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Ley 21681

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Ley 21681

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  • TÍTULO I DEL FONDO DE EMERGENCIA TRANSITORIO POR INCENDIOS
    • Artículo 1
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  • TÍTULO II OTRAS MEDIDAS PARA LA RECONSTRUCCIÓN
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    • Artículo primero Transitorio
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  • Promulgación
  • Anexo Proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y establece otras medidas para la reconstrucción, correspondiente al Boletín Nº 16.704-05

Ley 21681 Firma electrónica CREA EL FONDO DE EMERGENCIA TRANSITORIO POR INCENDIOS Y ESTABLECE OTRAS MEDIDAS PARA LA RECONSTRUCCIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 21681

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Promulgación: 27-JUN-2024

Publicación: 01-JUL-2024

Versión: Única - 01-JUL-2024

Materias: Incendios Valparaíso, Incendios Forestales, Región de Valparaíso, Valparaíso (Chile), Fondo Nacional de Reconstrucción, Impuesto a la Renta, Impuesto Sustitutivo

Resumen: La presente ley tiene por objeto la creación de un fondo específico y transitorio, para abordar las necesidad ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.681
   
CREA EL FONDO DE EMERGENCIA TRANSITORIO POR INCENDIOS Y ESTABLECE OTRAS MEDIDAS PARA LA RECONSTRUCCIÓN
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:


    "TÍTULO I
    DEL FONDO DE EMERGENCIA TRANSITORIO POR INCENDIOS

    Artículo 1.- Créase hasta el 31 de diciembre de 2026 el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios, en adelante el "Fondo", destinado a financiar, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, un programa fiscal por el máximo equivalente a $800.000.000 miles de pesos, con el objeto de solventar todo tipo de gastos para enfrentar los efectos y atender las necesidades derivadas de los incendios que afectaron a la Región de Valparaíso durante el mes de febrero del año 2024.
    Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a financiar las siguientes iniciativas en la Región de Valparaíso:
   
    1. Reposición y construcción de viviendas.
    2. Intervenciones, proyectos y acciones de inversión para la habilitación, desarrollo, equipamiento, urbanización y arborización de espacios de uso público.
    3. Subsidios de fomento productivo.
    4. Subsidios laborales para personas que pierdan o presenten un grave riesgo de perder su fuente laboral.
    5. Acciones y prestaciones de apoyo psico-social para las personas afectadas.
    6. Reposición, reconstrucción y habilitación de infraestructura pública dañada.
   
    Estos gastos se podrán ejecutar a través de programas creados para este efecto en las leyes de Presupuestos de los años 2024, 2025 y 2026, mediante decreto dictado en la forma dispuesta en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado, o en leyes específicas para esos programas, e incluyen acciones ejecutadas a través de municipalidades y personas jurídicas sin fines de lucro. Asimismo, estos recursos se podrán reasignar por decreto del Ministerio de Hacienda sin que le resulten aplicables a dichas reasignaciones el artículo 4º de la ley Nº 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024, o el que le reemplace en las leyes de Presupuestos de los años siguientes hasta que el Fondo se extinga, y el inciso segundo del artículo 26 del señalado decreto ley Nº 1.263, de 1975.
    Las acciones implementadas o financiadas con cargo al Fondo no se extenderán por más tiempo que el de la existencia del Fondo, salvo que se trate de proyectos de inversión identificados con anterioridad a su extinción, que requieran mantenerse para su ejecución. No se podrá girar ni comprometer financiamiento con cargo al Fondo después de la fecha de su extinción.
    En la ejecución de los recursos del Fondo se priorizarán las inversiones o proyectos que consideren tecnologías innovadoras, energías renovables no convencionales, protección del medio ambiente, desarrollo inclusivo, impulso a las empresas de menor tamaño, al desarrollo local, o a personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad social.


    Artículo 2.- El Fondo se financiará con los aportes provenientes de activos disponibles del Tesoro Público.
    El Fondo se extinguirá de pleno derecho el 31 de diciembre de 2026 y, antes de esa fecha, por el completo agotamiento de los recursos que lo integren.
    El saldo que exista en la cuenta al tiempo de la extinción del Fondo se transferirá al Fondo de Estabilización Económica y Social, creado en virtud de la facultad conferida en el artículo 10 de la ley Nº 20.128, sobre responsabilidad fiscal.


    Artículo 3.- La administración del Fondo corresponderá a la Ministra o al Ministro de Hacienda. Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Hacienda establecerá las normas sobre el funcionamiento del Fondo y, en general, aquellas pertinentes para la aplicación de los recursos a los fines a que se refiere esta ley y respecto de la información que deban entregar los órganos ejecutores.
    La aplicación de los recursos del Fondo se efectuará a través de asignaciones a los órganos e instituciones públicas que ejecuten las acciones a financiar con dichos recursos, y deberán reconocerse presupuestariamente los gastos que aquellos efectúen de acuerdo con su naturaleza. Para estos efectos, y de acuerdo con las normas que se dicten conforme al inciso primero, los órganos e instituciones públicas deberán efectuar solicitudes específicas de asignaciones de recursos, las que ingresarán a sus respectivos presupuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del decreto ley Nº 1.263, de 1975.
    Los decretos que contengan las modificaciones presupuestarias para la aplicación de los recursos, conforme lo dispuesto en el inciso anterior, podrán contener la regulación específica que pueda requerir la implementación de las respectivas acciones e iniciativas, así como las autorizaciones necesarias para la contratación del personal que sea requerido. Las transferencias de recursos que se efectúen desde los órganos e instituciones públicas ejecutoras de los recursos del Fondo a otras instituciones del sector público o del sector privado que no cuenten con una regulación específica, deberán regirse por las normas dictadas al efecto por resolución del ministerio respectivo, visadas por el Ministerio de Hacienda.
    Los decretos de modificación presupuestaria y las resoluciones de identificación de inversión contarán con el plazo máximo de siete días hábiles para el trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República, desde la fecha de su recepción.


    Artículo 4.- El Ministerio de Hacienda informará trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a las comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado respecto del avance en la ejecución del presupuesto regular y del Fondo, con detalle de las distintas medidas financiadas, y la identificación, a lo menos, de los montos asignados y objetivos generales perseguidos; la información consolidada sobre su ejecución, de acuerdo a la información que le proporcionen los órganos ejecutores respectivos; y la asignación de recursos por órganos e instituciones públicas, y el desglose de los recursos autorizados. Igualmente, deberá enviarles copia de los decretos de modificación presupuestaria que dispongan las asignaciones de los recursos con cargo al Fondo en el período respectivo, de aquellos que identifiquen las iniciativas de inversión que se financiarán con cargo al Fondo, y de las resoluciones que se dicten para ejecutarlo.
    Los ministerios a través de los cuales se relacionen o de los que dependan los órganos ejecutores de los recursos asignados desde el Fondo informarán de manera trimestral acerca de dicha ejecución ante la respectiva Subcomisión Mixta de Presupuestos, y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado. Dicha información deberá ajustarse a las normas generales de ejecución y registro del gasto. Además, los órganos ejecutores deberán publicar la información señalada en este inciso en un lugar destacado en sus sitios web respectivos, y actualizarla mensualmente.
    Además, trimestralmente los órganos señalados en el inciso anterior deberán remitir a las mismas instituciones antes referidas un reporte que, según la acción o iniciativa de que se trate, informe sobre la metodología de elección de beneficiarios y los montos asignados, desagregado según características geográficas, etarias, de género, y sector productivo de las empresas o personas beneficiarias, cuando corresponda. Asimismo, los ministerios ejecutores deberán informar los valores adjudicados, los plazos de ejecución contemplados en los respectivos contratos y sus eventuales modificaciones.
    La información a que se refiere este artículo deberá remitirse también al Ministerio de Hacienda en formato digital y procesable por software de análisis de datos, de acuerdo con las instrucciones que aquél dicte al efecto. Dicha información deberá ponerse a disposición de manera consolidada en un mismo archivo, para cada ámbito de acción. El Ministerio de Hacienda publicará la información consolidada en un lugar destacado de su sitio web institucional.
    El incumplimiento de cualquiera de los deberes de información contenidos en los incisos anteriores dará lugar al procedimiento y a las sanciones que establece el artículo 10 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
    La Contraloría General de la República ejercerá el control y fiscalización del gasto que autoriza esta ley, de conformidad con las normas generales.


    Artículo 5.- Autorízase el incremento de la suma de los valores netos de los conceptos de gastos indicados en el inciso primero, y del subtítulo de iniciativas de inversión y transferencias de capital dispuesto en el inciso tercero, ambos del artículo 4 de la ley Nº 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024, que resulten de la aplicación de la presente ley y de las medidas administrativas que se instruyan para una mayor eficiencia en el uso de los fondos públicos.
    Concédese la misma autorización respecto de los incrementos que se produzcan por la aplicación de la presente ley, en las leyes de Presupuestos del Sector Público que sean aprobadas durante la vigencia del Fondo. Asimismo, autorízase, para efectos del financiamiento e implementación de las acciones señaladas en el artículo 1, las operaciones indicadas en el inciso segundo, excepto aportes a empresas del Estado, y en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley Nº 1.263, de 1975.


    Artículo 6.- Prohíbese la transferencia de recursos o el apoyo financiero del Fondo a empresas controladas por sociedades con domicilio principal o que tengan filiales en territorios o jurisdicciones con un régimen fiscal preferencial, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Artículo 7.- Las empresas estratégicas que perciban recursos provenientes de aportes de capital, adquisición de instrumentos de deuda convertibles en acciones o garantía estatal con cargo al Fondo, y que estén organizadas como sociedades anónimas, sólo podrán distribuir hasta el 30 por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio durante el periodo en que subsista el apoyo financiero del Estado y hasta por dos años de realizada la transferencia o de acabado el apoyo.
    De la misma manera, y por el mismo periodo, los directores de las empresas estratégicas solventes referidas en el inciso anterior recibirán el pago de un máximo de 50 por ciento de la remuneración promedio de los últimos seis meses anteriores a la recepción de la ayuda económica del Estado, sin percibir honorarios, bonos u otros estímulos adicionales por el ejercicio de dicho cargo.

    Artículo 8.- Las acciones implementadas o financiadas con cargo al Fondo podrán eximirse de la aplicación de los artículos 23 y 24 de la ley Nº 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024. En estos casos, asimismo, el Ministerio de Obras Públicas podrá intervenir infraestructura vial y de canales de propiedad privada, previa autorización del o los adquirentes.


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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 01-JUL-2024
01-JUL-2024

Constitucional


Control de constitucionalidad del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y establece otras medidas para la reconstrucción (Boletín N° 16704-05) /Rol:15.459-24-CPR
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Proyecto original

1.- Crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y establece otras medidas para la reconstrucción (Boletín N° 16704-05)

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