instituciones representativas, en el marco del Convenio Nº 169, para participar en la adecuación de dicho modelo en los establecimientos de salud del país, con el fin de hacer efectivo el derecho de todas las personas pertenecientes a estos pueblos a recibir una atención de salud con pertinencia cultural reconociendo su lógica y cosmovisión.
    En ningún caso este reglamento regula los sistemas de salud propios de los pueblos indígenas. Por el contrario, reconoce, protege y respeta los sistemas de sanación de los pueblos indígenas junto con las prácticas religiosas, culturales y espirituales de dichos pueblos, con pleno respeto a la Constitución Política de la República y a las normas dictadas conforme a ella
     

    Artículo 2.- Conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 20.584 este reglamento tendrá aplicación en los territorios de alta concentración de población indígena.
    El Ministerio de Salud, a través de su Subsecretaría de Salud Pública y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud difundirán la presente normativa a toda la red asistencial pública e instará su aplicación a los prestadores institucionales privados, promoviendo el respeto de los derechos de los pueblos indígenas. En tanto, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales le corresponderá promover en coordinación con los Servicios de Salud, que el prestador institucional público implemente la presente normativa.
     

    Artículo 3.- Las personas pertenecientes a familias, comunidades, asociaciones y organizaciones de pueblos indígenas tienen derecho a una atención de salud con pertinencia cultural y sin discriminación arbitraria, atendida por personal capacitado en interculturalidad y cosmovisión de estos pueblos. Dicha atención de salud deberá ser otorgada bajo un marco de respeto a sus derechos humanos y reconocimiento de la diversidad de sus prácticas culturales, ya sea en la vida, la enfermedad o la muerte.
    Cuando el modelo de salud intercultural así lo defina, este derecho a la atención de salud con pertinencia cultural podrá ser complementado con la ejecución de prácticas, métodos de sanación y curación propia, hierbas medicinales según sea el caso, intervenciones que deben ser otorgadas solo por sanadores indígenas o personas validadas para ello por sus respectivos pueblos.
    El prestador institucional público promoverá el desarrollo de condiciones para que la atención de salud otorgada por sanadores indígenas se lleve a cabo fomentando la equidad, la coordinación, la comunicación y la articulación entre ambos sistemas de salud, de acuerdo con lo que establezca cada modelo de salud intercultural.
     

    Artículo 4.- Le corresponderá a la dirección técnica del prestador institucional público velar por la aplicación efectiva de este reglamento respetando y asegurando los derechos contenidos en él, de acuerdo con las características y la cosmovisión de cada pueblo.
    El director del prestador institucional público velará por que se asegure y proteja, en la atención de salud, los derechos humanos tanto individuales como colectivos de los pueblos indígenas, así como el derecho a la atención de salud con pertinencia cultural.
     

    Artículo 5.- En caso de que el prestador institucional público requiera comprar servicios al sistema de salud privado para una persona perteneciente a pueblos indígenas, cautelará que los términos de referencia establezcan condiciones institucionales para que se aseguren acciones de salud intercultural que sean compatibles con su proceso médico, cuando sea solicitado por la misma persona, su representante legal, o en su defecto, la persona más vinculada a él por razón familiar o de hecho.
     

    PÁRRAFO 2º
    Definiciones y alcances
     

    Artículo 6.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
     
    a) Pueblos indígenas: Aquellos que el Estado reconoce como descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura, y que se encuentran enumerados en el artículo 1º de la ley Nº 19.253. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1 del Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo.
    b) Territorio con alta concentración de población indígena: Lugar con ocupación permanente o temporal, de acuerdo con las prácticas culturales de movilidad propias, donde residen familias o agrupaciones propias de los pueblos indígenas, organizadas como comunidades, asociaciones u organizaciones indígenas situadas en la misma área de cobertura en la que se encuentra la población usuaria de los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud, independiente de su densidad numérica.
    c) Sistemas de sanación de los pueblos indígenas: Conjunto de conocimientos, técnicas y prácticas originarias de los pueblos indígenas que sustentan sus cosmovisiones propias para entender: la vida y la muerte; la salud y la enfermedad; la espiritualidad, ciencia y conocimientos médicos; así como, innovaciones derivadas de dichos conocimientos. Son también parte del sistema de sanación de los pueblos indígenas: los sanadores indígenas, sus métodos de prevención, promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud; sus prácticas curativas, lugares sagrados, medio ambiente, territorios, aguas y sus recursos naturales; así como, las prácticas de vida que aportan a alcanzar el equilibrio y el buen vivir de los diversos pueblos indígenas.
    Estos sistemas de sanación hacen uso de recursos, métodos, conocimientos y saberes ancestrales, de prevención, promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud en beneficio de las personas, familias, comunidades, asociaciones y organizaciones indígenas. Para ello, cuentan con estructuras de organización y funcionamiento territorial en el que los sanadores indígenas cumplen un rol fundamental para mantener el bienestar y la salud social, física, mental y espiritual.
    Dichos sistemas de sanación entienden por enfermedad propia la ruptura de la armonía y del equilibrio en las relaciones familiares, individuales y comunitarias por una transgresión espiritual al medio ambiente, a la cultura o al territorio, lo que provoca padecimiento físico, psicológico, mental y/o espiritual a la persona, familia y/o comunidad.
    d) Asistencia espiritual o religiosa indígena: Acompañamiento y cuidados culturales que los sanadores indígenas, familiares o miembros de comunidades brindan a aquellas personas, familias y comunidades pertenecientes a sus pueblos en la atención de salud, ya sea que se encuentren internados en los servicios de hospitalización o en el proceso de recuperación, sanación y buen morir. Dicho acompañamiento se realiza cuando la persona enferma o quien esté a su cargo así lo requiera, utilizando para ello elementos terapéuticos, simbólicos y ceremoniales propios de cada pueblo, y conforme a los lineamientos técnicos que al respecto dicte el Ministerio de Salud teniendo presente lo dispuesto en el decreto supremo Nº 94 del año 2007 del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento sobre Asistencia Religiosa en Recintos Hospitalarios.
    e) Modelo de salud intercultural: Forma en que se diseña, organiza, implementa, evalúa y actualiza la gestión y atención de salud realizada por los equipos de salud de un establecimiento, de manera conjunta y coordinada con los pueblos indígenas, respetando la pertinencia cultural en la atención de salud.
    Un modelo de salud intercultural contempla mecanismos que reconocen, protegen y fortalecen los sistemas de sanación de pueblos indígenas de manera que conserven íntegros los principios elementales de su concepción holística, comunitaria o espiritual. Por ello, se da especial relevancia a la gestión territorial, realizando su trabajo al interior del establecimiento y articulándose con la comunidad.
    Este modelo de salud intercultural involucra la atención, gestión y recursos necesarios para su efectiva implementación; así como mecanismos sistemáticos e institucionalizados de participación basada en acuerdos con los pueblos indígenas para garantizar la integridad cultural en su diseño, ejecución, evaluación y actualización.
    Por su parte, contempla adecuaciones técnicas y organizacionales de modo que los prestadores institucionales públicos brinden la atención de salud con pertinencia cultural a las personas pertenecientes a pueblos indígenas en forma coherente con sus contextos culturales, epidemiológicos, geográficos, demográficos y sociales en que habitan, teniendo en cuenta la diversidad existente entre aquellos.
    f) Atención de salud con pertinencia cultural: Relación respetuosa y horizontal entre los equipos de salud y las personas, familias y comunidades pertenecientes a pueblos indígenas en el proceso de atención de salud con comprensión de la cosmovisión de los pueblos indígenas, el reconocimiento de su cultura, filosofía de vida, conceptos de salud-enfermedad y sistemas de sanación propios.
    Para efectos de llevar a cabo esta atención de salud con pertinencia cultural, los prestadores, con la participación de los pueblos indígenas a través de sus representantes, elaborarán procedimientos, protocolos, instrumentos, herramientas y estrategias institucionales con objeto de dar respuesta a sus necesidades de salud de acuerdo con sus contextos urbanos, rurales o insulares, a sus características etarias y a su situación epidemiológica.
    g) Prestador institucional público de salud: Todo establecimiento público que forme parte de la Red Asistencial de cada Servicio de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y las Corporaciones Municipales.
    h) Facilitador o facilitadora intercultural: Persona indígena con vínculo contractual con el prestador institucional público de salud que se desempeña como nexo entre el establecimiento de salud y las personas, familias, comunidades, asociaciones y organizaciones de los pueblos indígenas, coordinando, intermediando, facilitando y gestionando con los sistemas de sanación propios de los pueblos indígenas, desde el sistema de salud público.
    Su desempeño se basa en la generación y fortalecimiento de relaciones de confianza con la comunidad puesto que conoce la cultura propia de su pueblo, mantiene vínculos con su comunidad, asociación y organizaciones de los pueblos indígenas y posee dominio suficiente de su lengua originaria de acuerdo a la realidad territorial de cada pueblo.
    i) Factores de riesgo específicos: Aquellas condiciones que generan problemas de salud, discapacidades, enfermedades o muerte y que pueden ser conductuales, biomédicos, ambientales, genéticos, demográficos, geográficos, laborales o de carácter identitario, así como también a consecuencia del reducido número o distribución etaria de las personas que componen la población, como el envejecimiento de la población y bajas tasas de natalidad.
     

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