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Decreto 97

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Decreto 97

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  • Artículo único
    • Doble Articulado del Artículo único
      • Título I Disposiciones Generales
        • Artículo 1º
        • Artículo 2º
        • Artículo 3º
        • Artículo 4º
        • Artículo 5º
        • Artículo 6º
        • Artículo 7º
        • Artículo 8º
        • Artículo 9º
      • Título II Requisitos habilitantes para el ejercicio del cargo de supervisor
        • Artículo 10
        • Artículo 11
        • Artículo 12
      • Título III Procedimiento de designación
        • Artículo 13
        • Artículo 14
        • Artículo 15
        • Artículo 16
        • Artículo 17
        • Artículo 18
        • Artículo 19
        • Artículo 20
        • Artículo 21
        • Artículo 22
      • Título IV Determinación de la remuneración del supervisor
        • Artículo 23
  • Promulgación

Decreto 97 APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA SUPERVISIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA

Decreto 97

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Doble articulado

Promulgación: 01-JUL-2024

Publicación: 26-SEP-2024

Versión: Única - 26-SEP-2024

REGLAMENTOCONCORDANCIA
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APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA SUPERVISIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA
   
    Núm. 97.- Santiago, 1 de julio de 2024.
   
    Visto:
   
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, de esta Secretaría de Estado, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en el Código Orgánico de Tribunales; en el Código Procesal Penal; en la ley Nº 19.640, que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público; en la ley Nº 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica; en la ley Nº 21.595, de Delitos Económicos; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
   
    Considerando:
   
    1.- Que, con fecha 17 de agosto de 2023, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.595, sobre Delitos Económicos, cuyo artículo 50 introdujo modificaciones a la ley Nº 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en adelante e indistintamente "la ley", incorporando la nueva figura de supervisión de la persona jurídica.
    2.- Que, conforme con el artículo 50 de la ley Nº 21.595, la supervisión de la persona jurídica puede ser decretada por el tribunal como pena, como medida cautelar o como condición de una suspensión condicional del procedimiento, de acuerdo con las modificaciones introducidas en los artículos 8º Nº 4, 11 bis, 14, 20 bis y 25 numeral 4 bis de la ley, como en cada caso se señala.
    3.- Que, el numeral 22 del artículo 50 de la ley Nº 21.595 introdujo un nuevo artículo 17 quáter a la ley, en el que se dispone en su inciso quinto que "Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo.".
    4.- Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 61 de la ley Nº 21.595, "El Presidente de la República dictará el reglamento a que se refiere el artículo 17 quáter de la ley Nº 20.393, introducido por el número 22 del artículo 50 de esta ley, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.".
    5.- Que, de acuerdo con lo indicado en el numeral 1º del artículo 60 de la ley Nº 21.595, las modificaciones introducidas por dicho cuerpo legal en la ley Nº 20.393 entrarán en vigor el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación.
   
    Decreto:

    Artículo único.- Apruébase el siguiente reglamento que regula la supervisión de la persona jurídica.
   

    Título I
   
    Disposiciones Generales
   

    Artículo 1º.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor de la persona jurídica, el procedimiento para su designación y reemplazo, y el procedimiento para la determinación de su remuneración, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 quáter de la ley Nº 20.393, en adelante e indistintamente "la ley", introducido por el número 22 del artículo 50 de la ley Nº 21.595.
   

    Artículo 2º.- Definición de la supervisión de la persona jurídica. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 11 bis de la ley, la supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento, por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.
   

    Artículo 3º.- Requisito general para la aplicación de la supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si, debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, ello resulta necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno, en los términos establecidos en la ley.
   

    Artículo 4º.- Ámbito de aplicación de la supervisión de la persona jurídica. Cumpliéndose el requisito señalado en el artículo anterior, la supervisión de la persona jurídica puede ser impuesta por el tribunal por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años conforme a lo dispuesto por la ley, en los siguientes casos:
   
    1. Como pena, tanto respecto de crímenes como de simples delitos, conforme con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 8 y en el inciso segundo del artículo 14 de la ley.
    2. Como medida cautelar, en caso de que el fiscal del Ministerio Público lo solicite una vez formalizada la investigación contra una persona jurídica conforme con lo previsto en el artículo 20 bis, en relación con los requisitos dispuestos en los artículos 11 bis y 17 quáter de la ley.
    3. Como condición de una suspensión condicional del procedimiento, siempre que no existiere una condena u otra suspensión condicional del procedimiento vigente, respecto de la persona jurídica imputada por algunos de los delitos previstos en la ley Nº 20.393, conforme con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley.
   

    Artículo 5º.- Facultades y deberes generales del supervisor. El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento a la persona jurídica sujeta a supervisión exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos y de conformidad con el objeto preciso de su cometido y el alcance de sus facultades determinadas por el tribunal competente, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la ley.
    Para cumplir con su encargo, el supervisor tendrá derecho a recabar toda la información necesaria para el desempeño de su función; incluido el derecho a acceder a todas las instalaciones y locales pertenecientes a la persona jurídica, como también a efectuar entrevistas y tomar declaración a personas que ocupen un cargo, función o posición dentro de la persona jurídica, incluidos los trabajadores y prestadores de servicios de la persona jurídica.
    El ejercicio de estas facultades se circunscribe a lo que concierna al sistema de prevención de delitos, ya sea su elaboración, implementación, mejoramiento o control de su funcionamiento, según corresponda, y de acuerdo con el objeto preciso de su cometido determinado por el tribunal conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 quáter de la ley.
    Para los efectos de sus deberes y responsabilidad, se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 bis de la ley.
    El supervisor y aquellas personas que integren su equipo de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de este reglamento, tendrán la obligación de no revelar la información de la que tomen conocimiento en el marco del ejercicio del encargo a terceros. Ello, sin perjuicio de la publicidad de la información que conste en los reportes a los que se refiere el artículo 9º del presente reglamento.
   

    Artículo 6º.- Reclamación de las instrucciones y condiciones. Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 quáter de la ley.
   

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 26-SEP-2024
26-SEP-2024

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