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Ley 21663

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Ley 21663

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  • Encabezado
  • TÍTULO I Disposiciones generales
    • Artículo 1°
    • Artículo 2°
    • Artículo 3°
  • TÍTULO II Obligaciones de ciberseguridad
    • Párrafo 1° Servicios esenciales y operadores de importancia vital
      • Artículo 4°
      • Artículo 5º
      • Artículo 6º
    • Párrafo 2° Obligaciones de ciberseguridad
      • Artículo 7°
      • Artículo 8º
      • Artículo 9°
  • TÍTULO III De la Agencia Nacional de Ciberseguridad
    • Párrafo 1° Objeto, naturaleza y atribuciones
      • Artículo 10
      • Artículo 11
    • Párrafo 2° Dirección, organización y patrimonio
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
    • Párrafo 3° Consejo Multisectorial sobre Ciberseguridad
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
    • Párrafo 4° Red de Conectividad Segura del Estado
      • Artículo 23
    • Párrafo 5° Equipo Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática
      • Artículo 24
  • TÍTULO IV Coordinación regulatoria y otras disposiciones
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
  • TÍTULO V Del Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática de la Defensa Nacional
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
  • TÍTULO VI De la reserva de información en el sector público en materia de ciberseguridad
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
  • TÍTULO VII De las infracciones y sanciones
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 45
    • Artículo 46
    • Artículo 47
  • TÍTULO VIII Del Comité Interministerial sobre Ciberseguridad
    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 50
    • Artículo 51
    • Artículo 52
  • TÍTULO IX Órganos autónomos constitucionales
    • Artículo 53
  • TÍTULO X De las modificaciones a diversos cuerpos legales
    • Artículo 54
    • Artículo 55
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo primero Transitorio
    • Artículo segundo Transitorio
    • Artículo tercero Transitorio
    • Artículo cuarto Transitorio
    • Artículo quinto Transitorio
    • Artículo sexto Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Proyecto de ley que establece una Ley Marco sobre Ciberseguridad e Infraestructura Crítica de la Información, correspondiente al Boletín N° 14.847-06

Ley 21663 Firma electrónica LEY MARCO DE CIBERSEGURIDAD

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Ley 21663

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Promulgación: 26-MAR-2024

Publicación: 08-ABR-2024

Versión: Última Versión - 01-MAR-2025

Materias: Ciberseguridad, Organismos Estatales, Organismos del Estado, Agencia Nacional de Ciberseguridad (ANCI)

Resumen: La presente ley tiene por objeto regular la normativa general aplicable a las acciones de ciberseguridad de l ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.663
     
LEY MARCO DE CIBERSEGURIDAD
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
   
    "TÍTULO I
    Disposiciones generales
     
    Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer la institucionalidad, los principios y la normativa general que permitan estructurar, regular y coordinar las acciones de ciberseguridad de los organismos del Estado y entre éstos y los particulares; establecer los requisitos mínimos para la prevención, contención, resolución y respuesta a incidentes de ciberseguridad; establecer las atribuciones y obligaciones de los organismos del Estado, así como los deberes de las instituciones determinadas en el artículo 4°, y los mecanismos de control, supervisión y de responsabilidad ante infracciones.
    Para efectos de esta ley, la Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Delegaciones Presidenciales Regionales y  Provinciales, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, las empresas públicas creadas por ley, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.
    Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.
     
    Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de esta ley se entenderá por:
     
    1. Activo informático: toda información almacenada en una red y sistema informático que tenga valor para una persona u organización.
    2. Agencia: la Agencia Nacional de Ciberseguridad, que se conocerá en forma abreviada como ANCI.
    3. Auditorías de seguridad: procesos de control destinados a revisar el cumplimiento de las políticas y procedimientos que se derivan del Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información.
    4. Autenticación: propiedad de la información que da cuenta de su origen legítimo.
    5. Ciberataque: intento de destruir, exponer, alterar, deshabilitar, o exfiltrar u obtener acceso o hacer uso no autorizado de un activo informático.
    6. Ciberseguridad: preservación de la confidencialidad e integridad de la información y de la disponibilidad y resiliencia de las redes y sistemas informáticos, con el objetivo de proteger a las personas, la sociedad, las organizaciones o las naciones de incidentes de ciberseguridad.
    7. Confidencialidad: propiedad que consiste en que la información no es accedida o entregada a individuos, entidades o procesos no autorizados.
    8. Disponibilidad: propiedad que consiste en que la información está disponible y es utilizable cuando es requerida por un individuo, entidad o proceso autorizado.
    9. Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática o CSIRT: centros multidisciplinarios que tienen por objeto prevenir, detectar, gestionar y responder a incidentes de ciberseguridad o ciberataques, en forma rápida y efectiva, y que actúan conforme a procedimientos y políticas predefinidas, ayudando a mitigar sus efectos.
    10. Incidente de ciberseguridad: todo evento que perjudique o comprometa la confidencialidad o integridad de la información, la disponibilidad o resiliencia de las redes y sistemas informáticos, o la autenticación de los procesos ejecutados o implementados en las redes y sistemas informáticos.
    11. Integridad: propiedad que consiste en que la información no ha sido modificada o destruida sin autorización.
    12. Red y sistema informático: conjunto de dispositivos, cables, enlaces, enrutadores u otros equipos de comunicaciones o sistemas que almacenen, procesen o transmitan datos digitales.
    13. Resiliencia: capacidad de las redes y sistemas informáticos para seguir operando luego de un incidente de ciberseguridad, aunque sea en un estado degradado, debilitado o segmentado, y la capacidad de las redes y sistemas informáticos para recuperar sus funciones después de un incidente de ciberseguridad.
    14. Riesgo: posibilidad de ocurrencia de un incidente de ciberseguridad; la magnitud de un riesgo es cuantificada en términos de la probabilidad de ocurrencia del incidente y del impacto de las consecuencias del mismo.
    15. Vulnerabilidad: debilidad de un activo o control que puede ser explotado por una o más amenazas informáticas.
     
    Artículo 3°. Principios rectores. Para alcanzar los objetivos de esta ley se deberán observar los siguientes principios:
     
    1. Principio de control de daños: frente a un ciberataque o a un incidente de ciberseguridad siempre se deberá actuar coordinada y diligentemente, y adoptar las medidas necesarias para evitar la escalada del ciberataque o del incidente de ciberseguridad y su posible propagación a otros sistemas informáticos.
    2. Principio de cooperación con la autoridad: para resolver los incidentes de ciberseguridad se deberá prestar la cooperación debida con la autoridad competente y, si es necesario, cooperar entre diversos sectores, teniendo en cuenta la interconexión y la interdependencia de los sistemas y servicios.
    3. Principio de coordinación: de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la Agencia y las autoridades sectoriales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente, propender a la unidad de acción y evitar la duplicación o interferencia de funciones.
    4. Principio de seguridad en el ciberespacio: es deber del Estado resguardar la seguridad en el ciberespacio. El Estado velará por que todas las personas puedan participar de un ciberespacio seguro, por lo que otorgará especial protección a las redes y sistemas informáticos que contengan información de aquellos grupos de personas que suelen ser en mayor medida objeto de ciberataques.
    5. Principio de respuesta responsable: la aplicación de medidas para responder a incidentes de ciberseguridad o ciberataques en ningún caso podrá significar la realización o el apoyo a operaciones ofensivas.
    6. Principio de seguridad informática: toda persona tiene derecho a adoptar las medidas técnicas de seguridad informática que considere necesarias, incluyendo el cifrado.
    7. Principio de racionalidad: las medidas para la gestión de incidentes de ciberseguridad, las obligaciones de ciberseguridad y el ejercicio de las facultades de la Agencia deberán ser necesarias y proporcionales al grado de exposición a los riesgos, y al eventual impacto social y económico.
    8. Principio de seguridad y privacidad por defecto y desde el diseño: los sistemas informáticos, aplicaciones y tecnologías de la información deben diseñarse, implementarse y gestionarse teniendo en cuenta la seguridad y la privacidad de los datos personales que procesan.
     

    TÍTULO II
    Obligaciones de ciberseguridad
     
    Párrafo 1°
    Servicios esenciales y operadores de importancia vital
     
    Artículo 4°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a las instituciones que presten servicios calificados como esenciales según lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo y a aquellas que sean calificadas como operadores de importancia vital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 6°.
    Son servicios esenciales aquellos provistos por los organismos de la Administración del Estado y por el Coordinador Eléctrico Nacional; los prestados bajo concesión de servicio público, y los proveídos por instituciones privadas que realicen las siguientes actividades: generación, transmisión o distribución eléctrica; transporte, almacenamiento o distribución de combustibles; suministro de agua potable o saneamiento; telecomunicaciones; infraestructura digital; servicios digitales y servicios de tecnología de la información gestionados por terceros; transporte terrestre, aéreo, ferroviario o marítimo, así como la operación de su infraestructura respectiva; banca, servicios financieros y medios de pago; administración de prestaciones de seguridad social; servicios postales y de mensajería; prestación institucional de salud por entidades tales como hospitales, clínicas, consultorios y centros médicos, y la producción y/o investigación de productos farmacéuticos.
    La Agencia podrá calificar otros servicios como esenciales mediante resolución fundada del Director o Directora Nacional cuando su afectación puede causar un grave daño a la vida o integridad física de la población o a su abastecimiento, a sectores relevantes de las actividades económicas, al medioambiente, al normal funcionamiento de la sociedad y/o de la Administración del Estado, a la defensa nacional, o a la seguridad y el orden público.
    Dicha calificación deberá someterse al proceso de consulta pública y se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
    La Agencia identificará, mediante resolución exenta dictada conforme el procedimiento dispuesto en este artículo, las infraestructuras, procesos o funciones específicas que serán calificadas como esenciales, y que quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 8°.
     

    Artículo 5º. Operadores de importancia vital. La Agencia establecerá mediante resolución dictada por el Director o la Directora Nacional, según se establece en el artículo siguiente, a los prestadores de servicios esenciales que sean calificados como operadores de importancia vital.
    La Agencia podrá calificar como operadores de importancia vital a quienes reúnan los siguientes requisitos:
     
    1. Que la provisión de dicho servicio dependa de las redes y sistemas informáticos, y
    2. Que la afectación, interceptación, interrupción o destrucción de sus servicios tenga un impacto significativo en la seguridad y el orden público, en la provisión continua y regular de servicios esenciales, en el efectivo cumplimiento de las funciones del Estado o, en general, de los servicios que éste debe proveer o garantizar.
     
    Además, la Agencia podrá calificar como operadores de importancia vital a instituciones privadas que, aunque no tengan la calidad de prestadores de servicios esenciales, reúnan los requisitos indicados en el inciso anterior y cuya calificación sea indispensable por haber adquirido un rol crítico en el abastecimiento de la población, la distribución de bienes o la producción de aquéllos indispensables o estratégicos para el país; o por el grado de exposición de la entidad a los riesgos y la probabilidad de incidentes de ciberseguridad, incluyendo su gravedad y las consecuencias sociales y económicas asociadas.
    En cualquier caso, siempre se deberá tener en consideración el tamaño de la institución privada, especialmente las características y necesidades de las micro, pequeñas y medianas empresas, tal como se definen en la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

    Artículo 6º. Procedimiento de calificación de los operadores de importancia vital. Al menos cada tres años, la Agencia deberá revisar y actualizar la calificación de operadores de importancia vital mediante una resolución dictada por el Director o la Directora Nacional.
    Para los efectos del inciso anterior, la Agencia requerirá informe fundado a los organismos públicos con competencia sectorial para que se pronuncien sobre aquellas instituciones públicas y privadas que deban calificarse como operadores de importancia vital. Dichos informes deberán evacuarse en la forma prescrita en el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880.
    Recibidos los informes señalados en el inciso anterior, la Agencia dispondrá del plazo de treinta días corridos para evacuar un informe con la nómina preliminar de las instituciones calificadas como operadores de importancia vital. Esta nómina deberá ser sometida a consulta pública por el plazo de treinta días corridos sólo respecto de las instituciones privadas, en la forma que determine el reglamento de la presente ley. Respecto de las instituciones públicas, se deberá requerir informe del Ministerio de Hacienda, en los términos del inciso precedente.
    Terminado el proceso de consulta pública y recibido el informe del Ministerio de Hacienda, la Agencia dispondrá de treinta días corridos para elaborar el informe que contendrá la nómina final de instituciones que deban ser calificadas como operadores de importancia vital, individualizándolas en la forma que señale el reglamento.
    Cumplidas las etapas anteriores, la Agencia, mediante resolución fundada de su Director o Directora, determinará los operadores de importancia vital.
    En contra de la resolución que se dicte podrán deducirse aquellos recursos a que se refiere la ley N° 19.880, sin perjuicio de la facultad de ejercer el recurso establecido en el artículo 46 de la presente ley.
    Un reglamento expedido por el Ministerio encargado de la seguridad pública contemplará los demás aspectos del procedimiento que sean necesarios para su correcta ejecución.
     

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 01-MAR-2025
01-MAR-2025
Texto Original
De 01-ENE-2025
01-ENE-2025 28-FEB-2025

Constitucional


Control de constitucionalidad del proyecto de ley que establece una Ley Marco sobre Ciberseguridad e Infraestructura Crítica de la Información (Boletín N° 14847-06) /Rol:15043-23-CPR
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Establece una Ley Marco sobre Ciberseguridad e Infraestructura Crítica de la Información (Boletín N° 14847-06)

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