Decreto 15
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Decreto 15
- Encabezado
- Título Preliminar Disposiciones generales
-
Título I Del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático
- Capítulo I Definición, objeto y funciones
- Capítulo II Conformación
- Capítulo III Funcionamiento
- Título II Del Comité Regional para el Cambio Climático
- Normas Transitorias
- Promulgación
Decreto 15 APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL EQUIPO TÉCNICO INTERMINISTERIAL PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO Y DE LOS COMITÉS REGIONALES PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 06-JUN-2023
Publicación: 25-SEP-2024
Versión: Única - 25-SEP-2024
APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL EQUIPO TÉCNICO INTERMINISTERIAL PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO Y DE LOS COMITÉS REGIONALES PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO
Núm. 15.- Santiago, 6 de junio de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto ha sido refundido, coordinado y sistematizado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en los artículos 16, 23 y 24 de la ley N° 21.455 marco de cambio climático; en la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del consumo de drogas y alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; el decreto con fuerza de ley N° 1/19.175, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; en la ley N° 21.080, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores; en la Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional; en el decreto supremo N° 4.727, de 1957, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento orgánico de la secretaría y administración general del Ministerio de Hacienda; el decreto con fuerza de ley N° 88, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que adopta las medidas que indica en relación con el Ministerio de Economía y Comercio y sus atribuciones y actividades; en la Ley N° 20.530 que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley N° 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, orgánica del Ministerio de Obras Públicas, de 1964 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en la ley N° 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; en el decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Agricultura, que establece funciones y estructura Ministerio de Agricultura; en el decreto con fuerza de ley N° 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que aprueba disposiciones orgánicas y reglamentarias del Ministerio de Minería; en el decreto ley N° 557, de 1974, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que crea el Ministerio de Transportes; en el decreto ley 3.274, de 1980, del Ministerio de Tierras y Colonización, que fija la Ley Orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la Ley N° 20.820, que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, y modifica normas legales que indica; en la ley N° 21.105, que crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en los decretos supremos N° 123, de 1995, N° 349, de 2004 y N° 30, de 2017, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgan, respectivamente, la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kioto, y el Acuerdo de París adoptado en la Vigésimo Primera Reunión de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; en la Resolución N° 601 de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba norma general de participación ciudadana del Ministerio del Medio Ambiente que establece modalidades formales y específicas en el Marco de la ley N° 20.500; en la resolución N° 296, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que extiende medidas extraordinarias de visación de documentos del Ministerio del Medio Ambiente - Subsecretaría del Medio Ambiente, a raíz de la alerta sanitaria; en el Acuerdo N° 13, de 18 de mayo de 2023, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático; y en la Resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
Considerando:
1. Que, de conformidad al artículo 70 letra h) de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático, colaborando para ello con los diferentes órganos de la Administración del Estado a nivel nacional, regional y local con el objeto de determinar sus efectos, así como el establecimiento de medidas necesarias de adaptación y mitigación.
2. Que, en materia de cambio climático, Chile forma parte de diversos convenios e instrumentos internacionales, a saber, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París, los que fueron promulgados en nuestro país, respectivamente, a través de los decretos supremos N° 123, de 1995, N° 349, de 2004, y N° 30, de 2017, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Que, con fecha 13 de junio de 2022, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.455 Marco de Cambio Climático (en adelante, "ley N° 21.455") normativa que establece las bases de la institucionalidad, así como los instrumentos y procedimientos necesarios para alcanzar y mantener la neutralidad de emisiones de gases de efecto invernadero, a más tardar, al año 2050, aumentando la resiliencia y reduciendo la vulnerabilidad a los efectos adversos del cambio climático. Lo anterior con el fin de dar cumplimiento a los compromisos internacionales adoptados por el país al efecto.
4. Que, desde el punto de vista institucional, la ley N° 21.455 encargó al Ministerio del Medio Ambiente, a través de su artículo 16, colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, programas y normas en materia de cambio climático. Del mismo modo, definió el rol de las autoridades sectoriales, en tanto representan las mayores emisiones de gases de efecto invernadero o la mayor vulnerabilidad al cambio climático, y de los órganos de la Administración del Estado en general.
5.Que, asimismo, dispuso la creación de una serie de instrumentos de gestión del cambio climático, entre los que se encuentran la Estrategia Climática de Largo Plazo consagrada en el artículo 5°, la Contribución Determinada a Nivel Nacional en el artículo 7°, los Planes Sectoriales de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático de los artículos 8° y 9°, y los Planes de Acción Regional de Cambio Climático en el artículo 11, los cuales en su conjunto conforman un sistema ordenado de instrumentos de gestión del cambio climático, de acuerdo al ámbito en el cual producen sus efectos.
6. Que, en ese contexto, la ley N° 21.455 contempló la creación de organismos colaboradores en la gestión del cambio climático, específicamente el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático (ETICC) y los Comités Regionales para el Cambio Climático (CORECC).
7. Que, en relación al primero de los organismos señalados, el artículo 23 de la ley N° 21.455 dispuso que el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático colaborará con el Ministerio del Medio Ambiente en el diseño, elaboración, implementación, actualización y seguimiento de los instrumentos de gestión del cambio climático, proveyendo, además, asistencia técnica a otros órganos de la Administración del Estado o servicios públicos con competencia en dicha materia.
8. Que, en lo que respecta al nivel regional, el artículo 24 dispuso la creación de un Comité Regional para el Cambio Climático en cada una de las regiones del país, con la función de coordinar la elaboración de los instrumentos para la gestión del cambio climático a nivel regional y comunal. Estos comités estarán integrados por el Gobernador Regional, quien lo preside, el Delegado Presidencial Regional, los secretarios regionales de los ministerios que integran el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático a que se refiere el artículo 71 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dos representantes de la sociedad civil regional y uno o más representantes de las municipalidades o asociaciones de municipios de la región.
9. Que, en ambos casos, la ley N° 21.455 encarga al Ministerio del Medio Ambiente la reglamentación de su conformación y funcionamiento.
10. Que, conforme lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.455, los reglamentos podrán agruparse en uno o más cuerpos reglamentarios, siempre que sean dictados por el mismo Ministerio, regulando materias afines o relacionadas entre sí.
11.Que, por estas razones, resulta necesario regular la conformación y funcionamiento de los organismos colaboradores en la gestión del cambio climático hasta aquí descritos.
Decreto:
Apruébase el reglamento que establece la conformación y funcionamiento del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático y de los Comités Regionales para el Cambio Climático.
Artículo 1°.- Objeto del reglamento. El presente reglamento tiene por objeto regular la integración y funcionamiento del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático, así como de los Comités Regionales para el Cambio Climático, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de la ley N° 21.455.
Artículo 2°.- Principios. La integración y funcionamiento de los organismos regulados en el presente reglamento se inspiran en los principios dispuestos en el artículo 2° de la ley N° 21.455, con especial énfasis en los principios científico; de coherencia; de equidad y justicia climática; de participación ciudadana; de territorialidad; de transparencia; y de transversalidad, considerando, asimismo, la incorporación transversal del enfoque de género.
Por su parte, durante el funcionamiento de los organismos se observarán específicamente las directrices, lineamientos y recomendaciones que se establezcan a través de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Acuerdo de París y demás instrumentos internacionales atingentes en la materia, así como también en los instrumentos de gestión del cambio climático nacionales y demás instrumentos de carácter nacional relevantes en la materia.
Artículo 3°.- Plazos. Los plazos dispuestos en el presente reglamento se regirán por los artículos 25 y 26 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Respecto de los plazos establecidos en el Párrafo 2° del Capítulo III del Título I del presente reglamento, estos podrán ser prorrogados por la presidencia del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático por una vez, en casos calificados y debidamente fundados, de manera independiente para cada una de las instituciones que lo soliciten, debiendo estos reintegrarse al trabajo del organismo en la etapa en que este se encuentre.
Artículo 4°.- Definición y objeto. El Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático es un organismo de carácter colegiado, técnico e intersectorial, conformado por las instituciones establecidas en el Capítulo II del presente Título, y cuyo objeto es colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente en el diseño, elaboración, implementación, actualización y seguimiento de los instrumentos de gestión del cambio climático y proveer asistencia técnica a otros órganos de la Administración del Estado o servicios públicos con competencia en la materia, de conformidad a las disposiciones de la ley N° 21.455 y del presente reglamento.
Artículo 5°.- Funciones. Para el cumplimiento de su objeto, corresponderá al Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades sectoriales, según corresponda, en la gestión de los instrumentos de cambio climático que se sometan a su conocimiento, de conformidad a las disposiciones de la ley N° 21.455 y su reglamentación asociada.
Asimismo, deberá colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente en la elaboración del Reporte de Acción Nacional de Cambio Climático de conformidad al artículo 10 de la ley N° 21.455, y los reportes de transparencia y comunicaciones que debe presentar el país de acuerdo a la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático y el Acuerdo de París.
Finalmente, promoverá mantener actualizado entre sus instituciones integrantes los conocimientos relativos al cambio climático que contribuyan a la toma de decisiones, así como el desarrollo y fortalecimiento de capacidades en esta materia.
Artículo 6°.- Atribuciones. Para el ejercicio de las funciones citadas en el artículo precedente, el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático estará facultado para analizar y proporcionar información, elaborar reportes, desarrollar propuestas de acciones y medidas, y coordinar a los distintos representantes de los órganos públicos que lo integren, entre otras acciones, de conformidad a las normas contenidas en el presente reglamento y que contribuyan a asegurar el carácter técnico del organismo.
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