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Resolución 64 EXENTA

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Resolución 64 EXENTA

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Resolución 64 EXENTA INSTRUCCIONES PARA LA CORRECTA ELABORACIÓN, TRAMITACIÓN, CELEBRACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS CON Y SIN CONVENIOS DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA Y SUS ORGANISMOS RELACIONADOS, EN EL MARCO DE LA LEY DE PRESUPUESTOS AÑO 2024

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA; SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN SOCIAL

Resolución 64 EXENTA

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Promulgación: 19-ABR-2024

Publicación: 06-MAY-2024

Versión: Única - 06-MAY-2024

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INSTRUCCIONES PARA LA CORRECTA ELABORACIÓN, TRAMITACIÓN, CELEBRACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS CON Y SIN CONVENIOS DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA Y SUS ORGANISMOS RELACIONADOS, EN EL MARCO DE LA LEY DE PRESUPUESTOS AÑO 2024
   
    Núm. 64 exenta.- Santiago, 19 de abril de 2024.
   
    Visto:
   
    Lo dispuesto en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto ley Nº 1.028, que precisa atribuciones y deberes de los subsecretarios de Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en el decreto Nº 15, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Evaluación Social, que aprueba reglamento del artículo 4º de la ley Nº20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia; en el decreto ley Nº 1.263 sobre administración financiera del Estado; en la ley Nº 19.862 que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos; en el decreto supremo Nº 375 de 2003 del Ministerio de Hacienda que reglamenta ley Nº 19.862; en la ley Nº 21.640 de presupuesto de ingresos y gastos del sector público para el año 2024; en las circulares Nºs 20 y 29 de 2023 del Ministerio de Hacienda en las que reitera y complementa instrucciones respecto de convenios celebrados para transferencias corrientes y de capital; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; en las demás normas vigentes, pertinentes y aplicables, y
   
    Considerando:
   
    1. Que, acorde al artículo 1º de la ley Nº 20.530, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia de equidad y/o desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas, familias o grupos vulnerables en distintos momentos del ciclo vital, promoviendo la movilidad e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
    2. Que, anualmente la ley de ingresos y gastos del sector público respectiva, consulta recursos para financiar las políticas, planes y programas de competencia de esta Secretaría de Estado, sus respectivas subsecretarías o de sus servicios relacionados, requiriendo para la ejecución de aquellas del trabajo conjunto con otras instituciones públicas o de instituciones privadas sin fines de lucro (IPSFL). En efecto, tal como señala en su considerando octavo el decreto Nº 15, de 2023 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que crea la Comisión Asesora Ministerial para la regulación de la relación entre las instituciones privadas sin fines de lucro y el Estado "las instituciones privadas sin fines de lucro (IPSFL) se relacionan con el Estado de forma colaborativa, cooperativa y complementaria. Estas instituciones han cobrado cada vez mayor relevancia en la vida pública, observándose un incremento de su participación e impacto en asuntos de interés público, tanto mediante la promoción activa de causas como en su contribución a la elaboración de políticas públicas, al fomento del desarrollo de las comunidades y a través de la prestación de servicios sociales, entre otras áreas de acción".
    3. Que, por su parte, mediante oficio circular Nº 20, de 2023 del Ministerio de Hacienda, se han reiterado y complementado las instrucciones impartidas por el Oficio Circular Nº 4, de 2023, respecto de los lineamientos a seguir en materia de convenios de transferencias corrientes y de capital.
    4. Que, se requiere considerar y poner en marcha algunas de las medidas propuestas por la Comisión Asesora Ministerial para la regulación de la relación entre las instituciones privadas sin fines de lucro y el Estado, toda vez que ellas fortalecen la democracia.
    5. Que, en este marco resulta relevante para este Ministerio trabajar en conjunto con sus subsecretarías y servicios relacionados, y dar cumplimiento de la normativa vigente, en particular de las circulares citadas, mediante los lineamientos y criterios a nivel sectorial, que les permitan sostener con las instituciones públicas y especialmente con las IPSFL, una relación basada en los principios de integridad, transparencia, eficacia, eficiencia y rendición de cuentas de los recursos transferidos; por tanto,
   
    Resuelvo:

    Artículo único: Apruébense las siguientes instrucciones para la elaboración, celebración, tramitación y ejecución de las transferencias con y sin convenios del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y sus organismos relacionados.
   
    I. ANTECEDENTES
   
    A mediados del año 2023, surgieron dentro del Estado casos de irregularidades, administrativas o penales, en las transferencias con o sin convenio realizadas a diversas instituciones sin fines de lucro.
    A raíz de esos casos, y tal como ocurrió en el pasado con otras situaciones similares(¹), el Presidente de la República, el 3 de julio de 2023, decidió llamar a un grupo de expertos y crear la Comisión Asesora Ministerial para la regulación de la relación entre las instituciones privadas sin fines de lucro y el Estado, la cual se materializó en el decreto Nº 15 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    El objetivo de la Comisión, definido por su decreto de creación, es asesorar técnicamente al Ministerio Secretaría General de la Presidencia respecto de la relación de instituciones privadas sin fines de lucro y el Estado, teniendo como base los principios de integridad, transparencia, efectividad, eficiencia y rendición de cuentas.
    Asimismo, y complementando lo anterior, el 11 de agosto de 2023, el Ministerio de Hacienda, en uso de sus atribuciones legales, impartió instrucciones a través de la circular Nº 20, respecto del contenido de los convenios obligatorios que se deben suscribir entre los organismos públicos y las instituciones privadas, a las cuales se les han asignado recursos públicos en virtud de transferencias de recursos también públicos, provenientes de los subtítulos del clasificador presupuestario 24.01, Transferencias corrientes al sector privado; 24.02 Transferencias corrientes al Gobierno Central; 24.03, Transferencias corrientes a otras entidades públicas; 33.01, Transferencias de Capital al sector privado; 33.02, Transferencias de capital al Gobierno Central; y 33.03, Transferencias de capital a otras entidades públicas.
    La tramitación de la ley de presupuestos del sector público para el año 2024, plasmó en su articulado las recomendaciones e instrucciones contenidas en los instrumentos anteriores, en tanto la crisis provocada por las irregularidades solo contribuyen a promover mayor desconfianza respecto de instituciones de la sociedad civil que han sido claves en el desarrollo del país y en la prestación de bienes y servicios especializados.(²)
   
______________________
(¹)Han existido cuatro Comisiones Asesoras Presidenciales en materia de transparencia e integridad que surgen a raíz de casos de corrupción que impactan de mayor modo a la opinión pública y han provocado la necesidad de avanzar en reformas políticas e institucionales para evitar su sucesión en el futuro: la Comisión de Ética Pública (1994), la Comisión Asesora Presidencial para el Fortalecimiento de los Principios de Transparencia y Probidad (2003), la Comisión de Probidad y Transparencia (2006) y el Consejo Asesor Presidencial Anticorrupción (2015).
(²) Informe Comisión Asesora Ministerial para la regulación de la relación entre las instituciones privadas sin fines de lucro y el Estado. p. 11 y ss.
   
    II. ÉNFASIS DEL ROL DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MANERA REGULAR Y CONTINUA
   
    El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo con la ley Nº 20.530, es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia de equidad y/o desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas, familias o grupos vulnerables en distintos momentos del ciclo vital, promoviendo la movilidad e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
    Del mismo modo, esta Secretaría de Estado colaborará también con el Presidente de la República en el diseño, implementación y coordinación de políticas, planes y programas destinados a brindar protección social a aquellas personas o grupos y familias que, sin ser vulnerables, pueden verse enfrentados a contingencias o eventos adversos, que podrían conducirlos a una situación de vulnerabilidad. Dichas políticas, planes y programas evitarán que los destinatarios caigan en vulnerabilidad según esta ley.
    Además, debe velar por los derechos de los niños y niñas para promover y proteger su ejercicio según el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia y según la Constitución Política de la República y las leyes.
    El Ministerio de Desarrollo Social y Familia tendrá a su cargo la administración, coordinación, supervisión y evaluación de la implementación del Sistema Intersectorial de Protección Social creado por la ley Nº 20.379, velando por que las prestaciones de acceso preferente o garantizadas que contemplen los subsistemas propendan a brindar mayor equidad y desarrollo social a la población, a las personas, grupos vulnerables y sus familias en el marco de las políticas, planes y programas establecidos.
    Para el cumplimiento de estas tareas, el Ministerio podrá celebrar convenios con municipalidades, con otros órganos de la Administración del Estado o con entidades privadas sin fines de lucro para el funcionamiento del Sistema.
    En cuanto a la celebración de convenios con organizaciones de la sociedad civil, es posible sostener que es el resultado, en términos generales, de la instalación de la colaboración público-privada, por cuanto a escala mundial son la solución para que los Estados puedan suplir sus necesidades de atender a servicios públicos con la participación del sector privado.
    En particular, esta colaboración coordinada por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo como vimos a nuestro ordenamiento jurídico, atiende a personas cuyas necesidades de desarrollo y bienestar demandan enfoques integrales de las políticas públicas incitando a que los servicios dirigidos a ellos operen bajo enfoques intersectoriales.
    Este enfoque, además, no solo considera las necesidades o la prestación de servicios públicos, pura y simplemente, sino que además se enfoca en los derechos fundamentales de las personas.
    Según esto, diseñar políticas públicas para satisfacer necesidades de las personas considerando sus derechos fundamentales es clave para sustentar la coordinación entre el Estado y la sociedad civil, y fomentar políticas sociales efectivas y que contribuyen a la igualdad, reduciendo brechas de oportunidades y exclusión social.
    Sin duda, lo anterior debe ir acompañado de normas e instrucciones que regulen el correcto uso de los fondos públicos que este Ministerio y sus organismos relacionados transfiere a los ejecutores y que están a cargo de cumplir el rol social en la prestación de los servicios. Dicha regulación es necesaria para asegurar el cumplimiento equitativo, eficiente y eficaz de las obligaciones positivas de proteger, promover y cumplir los derechos humanos, así como abstenerse de violar derechos humanos, tal como lo suponen situaciones de corrupción al impedir que los recursos lleguen efectivamente a quienes los necesitan.
   
    III. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS Y LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS PÚBLICOS
   
    La aplicación de las normas particulares que rigen la celebración y tramitación de los convenios de transferencia no está exenta de una correcta interpretación conforme a los principios generales y particulares sobre la materia y que se consideran en normas positivas y en dictámenes de la Contraloría General de la República ("CGR").
    En efecto, tanto la ley de presupuestos del sector público del presente año, ley Nº 21.640, como las circulares Nºs. 20 y 29, ambas de 2023, del Ministerio de Hacienda, contienen en sus disposiciones principios generales de derecho determinantes para la celebración, tramitación y ejecución de los convenios de transferencias. Ellos son los siguientes:
   
    1. Legalidad del gasto público.
   
    Conforme al principio de legalidad del gasto que inspira la gestión de los órganos de la administración del Estado, proveniente de los artículos 6º, 7º, 98 y 100 de la Constitución Política de la República ("CPR") y 56 de la ley Nº 10.336 de la Contraloría General de la República, los servicios públicos deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que la ley les confiere y, en el orden financiero, deben atenerse a las disposiciones legales que regulan el gasto público, entre ellas, a las leyes anuales de presupuesto del sector público, de modo que todo egreso que se autorice debe precisar su fuente de financiamiento, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de la CGR, por ejemplo en los dictámenes Nºs. 14.732, de 1985; 28.090, de 1988; y 16.667, de 1989.
    La CGR también ha indicado que, de acuerdo con el principio de legalidad del gasto, los egresos que se autoricen con cargo a esos fondos solo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente contemplados en la regulación aplicable, la que debe ser interpretada en forma estricta (aplican dictámenes de la CGR Nº E131679, de 2021, y Nº E240649, de 2022).
   
    2. Control.
   
    El principio de control es difuso en nuestro derecho administrativo, admitiendo diversas clasificaciones y ejerciéndose por diversos órganos.
    Para efectos de este instructivo, solo nos referiremos al control interno, el que lleva la propia administración, para detectar y corregir, a la vez, a la propia gestión y los posibles defectos en que esta podría incurrir. Este control combina en sí mismo los principios de coordinación, de eficiencia y de eficacia que recaen en el mismo Poder Ejecutivo.
    El artículo 52 del decreto ley Administración Financiera del Estado ("DFAFE") es una manifestación del control interno al señalar que: "la verificación y evaluación del cumplimiento de los fines y de la obtención de las metas programadas para los servicios públicos son funciones que competen a la Administración del Estado y cuyo ejercicio corresponde al Ejecutivo", por expresa disposición de la ley, el control de los actos financieros corresponde en primer término ser evaluados por el Poder Ejecutivo. La Dirección de Presupuesto ("DIPRES"), dependiente del Ministerio de Hacienda, ejerce, en la práctica, los controles internos.
    En materia de convenios, una expresión del principio de control es la dictación de la circular Nº 20, de 2023, de Hacienda y su complemento por medio de la circular Nº 29, de 2024.
    Así, por ejemplo, el inciso 5º del artículo 23 de la ley Nº 21.640 prevé que el incumplimiento, ya sea de las disposiciones de dicha ley o de los términos de los respectivos convenios, tendrá aparejada la imposibilidad de efectuar cualquier nueva transferencia de recursos públicos a la respectiva institución privada hasta que dicha situación sea subsanada.
   
    3. Probidad.
   
    Principio consagrado primeramente en el artículo 8º de la Constitución Política de la República, al señalar que "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones".
    Luego, el artículo 3º de la Ley General de Bases de la Administración del Estado ("LGBAE") establece que la Administración deberá observar, entre otros, el principio de probidad. Asimismo, su artículo 52 define este principio, señalando que "consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general por sobre el particular"; indicando que la inobservancia a dicho principio acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la CPR, las leyes y el párrafo 4º del Título III, sobre probidad administrativa de la misma norma citada.
    Respecto a la transferencia de recursos públicos, y considerando el concepto de interés general señalado en el artículo 53 de la LGBAE, es posible afirmar que se refiere a emplear los medios idóneos de diagnóstico, decisión y control para concretar dentro del ordenamiento jurídico una gestión eficiente y eficaz; en que las decisiones adoptadas por la autoridad sean razonables e imparciales; en la rectitud de ejecución de normas, planes, programas y acciones; y en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan.
    Lo anterior, se encuentra complementado por la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, la cual dispone en el inciso final de su artículo 1º que "Existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a él determinados por la ley, o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus competencias".
    En este mismo sentido, la ley Nº 21.640 recoge este principio al señalar en su artículo 23 la obligatoriedad de la asignación de recursos a instituciones privadas, provenientes de transferencias corrientes y de capital, salvo que la ley expresamente señale lo contrario, a través de un concurso público abierto y transparente, que garantice la probidad, eficiencia y eficacia del uso de los recursos públicos.
    Este principio tiene estricta relación con el de abstención, consagrado en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, que señala que las autoridades y funcionarios de la Administración, cuando se den algunas circunstancias, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior de inmediato. Disposición que es complementada con lo regulado en el artículo 26 de la Ley de Presupuestos actualmente vigente, por cuanto establece que, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 12 de la ley 19.880, las autoridades, funcionarios y personal contratado sobre la base de honorarios no podrá participar o intervenir en modo alguno en el proceso de concursabilidad, adjudicación o suscripción de un convenio, cuando se encuentren en alguna de las situaciones ahí descritas.
   
    4. Publicidad y Transparencia.
   
    Este principio se encuentra reconocido en la CPR, al señalar en su artículo 8º, inciso 2º, que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. De la misma manera, la LGBAE lo describe como parte de todos aquellos principios que deben informar el procedimiento administrativo; mientras que la ley Nº 18.575 lo indica como uno de los principios que debe observar la administración en su actuar.
    La ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, señala que el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información.
    Este principio también lo recoge la Ley de Presupuestos actualmente vigente, no solo en las glosas presupuestarias, que contienen la obligación de informar o publicar cierta información, sino también en el artículo 23, al señalar que el concurso público, obligatorio para asignar recursos a instituciones privadas, debe ser el resultado de un concurso público abierto y transparente.
    Otra manifestación del principio de publicidad y transparencia lo encontramos en la ley Nº 19.862, que Establece Registros de las Personas Jurídicas receptoras de fondos públicos, en cuanto a que los órganos y servicios del Estado que asignen recursos de carácter público quedan facultados y obligados a establecer registros, en los que se clasificará, acreditará y proporcionará información pública sobre la existencia, antecedentes de constitución y funcionamiento de las entidades favorecidas, conforme al reglamento u ordenanza respectiva(³).
   
    5. Libre concurrencia.
   
    La LGBAE, en su artículo 9, que se refiere a los contratos administrativos, señala que estos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley, agrega que el procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.
    Para efectos de contratación pública de bienes y servicios, el principio de libre concurrencia señala que no se puede limitar la participación de oferentes en un proceso licitatorio por razones externas a la naturaleza del producto o servicio contratado, y que representen un obstáculo para su participación. Por tanto, no se podrán establecer exigencias que puedan discriminar arbitrariamente a los potenciales participantes de los procesos licitatorios que se realicen(4).
   
_________________
(³)Artículo 3º Ley Nº 19.862.
(4) Documento de la Dirección de compras denominado "Barreras de Entrada a la participación de nuevos actores en el mercado de las compras públicas". Disponible en:  https://www.chilecompra.cl/wp-content/uploads/2017/02/1-Barrera-de-Entrada.pdf.

    Lo anterior, en armonía con lo señalado por la CGR, a través del dictamen Nº 65.150 de 2015, aplicable en compras públicas, el cual indica lo siguiente: "(...) las condiciones que la Administración incluirá en los procesos licitatorios, han de respetar el trato igualitario a todos los oferentes, lo cual implica, entre otras cosas, que no se podrán establecer diferencias arbitrarias ni contemplar requerimientos o prohibiciones que no se encuentren orientados a la generalidad de los interesados, debiendo aquellas ser atingentes con las características de los servicios licitados".
    La Ley de Presupuestos, según su artículo 23, señala que deberá garantizar la igualdad y libre concurrencia de los beneficiarios de las transferencias, según la obligatoriedad de las instituciones privadas sin fines de lucro, mediante un concurso público.
   
    6. Estricta sujeción a las bases del concurso.
   
    Es una manifestación del principio de igualdad y es un mandato para los funcionarios públicos que intervienen en cualquier parte del proceso, y que les corresponda aplicar las bases administrativas, técnicas o financieras, que la interpretación debe apegarse a los términos establecidos y condiciones fijadas por las bases, para asegurar un parámetro de interpretación objetivo y enmarque en el ordenamiento jurídico, de modo que el grado de discrecionalidad de la interpretación está dado por el pliego de condiciones.
    En ese contexto, es necesario recordar que la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato (aplica dictámenes Nº 45.069, de 2017; y Nº 30.835, de 2019, ambos de la CGR).
   
    IV. DEFINICIONES, CARACTERÍSTICAS E INSTRUCCIONES PARA LA SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS
   
    1. Convenio.
   
    Acuerdo de voluntades entre dos o más entidades de igual o distinta naturaleza, que tiene por objeto la consecución de objetivos que éstas comparten a través de la ejecución de acciones y/o trabajo mancomunado.
   
    2. Organismos ejecutores y beneficiarios.
   
    La Ley de Presupuestos, distingue entre organismos ejecutores y organismos beneficiarios.
    Los organismos ejecutores: aquellos que reciben recursos para financiar gastos corrientes de las instituciones que cooperan como proveedor de servicios con el Estado.
    Los organismos beneficiarios: instituciones que reciben recursos para financiar programas de funcionamiento de dichas instituciones.
   
    3. Clases de convenios y su alcance.
   
    Las normas de derecho público chilenas permiten la realización de distintos tipos de contratos administrativos, pudiendo los servicios públicos celebrar convenios entre sí, con organismos internacionales, y con privados con y sin fines de lucro.
    En cualquier caso, la característica común es que están sujetos al principio de legalidad, en cuanto a la competencia y facultades del órgano que la celebra y a la legalidad del gasto público.
   
    En cuanto a la materia que nos interesa(5), podremos distinguir entre:
   
    a. Convenios de colaboración puro y simple entre instituciones públicas.
   
    Acuerdo de voluntades entre instituciones públicas, para el desarrollo de acciones conjuntas de apoyo y asistencia, destinadas al cumplimiento de uno o más objetivos que éstas comparten.
    En este marco, para el cumplimiento del o los objetivos, las partes acuerdan la realización de labores específicas y/o complementarias, con la finalidad de obtener resultados que beneficien a ambos, sin alterar las atribuciones que según la ley les corresponden, ni delegar su ejercicio (Dictámenes Nº 52.097, de 2002; Nº 9.746 de 2006; Nº 19.611 de 2011, de la CGR).
   
________________
(5) No se incorporará en este documento mención a los convenios de traspaso de datos, debido a la finalidad del presente acto, por cuanto se refiere a transferencia de recursos.
   
    b. Convenios de colaboración sin transferencia de recursos entre instituciones públicas y privadas.
   
    Acuerdo de voluntades entre uno o más organismos públicos y organismos privados, cuyo fin es cumplir uno o más objetivos que comparten, realizando un trabajo colaborativo o complementario, destinado a obtener resultados que reporten beneficios a las partes suscribientes. No implica la entrega directa de recursos, pero en el ámbito de la colaboración si es posible comprometer que un organismo o ambos prestarán bienes y servicios con la finalidad dar cumplimiento al o los objetivos del convenio. En este caso, el gasto se hace directamente por el organismo público al tercero que prestará ese bien o servicio de acuerdo con el marco normativo vigente (Ej. Convenio de colaboración entre dos servicios públicos para realizar capacitaciones, uno puede encargarse de contratar el salón y el otro los servicios de traducción).
   
    c. Convenios de colaboración con transferencias de recursos entre instituciones públicas.
   
    Acuerdo de voluntades entre instituciones públicas, para el desarrollo de acciones conjuntas de apoyo o asistencia, destinadas al cumplimiento de uno o más objetivos que comparten, existiendo transferencia de recursos de una entidad a otra.
    En este marco, para cumplir con los objetivos que las instituciones tengan en común, las partes acuerdan realizar labores específicas y/o complementarias; y se obligan a dar aportes para obtener resultados que los beneficien, sin alterar las atribuciones que según la ley les corresponden, ni delegar su ejercicio.
    En este caso, las transferencias quedan sujetas a lo que de ellas dispongan los artículos 23 y 24 de la Ley de Presupuestos, en concordancia con las circulares Nº 20 y Nº 29 de 2023, del Ministerio de Hacienda.
    Asimismo, la rendición de cuentas de las transferencias al sector público se regirá por las disposiciones contenidas en la resolución Nº 30, de 11 de marzo del 2015, de la Contraloría General de la República, que fija "Las Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas".
   
    d. Transferencias sin convenio entre organismos públicos.
   
    Conforme al inciso final, del artículo 25, de la Ley de Presupuestos: "Tratándose de transferencias consolidables entre organismos del sector público, éstas podrán efectuarse sin necesidad de suscripción de un convenio por parte de los organismos involucrados. Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan las glosas aplicables de esta ley o de las facultades de las jefas y los jefes de servicio en este sentido".
    La habilitación para realizar la transferencia sin necesidad de suscripción de convenio, se refiere a las transferencias consolidables, es decir, aquellas que los recursos transferidos se reflejan en el programa presupuestario del organismo receptor como un ingreso (en el caso de las transferencias consolidables que realizan las Subsecretarías a los servicios relacionados, se reflejan en el subtítulo 05, ítem 02).
    En consecuencia, el traspaso de recursos entre organismos públicos puede efectuarse:
   
    a. Previa suscripción de convenio, especialmente si la glosa respectiva lo exige.
    b. Sin necesidad de suscribir un convenio cuando se trate de una transferencia consolidable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Presupuestos vigente.
   
    En esta materia, se debe tener presente además los Dictámenes CGR Nº 7.371, de 2009; Nº 15.978, de 2010; y Nº 42.646, de 2012, entre otros, los cuales establecen que, salvo norma legal expresa, entre los órganos de la Administración del Estado no existe una obligación genérica de garantizar y asegurar el cumplimiento que éstos contraigan en virtud de los convenios que celebren. Ello, toda vez que, tal como lo precisa la citada jurisprudencia, según lo establecido en los artículos 2º, 3º y 5º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los organismos pertenecientes a ella deben actuar de conformidad con la CPR y las leyes, velando por el principio de competencia, así como de responsabilidad, eficiencia y eficacia, entre otros, cumpliendo sus cometidos coordinadamente y propendiendo a la unidad de acción, de manera que, cuando se vinculen a través de un convenio, debe entenderse que es la Administración del Estado la que adquiere los derechos y cumple con las obligaciones respectivas, con sus medios, recursos y en cumplimiento de sus fines.
   
    e. Convenios de colaboración con transferencia de recursos entre instituciones públicas y privadas.
   
    Acuerdo de voluntades entre uno o más organismos públicos y uno o más organismos privados, cuyo fin es el cumplimiento de uno o más objetivos que comparten, existiendo transferencia de recursos desde el organismo público al privado.
    En este marco, las partes acuerdan la ejecución de trabajos de carácter colaborativo y/o complementario, obligándose a la entrega de aportes. Todo lo anterior, destinado a obtener resultados que reporten beneficios a las partes suscribientes, no tratándose de una contraprestación para la Administración.
    En este tipo de convenios, se debe dar necesario cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Circular Nº 20, de 11 de agosto de 2023, complementado por el Oficio Circular Nº 29, de 22 de diciembre de 2023, ambos del Ministerio de Hacienda, y el Oficio Nº 2062, de 14 de agosto de 2023, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia; además de las normas que regulan la materia en cada caso.
    De conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 23 de la Ley de Presupuesto, la asignación de recursos a instituciones privadas, provenientes de transferencias corrientes y de capital, salvo que la ley expresamente señale lo contrario, será el resultado de un concurso público abierto y transparente, que garantice la probidad, eficiencia y eficacia en el uso de los recursos públicos y la igualdad y la libre concurrencia de los potenciales beneficiarios de la transferencia. Además, la disposición agrega que estas transferencias se materializarán previa suscripción de un convenio.
    En ese sentido, la Administración está obligada a dictar las bases de concurso que cumplan con los principios citados en la norma y los descritos en este acto, para regular un proceso que permita determinar la institución pública a la que se asignarán los recursos públicos.
    Más adelante se tratarán las excepciones existentes en la norma para la asignación directa de recursos a una institución pública.
    Por tanto, antes de verificarse la celebración de un convenio de transferencia es relevante y necesario analizar lo siguiente:
   
    1º Existencia de norma legal que autorice la celebración del convenio. Esta norma puede encontrarse en la legislación orgánica, especial, o en las glosas presupuestarias.
    2º Existencia de un concurso público transparente que cumpla con los principios de probidad, eficiencia, eficacia en el uso de recursos públicos, y que haya permitido la libre concurrencia de los participantes. En la elaboración de estas bases, deberá revisarse además la legalidad del gasto respecto de los recursos que se esperan transferir, analizando la asignación presupuestaria invocada y la normativa aplicable a dicho concurso.
    3º Examinar el objeto del convenio que se pretende suscribir. El objeto del convenio debe elaborarse en base al desarrollo de un programa social, de acuerdo con los objetivos del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
   
    V. REGLAS QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA ELABORACIÓN DE LOS CONVENIOS.
   
    De acuerdo con el principio de legalidad presupuestaria, quienes administran bienes y recursos públicos deben gestionarlos con estricta sujeción a la normativa que regula la materia, en ese sentido es que la ley anual de presupuestos contiene disposiciones para regular las asignaciones de recursos a instituciones privadas por parte de los organismos públicos.
    Asimismo, la CGR, a través de su jurisprudencia, prevé instrucciones para la realización de estas asignaciones mediante transferencias con o sin convenios.
   
    1. Obligatoriedad de realizar concurso público abierto y transparente.
   
    Como se indicó, el artículo 23 de la Ley de Presupuesto dispone que la asignación de recursos a instituciones privadas, provenientes de transferencias corrientes o de capital, será el resultado de un concurso público abierto y transparente, que garantice la probidad, eficiencia y eficacia en el uso de los recursos públicos y la igualdad y la libre concurrencia de los potenciales beneficiarios de la transferencia.
   
    2. Asignación de recursos sin concurso es excepcional.
   
    Como consecuencia de lo anterior, la misma disposición, indica que: excepcionalmente, se permitirá la asignación de recursos sin concurso a instituciones privadas en los casos que a continuación se señalan:
   
    i.Si en los concursos públicos respectivos no se presentaron interesados.
    ii. Si solo existe una persona jurídica como posible beneficiario de los recursos o como ejecutor de ellos.
   
    Las situaciones mencionadas requieren que el jefe superior del servicio, o quien tenga la facultad delegada, dicte una resolución fundada que acredite la concurrencia de alguna de las circunstancias.
   
    3. Sanciones por incumplimiento.
   
    El artículo 23 en análisis, contiene la sanción de imposibilidad de que se realicen nuevas transferencias o imposibilidad de percibir fondos públicos por dos tipos de incumplimiento de normas contenidas en la Ley de Presupuestos, en los convenios que ella regula y en la ley Nº 19.862.
   
    a. Imposibilidad de realizar nuevas transferencias. El incumplimiento, ya sea de las disposiciones de la ley Nº 19.862 o de los términos de los respectivos convenios, tendrá aparejada la imposibilidad de efectuar cualquier nueva transferencia de recursos públicos a la respectiva institución privada, hasta que dicha situación sea subsanada. Esta sanción es sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiera acarrear el hecho concreto, así como también no obsta a la exigencia de cumplir con la resolución Nº 30, de 2015, de la CGR o aquella que la reemplace.
    b. Imposibilidad de recibir fondos públicos. Aquellas instituciones receptoras que no cumplan las obligaciones contenidas en la ley Nº 19.862 no podrán recibir fondos públicos establecidos en la ley hasta subsanar dicha situación.
   
    4. Obligaciones de los servicios públicos y ministerios que hacen la transferencia.
   
    a. Resguardar el registro de la información correspondiente a la ley Nº 19.862, que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos.
    b. Publicar la información relativa a las transferencias en conformidad a lo dispuesto en las letras f) y k) del artículo 7º de la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
   
    5. Requisitos exigibles a los beneficiarios y organismos ejecutores.
   
    a. Deberán indicar el objeto social o fines que establecen los estatutos o el acta de constitución de la institución privada con la cual se suscriba el convenio. El objeto social se acreditará de manera previa a la suscripción del convenio de transferencia y deberá ser pertinente con la actividad a desarrollar.
    b. No podrán establecer compromisos financieros que excedan el ejercicio presupuestario, salvo que cuenten con la autorización previa de la Dipres.
    c. Deberán condicionar la suscripción del convenio al cumplimiento íntegro de las obligaciones establecidas en la ley Nº 19.862.
    d. Las rendiciones de cuentas se deberán realizar a través del Sistema de Rendición Electrónica de Cuentas de la Contraloría General de la República. La incorporación al sistema y las modalidades de uso se deberán realizar de acuerdo con las instrucciones que la CGR emita al efecto.
    Lo anterior, es sin perjuicio de las autorizaciones vigentes otorgadas por la CGR a determinados organismos públicos para el uso de sistemas digitales propios de rendición de cuentas.
    Será responsabilidad de los órganos y servicios públicos velar por el buen uso de la plataforma y por la veracidad de la información que en ella se registre. Asimismo, será responsabilidad de dichos órganos y servicios exigir que los receptores cumplan con la obligación de rendir cuentas, verificar el correcto uso de los recursos y exigir sus restituciones, si correspondiere.
    e. Deberá acreditarse que el receptor ha cumplido con las obligaciones de rendir cuenta respecto de cualquier otro convenio suscrito con el órgano que efectúa la transferencia, en su caso.
    f. Deberá incorporarse una cláusula que exija la restitución de los recursos transferidos en caso de que éstos sean destinados a una finalidad distinta para la que fueron asignados, o bien, no hayan sido utilizados, rendidos u observados en el proceso de revisión de la rendición de cuentas.
   
    6. Requisitos adicionales que deberán cumplir los convenios de transferencia.
   
    a. Existencia legal. Sólo se podrán suscribir convenios con aquellas instituciones privadas que, al momento de la postulación, tengan a lo menos dos años de antigüedad contados desde su constitución y que demuestren experiencia en el área de ejecución del convenio. Para estos efectos, al momento de suscribir el convenio se deberá requerir un certificado de vigencia otorgado por el organismo competente el cual acredite la antigüedad de la institución. Asimismo, al momento de la postulación se requerirán antecedentes que demuestren la experiencia de la institución privada o de los responsables del equipo de trabajo que ejecuten el proyecto asociado al convenio.
    b. Constitución de garantías. Las instituciones privadas que suscriban convenios deberán constituir una o más garantías a favor del órgano de la Administración, con el objeto de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en el convenio, cuando el total del monto de los recursos que se transfieran supere las 1.000 unidades tributarias mensuales.
    Dichas garantías deberán consistir en vales vistas, boletas de garantía, pólizas de seguro, depósitos a plazo, certificados de fianza u otros instrumentos que permitan su cobro inmediato, y deberán ascender, como mínimo, a un 5% del monto total de los recursos a transferir. Para estos efectos, se considerará el valor de la unidad tributaria mensual correspondiente al mes de enero del año de suscripción del convenio de transferencia. Los costos financieros en que incurran las instituciones privadas con motivo del proyecto o iniciativa podrán ser considerados en los convenios de transferencias correspondientes.
    c. Cumplimiento hitos definidos. Lo indicado como condición para transferir recursos.
    d. Subcontratación. Se podrá autorizar la subcontratación con terceros para las actividades que no constituyan el objeto principal del convenio, las cuales deberán estar claramente precisadas en éste.
    Excepcionalmente, se podrá autorizar la subcontratación del objeto principal del convenio cuando se advierta la imposibilidad de darle cumplimiento. Para estos efectos, el jefe de servicio deberá emitir una resolución fundada que especifique las razones de la subcontratación. El convenio deberá incorporar todas las actividades, los montos y las instituciones que serán subcontratadas.
    En ningún caso, dicha subcontratación se podrá realizar con personas relacionadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley Nº 18.045.
    Se deberá enviar a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, una copia de la resolución y el convenio de cada excepcionalidad.
    e. Prohibición de fraccionamiento. No se podrá fraccionar en distintos convenios la asignación de recursos a una misma institución privada, cuando éstos estén destinados a un mismo objetivo dentro de una región o a nivel nacional y, además, provengan de una misma asignación o programa presupuestario. Para estos efectos, deberá dejarse constancia en el convenio de la existencia de otros convenios suscritos por la institución privada con el mismo organismo y que se encuentren vigentes.
    d. Publicaciones obligatorias asociadas a las transferencias.
   
    Todos los órganos públicos deberán publicar el proyecto y presupuesto adjudicado, y el convenio asociado a éste, en el sitio electrónico institucional en un plazo no mayor de quince días corridos una vez firmado este último. Misma obligación recaerá sobre la institución privada receptora de transferencias por un monto mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales, la cual, además, deberá publicar en su sitio electrónico dichos documentos junto a los estados financieros, balance y memoria anual de actividades. Asimismo, deberá publicar la nómina de su directorio en ejercicio o de su órgano superior de administración, administradores principales, los recursos recibidos por fecha, monto y organismo otorgante.
   
    e. Cumplimiento de instrucciones del Ministerio de Hacienda.
   
    El Ministerio de Hacienda podrá impartir instrucciones complementarias de aplicación general respecto del contenido de los convenios, o de las reglas a que deben atenerse los concursos para su adjudicación. El jefe de servicio o la máxima autoridad del órgano respectivo velará por el íntegro cumplimiento de estas instrucciones.
   
    f. Cumplimiento de los artículos 23, 24, 25, 26 y siguientes de la Ley de Presupuesto.
   
    Los requisitos y exigencias vistos con anterioridad están contenidos en las disposiciones de la Ley de Presupuesto para el 2024, en los artículos 23, 24, 25, 26 y siguientes.
    Dichas disposiciones son obligatorias para todas las transferencias corrientes y de capital, aun cuando tengan una regulación propia para su asignación.
    También se aplica a aquellas transferencias que se realicen sin concurso por disposición de una ley u otro cuerpo normativo, en todo aquello que no sean contradictorias.
   
    g. Para efectos de la rendición de cuentas de las transferencias, se aplica la resolución Nº 30, de 11 de marzo del 2015, de la CGR.
   
    La rendición de cuentas se regirá por las disposiciones contenidas en la resolución Nº 30, de 11 de marzo del 2015, de la CGR, que fija "Las Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas".
    Para los efectos de la rendición de cuentas hay que distinguir entre las transferencias realizadas al sector público y al sector privado y los documentos que se deben acompañar en cada caso.
   
    i. En las transferencias al sector público, se deberán acompañar, a lo menos, los siguientes documentos:
   
    a. El o los informes de rendición de cuentas, según formato establecido por la CGR.
    b. El (Los) comprobante(s) contable de ingreso(s) de la entidad que recibe los recursos (SIGFE u otro sistema contable), con firma y timbre correspondiente el que deberá especificar el origen de los caudales recibidos (número y fecha de resolución, nombre del convenio, monto recibido, número de cuota si corresponde, adjuntando copia de la cartola bancaria correspondiente).
    c. Los comprobantes de egresos con la documentación auténtica y original, que acrediten todos los desembolsos realizados (boletas, facturas, boletas de honorarios y cualquier otro documento legal que corresponda).
   
    ii. En las transferencias al sector privado, se deberán acompañar, a lo menos, los siguientes documentos:
   
    a. El o los informes de rendición de cuentas, según formato establecido por la CGR.
    b. El (Los) comprobante(s) de ingreso(s) de la entidad que recibe los recursos, con la firma de la persona que lo percibe, representante legal o quien corresponda. Dicho comprobante deberá especificar el origen de los caudales recibidos (número y fecha de resolución, nombre del convenio, monto recibido, número de la cuota, si corresponde).
    c. Los comprobantes de egresos con la documentación auténtica y original, que acrediten todos los desembolsos realizados (boletas, facturas, boletas de honorarios y cualquier otro documento legal que corresponda).
   
    VI. OBLIGACIÓN DE CUMPLIMIENTO ESTRICTO A LAS INSTRUCCIONES Y DICTÁMENES DE LA CGR.
   
    Conforme a los incisos penúltimo y último del artículo 9º, de la ley Nº 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, los informes que emita el Contralor por escrito, a petición de cualquier Jefe de Oficina o de Servicio, acerca de todo asunto relacionado con los presupuestos; con la administración, recaudación, inversión o destinación de fondos, rentas o cualesquiera bienes de los indicados en el inciso 1º del artículo 7º de la esta misma ley, entre otras materias, serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran.
    En concordancia con lo anterior, el artículo 19 del referido cuerpo normativo prevé que los abogados, fiscales o asesores jurídicos de las distintas oficinas de la Administración Pública o instituciones sometidas al control de la Contraloría que no tienen o no tengan a su cargo defensa judicial, quedarán sujetos a la dependencia técnica de la Contraloría, cuya jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas por esos funcionarios. El Contralor dictará las normas del servicio necesarias para hacer expedita esta disposición.
    Del mismo modo, el DLAFE, en su artículo 52 y siguientes, se refiere las atribuciones que tiene el Órgano de Control en el Sistema de Control Financiero del Estado.
    En efecto, el inciso primero del artículo 52 indica que corresponderá a la CGR, en cuanto al control financiero del Estado, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado y efectuar auditorías para verificar la recaudación, percepción e inversión de sus ingresos y de las entradas propias de los servicios públicos.
    De acuerdo con las anteriores disposiciones, todo funcionario/a, como asimismo toda persona o entidad que custodie, administre, recaude, reciba, invierta o pague fondos del fisco, de las municipalidades y de otros servicios o entidades sometidos a la fiscalización de la Contraloría General, están obligados a rendir a ésta las cuentas comprobadas de su manejo en la forma y plazos legales, y en caso de no presentar el estado de la cuenta de los valores que tenga a su cargo, debidamente documentado, a requerimiento del Órgano de Control, se presumirá que ha cometido sustracción de tales valores.
    Dicha rendición será examinada por la CGR, con el objeto de verificar los atributos de legalidad, fidelidad de la documentación de respaldo, acreditación, exactitud de los cálculos, proporcionalidad e imputación que deben concurrir en las cuentas que se le informan y presentan, comprobando si se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su ingreso, egreso o traspaso.
    En el marco de estas atribuciones la CGR ha dictado las normas sobre rendición de cuentas, a través de la resolución Nº 30, de 2015, las cuales, como ya se advirtió, son obligatorias para la administración del Estado, sus funcionarios y organismos colaboradores. En ese sentido, es deber de los organismos públicos para que, en el marco de los convenios de transferencias a instituciones privadas, la rendición de cuentas se efectúe conforme a lo mandata la Entidad de Control.
    En cuanto a los dictámenes del Organismo de Control, en materia de transferencias y convenios, se exponen los siguientes lineamientos, con el objeto de que sean considerados en su elaboración, tramitación y ejecución:
   
    1. Respeto al principio de legalidad del gasto.
   
    Cabe hacer presente que, de acuerdo con el principio de legalidad del gasto, los organismos públicos deben actuar estrictamente de acuerdo con las atribuciones que la ley les confiere, por lo que los egresos que se autoricen con cargo a esos fondos solo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente contemplados en la regulación aplicable, la que debe ser interpretada en forma estricta (aplica dictámenes Nº E131679, de 2021; y Nº E240649, de 2022).
    Precisado lo anterior, conforme al principio de legalidad del gasto público, consagrado en los artículos 6º, 7º y 100 de la CPR; 2º y 5º de la ley Nº 18.575; 56 de la ley Nº 10.336 y en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, los servicios públicos deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley y, en el orden financiero, atenerse a las disposiciones que al efecto regulan el egreso.
   
    2. Uso de los fondos transferidos a un organismo receptor de carácter privado, debe tener en cuenta la finalidad de los fondos y fines de dicho organismo.
   
    Sobre el particular, es ilustrativo el caso de Integra, en el cual la CGR señaló que "en la fundación de que se trata [Integra] está presente de un modo predominante el interés público, toda vez que a través de ella el Estado persigue satisfacer necesidades públicas y colectivas (...) por lo cual le son aplicables ciertos principios básicos de gestión propios del derecho público, como los de eficiencia y eficacia que deben inspirar la función pública, aun cuando, por regla general, se rija por la preceptiva aplicable al sector privado" (aplica dictamen de la CGR Nº 41.025, de 2016).
    Luego, es útil recordar que mediante los dictámenes Nº 52.901, de 2013; y Nº 96.467, de 2015, entre otros, la CGR ha señalado que tratándose de recursos que los organismos públicos otorgan a particulares, a título de subsidio o aporte financiero para cumplir determinados objetivos o fines específicos, pasan a formar parte del patrimonio de las entidades receptoras.
    No obstante, ello no significa que se pueda disponer libremente de esos recursos, sino que, por el contrario, tal como se expuso en el dictamen de la CGR sobre Integra, atendidas las especiales características de la fundación y al predominante interés público que está presente en ella, dicha fundación se encontraba en el imperativo de destinar los montos que se le transfirió a cumplir únicamente con las finalidades por medio de las cuales colabora con la función pública y que se encuentran expresamente dispuestas en los convenios que suscribió para el desarrollo del proyecto educacional que realiza.
   
    3. La Circular Nº20, de 2023, del Ministerio de Hacienda, rige in actum, esto es desde que entra en vigor (dictamen de la CGR Nº E420203, de 2023).
   
    En tal sentido, la jurisprudencia administrativa de la CGR ha reconocido que por regla general las normas de derecho público -carácter que posee la referida circular-, rigen in actum desde su total tramitación, debiendo, por consiguiente, aplicarse a todas las situaciones que se presentan desde el momento de su entrada en vigor.
    No obstante, tratándose de procedimientos ya iniciados y en ausencia de normas transitorias, la aplicación in actum quedará supeditada a que la nueva ritualidad sea conciliable con el procedimiento anterior (aplica dictamen Nº 25.681, de 2019).
    En consecuencia, coincidiendo con lo informado por la DIPRES en el marco de una consulta formulada por la CGR, cabe concluir que las instrucciones contenidas en la circular Nº 20, de 2023, no resultan aplicables a los convenios de transferencias que derivan de procesos concursales cuyas bases fueron publicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva regulación.
   
    4. Responsabilidad del otorgante para requerir antecedentes para rendición (dictamen de la CGR Nº E208637, de 29 de abril 2022).
   
    Asimismo, es responsabilidad del otorgante exigir los antecedentes fundantes para respaldar el pago de los servicios en comento, los cuales permitan verificar si los recursos se invirtieron correctamente y si se cumplieron con los fines previstos por la normativa aplicable, tal como lo exigen los artículos 2 y 27 de la resolución Nº 30, de 2015, de la CGR, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas (aplica dictamen de la CGR Nº E40.344, de 2020).
   
    5. Plazo de vigencia de los convenios de transferencia (dictamen de la CGR Nº E208637, de 29 de abril 2022).
   
    Por otra parte, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia contenida en el dictamen de la CGR Nº 11.940, de 2018, el plazo de vigencia de los convenios de transferencia se extiende hasta la aprobación del informe final de rendición de cuentas, o bien, hasta que el receptor realice el reembolso de los gastos objetados, no rendidos o no ejecutados, si existieren.
    Lo anterior, sin que exista inconveniente en que el organismo otorgante de los recursos pondere revisar y emitir un pronunciamiento definitivo sobre la rendición de gastos asociados a actividades desarrolladas dentro del plazo de ejecución acordado, aunque aquellos se hayan rendido fuera del término contractual establecido, en la medida que exista constancia de un porcentaje efectivo de avance, lo que en todo caso corresponde ponderar a la Administración activa (aplica dictámenes de la CGR Nº E40.344, de 2020; y Nº E190.638, de 2022).
   
    6. Exigencia de garantías.
   
    Asimismo, aparece que, a partir de la dictación de la Ley de Presupuesto vigente, el legislador presupuestario ha establecido que, en tanto los referidos convenios superen las 1.000 UTM, la entidad privada deberá entregar una o varias garantías que caucionen el fiel cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en el correspondiente acuerdo de voluntades, las que se regularán por lo prescrito en la letra b) del artículo 24 del citado cuerpo legal.
    En este contexto, cabe precisar que la garantía de fiel cumplimiento es un documento representativo de dinero que habilita para percibir directamente la cantidad expresada cuando se incumplen las obligaciones pactadas, y su naturaleza jurídica corresponde a una caución (aplica dictamen de la CGR Nº 16.853, de 2019).
    Luego, cuando la letra b) del precitado artículo 24 de la Ley de Presupuesto alude a otros instrumentos, estos no pueden sino tener la naturaleza de una caución.
    Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo con lo ordenado expresamente en la misma Ley de Presupuesto, los aludidos convenios de transferencias podrán incluir los costos financieros que implique la constitución de tales garantías, y en ellos deberá regularse la forma y momento en que éstas se constituirán con cargo a tales recursos.
   
    7. Las transferencias de fondos públicos, no son contraprestaciones de bienes o servicios en favor del otorgante de dichos recursos.
   
    Precisado lo anterior, cabe señalar que las transferencias desde el sector público son traspasos de recursos que se efectúan para el financiamiento de acciones destinadas a cumplir determinadas actividades o fines específicos prefijados por la ley y detallados en el convenio, si lo hubiere, o en el acto administrativo que sanciona o aprueba la transferencia, y en las cuales no existe una contraprestación de bienes o servicios en beneficio del organismo público que hace entrega de los fondos. Por su parte, el receptor de estas puede ser un órgano o servicio público, o una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, según lo prevea el legislador presupuestario (aplica dictamen de la CGR Nº E37914, de 2020).

    Anótese, publíquese y archívese.- Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Paula Poblete Maureira, Subsecretaria de Evaluación Social.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 06-MAY-2024
06-MAY-2024

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