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Ley 21659

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Ley 21659

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  • Encabezado
  • TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • TÍTULO II DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS
    • 1. De las entidades obligadas a tener medidas de seguridad privada y los criterios para determinarlas.
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
    • 2. Procedimiento para declarar una entidad como obligada, medios de impugnación, requisitos del estudio de seguridad y medidas de seguridad
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
    • 3. Del sistema de vigilancia privada
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
    • 4. De los vigilantes privados
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
    • 5. De las obligaciones especiales de instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones
      • Artículo 31
    • 6. De los recursos tecnológicos y materiales
      • Artículo 32
  • TÍTULO III EMPRESAS Y PERSONAS NATURALES EN SEGURIDAD PRIVADA
    • 1. Empresas de seguridad privada
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
    • 2. Del transporte de valores
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
    • 3. De las empresas de seguridad electrónica
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
    • 4. De las personas naturales que ejercen labores de seguridad privada
      • Artículo 46
      • Artículo 47
    • 5. De las prohibiciones
      • Artículo 48
    • 6. De los guardias de seguridad
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
    • 7. De los porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter
      • Artículo 55
    • 8. Disposiciones comunes al personal de seguridad privada
      • Artículo 56
      • Artículo 57
    • 9. De la capacitación del personal de seguridad privada
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
  • TÍTULO IV DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS
    • 1. Disposiciones generales
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
    • 2. De los derechos y deberes de asistentes a un evento masivo
      • Artículo 68
      • Artículo 69
    • 3. De los deberes del organizador del evento masivo
      • Artículo 70
    • 4. Del procedimiento de autorización de un evento masivo
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
    • 5. De la responsabilidad civil
      • Artículo 80
  • TÍTULO V DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN
    • Del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito
      • Artículo 81
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
      • Artículo 87
      • Artículo 88
      • Artículo 89
      • Artículo 90
  • TÍTULO VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
    • 1. De las infracciones
      • Artículo 91
      • Artículo 92
      • Artículo 93
      • Artículo 94
      • Artículo 95
      • Artículo 96
      • Artículo 97
      • Artículo 98
      • Artículo 99
    • 2. De las sanciones
      • Artículo 100
      • Artículo 101
      • Artículo 102
      • Artículo 103
      • Artículo 104
      • Artículo 105
    • 3. Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local
      • Artículo 106
      • Artículo 107
      • Artículo 108
    • 4. Del procedimiento de suspensión o revocación de autorización en materia de seguridad privada y de la clausura de establecimientos
      • Artículo 109
      • Artículo 110
      • Artículo 111
  • TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
    • Artículo 112
    • Artículo 113
    • Artículo 114
    • Artículo 115
    • Artículo 116
  • TÍTULO VIII MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES
    • Artículo 117
    • Artículo 118
    • Artículo 119
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo primero Transitorio
    • Artículo segundo Transitorio
    • Artículo tercero Transitorio
    • Artículo cuarto Transitorio
    • Artículo quinto Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Proyecto de ley sobre seguridad privada, correspondiente al Boletín N° 6.639-25

Entra en vigencia el 28-NOV-2025

Ley 21659 Firma electrónica SOBRE SEGURIDAD PRIVADA

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Ley 21659

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Tiene texto diferido

Promulgación: 14-MAR-2024

Publicación: 21-MAR-2024

Versión: Con Vigencia Diferida por Fecha - 28-NOV-2025

Materias: Seguridad Privada, Vigilantes Privados

Resumen: La presente ley tiene por objeto establecer un nuevo régimen jurídico que regule de manera orgánica los disti ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.659

SOBRE SEGURIDAD PRIVADA
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.
    Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la autoridad fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.
    El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada, con excepción de las entidades obligadas de carácter público que deban contar con un sistema de vigilancia privada y lo contraten directamente.
    Para efectos de esta ley se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

     
    Artículo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen especialmente actividades de seguridad privada las siguientes:

    1. La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que puedan encontrarse en ellos.
    2. La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y, en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad.
    3. El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. El detalle y características de esta actividad serán regulados en el reglamento de esta ley.
    4. Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1.

   
    Artículo 3.- Además, se considerarán actividades de seguridad privada las siguientes:

    1. La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros.
    2. La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren, evitando que ésta falle, se frustre o sea violentada.
    3. La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a esta ley.
    4. La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia.

   
    Artículo 4.- En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II tendrán las siguientes obligaciones:

    1. Observar las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora.
    2. Coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile.
    3. Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes en hechos que revistan caracteres de delito.
    4. Denunciar todo hecho que revista caracteres de delito, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomen conocimiento de él, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal.
    Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública cualquier circunstancia o información relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública.
    5. Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente si se trata de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad. Ello, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

     
    Artículo 5.- Los sujetos regulados por esta ley, en el ejercicio de su rol coadyuvante, están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria.
    Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil podrán proporcionar a las entidades obligadas y a las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.

     
    Artículo 6.- Las entidades obligadas deberán transmitir al Ministerio Público y a las policías, previo requerimiento y en el menor plazo posible, los datos personales y las placas patentes únicas de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello podrán utilizar los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan comprobar la información de forma simultánea, interoperando para tal efecto.
    Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones de seguridad que sean necesarias para prevenir los riesgos para la seguridad pública.
    Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, el tratamiento de datos de carácter personal y los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.
    La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las entidades obligadas no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.


    TÍTULO II
    DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS


    1. De las entidades obligadas a tener medidas de seguridad privada y los criterios para determinarlas
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 28-NOV-2025
28-NOV-2025

Constitucional


Control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre seguridad privada (Boletín N° 6639-25) /Rol:15015-23-CPR
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Proyecto original

1.- Sobre seguridad privada (Boletín N° 6639-25)

Proyectos de Modificación

1.- Modifica la ley N° 21.659, para incorporar como requisito la prohibición del consumo de drogas a personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada (Boletín N° 17406-25)

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