Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Resolución 6410 EXENTA

Navegar Norma

Resolución 6410 EXENTA

  • Encabezado
  • Artículo
  • Promulgación

Resolución 6410 EXENTA ACTUALIZA EXIGENCIAS TÉCNICAS PARA LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL Y DEFINE LOS REQUISITOS PARA HABILITARSE COMO PROVEEDORES DE DIIO Y EXIGENCIAS A DISTRIBUIDORES, Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 6.944 EXENTA, DE 2015

MINISTERIO DE AGRICULTURA; SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL

Resolución 6410 EXENTA

Seleccione las notificaciones a registrar


Promulgación: 24-SEP-2024

Publicación: 10-OCT-2024

Versión: Única - 10-NOV-2024

MODIFICACION
  • Texto
  • Versiones
Escuchar
ACTUALIZA EXIGENCIAS TÉCNICAS PARA LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL Y DEFINE LOS REQUISITOS PARA HABILITARSE COMO PROVEEDORES DE DIIO Y EXIGENCIAS A DISTRIBUIDORES, Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 6.944 EXENTA, DE 2015
   
    Núm. 6.410 exenta.- Santiago, 24 de septiembre de 2024.
   
    Vistos:
   
    Lo establecido en la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola Ganadero; en el DFL RRA N° 16 de 1963, que establece normas sobre Sanidad y Protección Animal; en la ley N° 19.162, que establece Sistema Obligatorio de Clasificación de Ganado, Tipificación y Nomenclatura de sus Carnes y Regula funcionamiento de Mataderos, Frigoríficos y Establecimientos de la Industria de la Carne; la ley N° 20.596, que Mejora la fiscalización para la prevención del delito de abigeato; los decretos N° 46, de 1978, Reglamento para la Prevención y Control de la Fiebre Aftosa; N° 56, de 1983, Reglamento de Ferias de Animales y N° 240, de 1993, Reglamento General de Transporte de Ganado y Carne Bovina, todos del Ministerio de Agricultura; la resolución exenta N° 7.219, de 2005, que Crea el Programa de Información Pecuaria; la resolución exenta N° 6.774, de 2015, que actualiza el Programa Oficial de Trazabilidad Animal; la resolución exenta N° 6.944, de 2015, que establece requisitos para habilitarse como proveedores de DIIO con radiofrecuencia; la resolución exenta N° 975, de 2022, que actualiza la identificación y registro de los animales de la especie bovina; la resolución exenta N° 7.902, de 2016, establece requisitos para la trazabilidad en ovinos y caprinos; la resolución exenta N° 4.784 de 2016, establece requisitos para la trazabilidad en camélidos sudamericanos domésticos y la resolución exenta N° 8.204, de 2015, establece requisitos para la trazabilidad en equinos, todas del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto N° 17, de 2023 del Ministerio de Agricultura, que designa al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija exenciones al trámite de toma de razón; y demás antecedentes.
   
    Considerando:
   
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante indistintamente el Servicio, le corresponde establecer exigencias técnicas para los Dispositivos de Identificación Individual Oficial (DIIO) que serán utilizados en el ganado.
    2. Que, los interesados en proveer y distribuir DIIO con sistema de radiofrecuencia deben cumplir con las exigencias establecidas por el Servicio para habilitarse como Proveedores de DIIO y para distribuir y comercializar éstos en el país.
    3. Que, los Proveedores de DIIO con sistema de radiofrecuencia habilitados por el Servicio, deben cumplir con las exigencias técnicas establecidas para la asignación de rango de números oficiales.
    4. Que, los distribuidores de DIIO, deben incorporarse al listado oficial de distribuidores y cumplir con las obligaciones establecidas por el Servicio respecto a la distribución de los dispositivos oficiales.
    5. Que, de acuerdo a los nuevos requerimientos zoosanitarios se hace necesario incorporar otros métodos de identificación con las respectivas especificaciones técnicas, para ampliar los tipos de identificación ya sea individual o grupal en las especies de animales que defina el Servicio.
    6. Que el Director Nacional del Servicio podrá disponer la publicación en extracto en el Diario Oficial de las resoluciones del Servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, letra r) de la Ley Orgánica del SAG.
   
    Resuelvo:
   
    1. Se actualizan las especificaciones técnicas para los Dispositivos de Identificación Individual Oficial (DIIO) para las distintas especies, se incorporan otros métodos de identificación, y los requisitos que deben cumplir los interesados en habilitarse como proveedores de DIIO y las exigencias a cumplir por los distribuidores.
    2. Definiciones:
   
    a. Baja de DIIO: Procedimiento mediante el cual se invalida un DIIO en el Sistema de Información Pecuaria Oficial, mediante resolución exenta, debido a extravío, robo o hurto, fallas de plástico o de tinta, ruptura u otras anomalías que puedan alterar la trazabilidad de los animales.
    b. Venta final: Es la acción de comercializar un DIIO, cuyo fin es su aplicación en el animal.
    c. Distribución o traspaso: Es la acción de comercializar o traspasar DIIO a un distribuidor perteneciente al Listado Oficial de Distribuidores de DIIO.
    d. Comprador: Corresponde a toda persona natural o jurídica registrada como titular de un predio o plantel en el Sistema de Información Pecuaria Oficial, que adquiere DIIO de un Distribuidor o Proveedor.
    e. Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO): Corresponde a un dispositivo con un número oficial único e irrepetible, con un sistema con radiofrecuencia (RFID) incorporado, el cual debe cumplir con las especificaciones técnicas que determine el Servicio según la especie. El DIIO solo es oficial una vez que se encuentra aplicado en el animal y registrado en el Sistema de Información Pecuaria Oficial.
    f. Distribuidor: Corresponde a toda persona natural o jurídica incorporada en el Listado Oficial de Distribuidores de DIIO, que adquiere DIIO de un proveedor o distribuidor.
    g. Formulario de distribución y control de DIIO: Documento por medio del cual proveedores o distribuidores informan la distribución o traspaso, compra y bajas de DIIO.
    h. Formulario de solicitud de habilitación como proveedores de DIIO: Documento por medio del cual el interesado presenta su solicitud al Director Nacional del Servicio para habilitarse como proveedor de DIIO.
    i. Formulario de solicitud para distribuidores de DIIO: Documento por medio del cual el interesado presenta su solicitud al Servicio para ser incorporado al Listado Oficial de Distribuidores de DIIO.
    j. Formulario de solicitud de rango de números oficiales: Documento mediante el cual un proveedor presenta su solicitud al Servicio para solicitar rango de números oficiales de DIIO.
    k. Proveedor: Corresponde a toda persona natural o jurídica habilitada por resolución del Servicio para comercializar DIIO en Chile a un distribuidor o comprador.
    l. Sistema de Información Pecuaria Oficial: Corresponde a un sistema de información oficial, de carácter nacional, en el cual se ingresan, almacenan y administran los registros del programa, de forma continua. La información se obtiene mediante formularios en papel o en funcionalidad electrónica.
    m. Inhabilitación: Procedimiento mediante el cual se invalida la numeración de un DIIO o un rango de DIIO en el Sistema de Información Pecuaria Oficial asociado a un acto administrativo del Servicio, producto de extravío, robo o hurto, fallas de plástico o de tinta, ruptura u otras anomalías o características que puedan alterar la trazabilidad de los animales.
    n. Módulo Proveedor Distribuidor: Corresponde a un sistema de información oficial, de carácter nacional, el cual entrega la numeración oficial y en él se registra la fabricación, importación, bajas, inhabilitaciones, distribución y ventas de los Dispositivos de Identificación Individual Oficial (DIIO).
    o. Transpondedor inyectable o microchip RFID: Identificador conformado por una cápsula biocompatible (con dimensiones muy reducidas) con un número oficial único e irrepetible entregado por el Servicio, con un sistema con radiofrecuencia (RFID) incorporado.
    p. Dispositivo de Identificación Grupal Oficial: Corresponde a un arete visual de material plástico, sin RFID, el cual está conformado por el componente visual macho y visual hembra en el mismo dispositivo (tipo cinta visual).
   
   
    3. Las especificaciones técnicas generales que deben cumplir los DIIO para las distintas especies y los otros métodos de identificación, son las siguientes:
   
    3.1. Se basarán en una combinación numérica única para cada especie.
    3.2. El color a utilizar lo determinará el Servicio y dependerá de la especie que se desea identificar, con números y letras en color negro impresas en láser, tinta o la combinación de ambas, que permita mantener la información del animal en el dispositivo (plástico o cualquier otro material que determine el Servicio) durante toda su vida.
    3.3. El tipo de letra utilizado en todos los casos, deberá ser arial resaltado en negrita y no cursiva.
    3.4. Los DIIO deberán cumplir con las normas de certificación otorgada por International Committee for Animal Recording (ICAR), International Agreement of Recording Practices, disponible en la dirección web: http://www.icar.org, respecto a la certificación ICAR (componente visual) y FULL ICAR (componente RFID), para los DIIO que corresponda.
    3.5. Se exigirá certificación ICAR para empresas que realicen nuevas solicitudes de habilitación y para empresas ya habilitadas como proveedoras de DIIO. Para empresas ya habilitadas se otorgará un plazo de sesenta (60) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución.
    3.6. Se exigirá certificación FULL ICAR a dispositivos RFID para empresas que realicen nuevas solicitudes de habilitación.
    3.7. Para empresas ya habilitadas como proveedoras de DIIO, se exigirá presentar la certificación FULL ICAR a dispositivos RFID en un plazo de seis (6) meses desde la entrada en vigencia de la presente resolución.
    3.8. Los DIIO deberán presentar una durabilidad probada en su impresión y mecanismo de montaje de al menos 8 años.
    3.9. Los DIIO, luego de instalados, no deberán modificar el comportamiento del animal, ni provocar lesiones, molestias o cualquier tipo de reacción alérgica en el lugar de aplicación.
    3.10. Los DIIO deberán tener bordes regulares, libres de zonas cortantes y otros defectos que puedan producir heridas permanentes durante la aplicación, para evitar el dolor o sufrimiento innecesario del animal. Adicionalmente, al aplicarse no deberán quedar residuos de piel o tejidos en el componente "hembra". Luego de la aplicación, sus componentes "macho" y "hembra" deberán permanecer a distancia constante con un mínimo de 8 mm y un máximo de 15 mm, permitiendo la aireación de la oreja.
    3.11. El montaje del DIIO deberá ser inviolable, es decir, no removible una vez que se encuentre aplicado en el animal. Asimismo, un DIIO no podrá ser removido y reinstalado en el mismo u otro animal, sin perjuicio de las autorizaciones excepcionales que el Servicio determine para remover un DIIO.
    3.12. Por cada rango de DIIO importado, los porcentajes de pérdida por fallas de fabricación, deberá ser cómo máximo 1%, calculado en base a cada partida ingresada al país. En caso de que la falla detectada sea la duplicidad de la numeración, el porcentaje no debe superar 0,1% del rango de DIIO importado.
    3.13. Los DIIO deben cumplir con las siguientes especificaciones técnicas de acuerdo a cada especie:
   
    a) En caso de Bovinos:
   
    i. El color de DIIO a utilizar será amarillo (Utilizar dentro de la siguiente gama de PANTONE: 394, 395, 3965 U, Yellow U, 604 o sus equivalentes).
    ii. Arete plástico, conformado por un dispositivo paleta visual (macho-hembra) y un dispositivo botón con RFID (macho-hembra).
    iii. Cada uno de los componentes del DIIO (paleta y botón RFID) deberá contar con la siguiente información impresa:
   
   
   
   
    Imagen 1
   
   
   
   
    iv. El peso total de la componente visual paleta (macho-hembra) y sus dimensiones:
   
    i. El peso no deberá superar los 14 gramos, y deberá medir 60 mm de ancho (+/- 5 mm) y 80 mm de alto (+/- 5 mm). Considerar que las dimensiones establecidas rigen para el componente macho y hembra. Sin embargo, se aceptará sólo en el componente paleta macho un alto de 10 a 15 mm menos que el componente paleta hembra, debiendo mantener el ancho.
   
    v. El diámetro del componente tipo botón (macho-hembra) con sistema de radiofrecuencia (RFID):
   
    i. Deberá ser de 30 mm (+/- 2 mm).
   
    b) En caso de Ovinos y Caprinos:
   
    i. El color a utilizar será amarillo (Utilizar dentro de la siguiente gama de PANTONE: 394, 395, 3965 U, Yellow U, 604 o sus equivalentes).
    ii. El arete será plástico, el cual debe contar con el componente visual y el componente electrónico (RFID) en el mismo dispositivo (hembra-macho) tipo cinta.
    iii. Cada uno de los componentes debe contar con la siguiente información impresa: el componente hembra, debe incorporar la identificación del país con la sigla CL, además de la identificación del Servicio Agrícola y Ganadero mediante la sigla SAG y la numeración única de 9 dígitos. El componente macho debe incorporar la identificación del animal mediante el número único de 9 dígitos idéntica a la numeración visual hembra el que debe replicarse en el componente electrónico, que contendrá un chip con radiofrecuencia (RFID), cuya codificación de RFID debe ser de 15 dígitos, correspondiendo los últimos 9 dígitos al número oficial asignado por el Servicio. Este componente RFID podrá encontrarse en el componente macho o hembra.
    En la cara interna de cada componente debe indicar: fecha de manufactura, indicando como mínimo el cuatrimestre y año de fabricación. Nombre de la marca habilitada escrita en sobrerrelieve.
   
    iv. Largo del dispositivo extendido: 75 ± 5 mm
   
    . Ancho: no debe ser mayor a 20 mm (10 ± 5 mm).
    . Altura en la zona de sujeción no debe ser superior a 30 mm.
    . Espesor del cuerpo: 2 ±1 mm.
    . Distancia de separación entre piezas: mínimo 10 mm.
   
   
   
    c) Alternativas de método de identificación para Ovinos y Caprinos:
   
    i. Para el caso de trazabilidad grupal o lote, se podrá usar el Dispositivo de Identificación Grupal Oficial sin RFID (tipo cinta visual). Las características del dispositivo grupal, debe tener mismas medidas del DIIO tipo cinta descritas en numeral iv. precedente. Debe contener el registro impreso de identificación del país con la sigla CL, además de la identificación del Servicio Agrícola y Ganadero mediante la sigla SAG, y la impresión de un registro que será definido por el Servicio, el cual estará especificado en la resolución de la especie.
    Esta alternativa de método de identificación se aceptará cumpliendo con las respectivas especificaciones técnicas descritas en la presente resolución, además de las consideraciones de uso establecidas en la resolución específica de la especie.
   
    d) En caso de Camélidos Sudamericanos Domésticos (CSD):
   
    i. El color del DIIO a utilizar será rojo (Utilizar dentro de la siguiente gama de PANTONE: 485 U, 1787 o sus equivalentes).
    ii. Arete plástico, conformado por un dispositivo botón con sistema de radiofrecuencia RFID (macho-hembra).
    iii. El diametro del DIIO deberá ser de 30 mm (+/- 2 mm).
    iv. Deberá contar con la siguiente información impresa:
    v. Cara anterior (Imagen 2). Debe indicar:
   
    Identificación del país de origen con la sigla CL; Identificación del Servicio Agrícola y Ganadero mediante la sigla SAG y la Identificación del animal mediante el número único de 9 dígitos.
    Se deberá incluir en la cara anterior o posterior DIIO (Imagen 2), la fecha de manufactura, indicando como mínimo el cuatrimestre y año de fabricación. Nombre de la marca habilitada escrita en sobrerrelieve, la cual no debe obstaculizar la impresión o la correcta visualización de los dígitos impresos.
   
    Imagen 2
   
   
   
   
    vi. Se acepta como alternativa de identificación individual el transpondedor inyectable o microchip RFID cumpliendo con las siguientes especificaciones técnicas.
    Características de microchip RFID:
   
    . Cápsula biocompatible.
    . Dimensiones: diámetro y longitud 2 mm x 12 mm.
    . Codificación de RFID debe ser de 15 dígitos, correspondiendo los últimos 9 dígitos al número oficial asignado por el Servicio.
    . Normas de Fabricación ISO 11784 e ISO 11785.
   
    Esta alternativa de método de identificación se aceptará cumpliendo con las respectivas especificaciones técnicas descritas en la presente resolución, además de las consideraciones de uso establecidas en la resolución específica de la especie.
   
    e) Para el caso de Equinos:
   
    i. Se podrá utilizar como identificación oficial el transpondedor inyectable o microchip RFID cumpliendo con las siguientes especificaciones técnicas.
    Características de microchip RFID:
   
    . Cápsula biocompatible.
    . Dimensiones: diámetro y longitud 2 mm x 12 mm.
    . Codificación de RFID debe ser de 15 dígitos, correspondiendo los últimos 9 dígitos al número oficial asignado por el Servicio.
    . Normas de Fabricación ISO 11784 e ISO 11785.
   
    Esta alternativa de método de identificación se aceptará cumpliendo con las respectivas especificaciones técnicas descritas en la presente resolución, además de las consideraciones de uso establecidas en la resolución específica de la especie.
   
    f) Para el caso de Porcinos:
   
    i. Se podrá utilizar como identificación oficial el tipo cinta RFID cumpliendo con las respectivas especificaciones técnicas descritas en la presente resolución. O en caso de ser requerido por el Servicio frente a emergencias sanitarias.
   
    3.14. Para el caso del bolo ruminal, en relación al peso:
   
    a. En caso de Bovinos:
   
    i. Deberá ser como mínimo de 71 gramos, con un diámetro máximo de 20 mm y largo máximo de 70 mm.
   
    b. En caso de Ovinos:
   
    i. Deberá ser como mínimo de 20 gramos, con un diámetro máximo de 11 mm y largo máximo de 55 mm.
   
    3.12. El componente que contenga un "chip" con radiofrecuencia (RFID), deberá cumplir con las siguientes características:
   
    a. Normas de Fabricación ISO 11784 e ISO 11785.
    b. Requisitos de potencia: Pasiva de tipo HDX (Half Duplex) o FDX-B (Full Duplex), según las Normas ISO, mencionadas en la letra anterior de este numeral. De frecuencia de activación de 134,2 Khz.
    c. La configuración será inviolable de único uso.
    d. Se permitirá transpondedor inyectable (microchip RFID) sólo con las condiciones de uso y en las especies que determine el Servicio.
    e. Norma ISO 3166 para codificación de país.
    f. La codificación de RFID será de 15 dígitos y corresponderá a la siguiente estructura: Los tres primeros dígitos de la numeración 152 correspondiente a Chile, dos siguientes dígitos 0 que identificará la especie y se finalizará con la numeración asignada por el Servicio, como se indica a continuación:
   
   
   
    g. Los siguientes códigos serán para cada especie, el cual deberá incorporarse después del código del país:
   
   
   
    4. Los interesados en habilitarse como proveedores de DIIO, deben cumplir lo siguiente:
   
    a. Presentar el formulario de solicitud de habilitación de proveedores en la oficina de partes del Servicio, dirigida al Director Nacional, acompañada de:
   
    i. Cinco muestras de DIIO RFID por cada tecnología que se desea habilitar (misma cantidad de muestras aplica para dispositivo convencional).
    ii. Tenazas o dispositivo utilizado para la aplicación del DIIO.
    iii. Debe proporcionar un bastón lector para realizar las pruebas de lectura RFID.
    iv. Modelo de instructivo de aplicación de DIIO, el cual deberá ir adjunto a los DIIO.
    v. Informe de laboratorio con los resultados de los análisis realizados a sus DIIO, que demuestre que cumple con las especificaciones técnicas establecidas en el resuelvo Nº 3 de la presente resolución. En caso que los antecedentes presentados sean en un idioma distinto al español, se deberá adjuntar la traducción de los mismos, siendo de responsabilidad del solicitante la veracidad de su contenido.
    vi. Certificación ICAR del componente visual.
    vii. Certificación FULL ICAR componente RFID para el DIIO que corresponda.
    viii. Especificaciones técnicas de los lectores que se comercializarán con los dispositivos respectivos.
    ix. Un listado de la cadena de distribución que utilizarán en Chile, señalando nombre, Rut, dirección, teléfono, persona de contacto, correo electrónico y página web si tuviere.
    x. De proporcionar antecedentes respecto al fabricante de los DIIO, señalando nombre, Rut, dirección, teléfono, persona de contacto, correo electrónico y página web si tuviere.
   
    b) En caso de corresponder a una persona jurídica, deberá presentar:
   
    i. Copia autorizada ante notario de la escritura de constitución de la persona jurídica e inscripción en el Registro de Comercio correspondiente.
    ii. Certificado de vigencia de la respectiva sociedad, de no más de noventa días.
    iii. Certificado de vigencia de la personería del representante legal de la sociedad de no más de noventa días.
    iv. Fotocopia simple de la cédula de identidad del representante legal.
   
    c) En caso de corresponder a una persona natural, deberá presentar:
   
    i. Inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos.
    ii. Fotocopia simple de la cédula nacional de identidad.
   
    d) Proporcionar al Servicio, durante el proceso de evaluación, si éste lo solicita, las aclaraciones sobre la documentación presentada.
   
    4.1. En caso de cumplir con todos los requisitos establecidos, el Servicio emitirá una resolución firmada por el Director Nacional que habilita al interesado como proveedor de DIIO.
    4.2. En caso de rechazarse la solicitud del interesado como Proveedor de DIIO, el Servicio comunicará la decisión y las causales de ésta, mediante carta certificada.
    4.3. Si un proveedor ya habilitado, requiere ampliar su habilitación ya sea para otra tecnología, u otra especie animal o dispositivo visual grupal debe presentar un nuevo formulario de solicitud, cumpliendo con lo señalado en numerales anteriores.
    4.4. Si un proveedor ya habilitado requiere modificar su habilitación ya sea por cambio de fabricante, marca u otro evento similar, debe presentar un nuevo formulario de solicitud, cumpliendo con lo señalado en numerales anteriores.
    4.5. De existir cualquier modificación posterior a la habilitación presentada y autorizada por el Servicio, debe ser informada mediante carta dirigida al Director Nacional, dentro de los diez días hábiles de ocurrido el hecho.
   
    5. Los proveedores de DIIO habilitados por el Servicio sólo podrán solicitar la asignación de números oficiales para la fabricación de DIIO para los cuales se encuentren habilitados y para la especie inscrita.
   
    5.1. Los Proveedores de DIIO habilitados podrán solicitar la asignación de números oficiales mediante el formulario de asignación de rango de números oficiales, dirigido al Jefe de División de Protección Pecuaria del Servicio.
    5.2. El Servicio podrá solicitar a los proveedores de DIIO las aclaraciones que estime conveniente, en relación a los antecedentes presentados durante el proceso de asignación.
    5.3. La asignación de números oficiales se realizará mediante emisión de una resolución firmada por el Director Nacional del Servicio.
    5.4. En caso de rechazarse la solicitud del Proveedor para la asignación de números oficiales de DIIO, el Servicio comunicará la decisión y las causales de ésta, mediante carta certificada.
    5.5 Para toda solicitud de asignación de rango de DIIO, para nueva fabricación e importación de DIIO, el proveedor deberá presentar certificación ICAR (componente visual) y FULL ICAR (componente RFID para el DIIO que corresponda), de acuerdo a los plazos señalados en los resuelvos 3.5 y 3.7.
   
    6. Los Proveedores de DIIO habilitados por el Servicio deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
   
    6.1. Informar al Servicio, mediante carta dirigida al Jefe de División de Protección Pecuaria, cualquier modificación respecto de su cadena de distribución en Chile, dentro de los diez días hábiles de ocurrido el hecho.
    6.2. Informar al Servicio, dentro de los cinco días hábiles posteriores a cada internación al país, respecto a la cantidad y rango de DIIO, lo siguiente (esto aplica para las numeraciones de DIIO menores a 014 660 001 para la especie bovina):
   
    1. Stock en bodega, indicando marca, tipo.
    2. Comercializados a la fecha a cada distribuidor, indicando marca y tipo.
    3. En proceso de importación, indicando marca y tipo.
    4. Sin fabricación, indicando marca y tipo.
    5. Bajas especificando causa, marca y tipo.
   
    6.3. Registrar en el formulario de distribución del Sistema de Información Pecuaria Oficial, al momento de realizar la distribución de DIIO, la siguiente información:
   
    1. Nombre y RUT persona origen distribución.
    2. Nombre y RUT persona destino distribución.
    3. Fecha distribución.
    4. Marca del DIIO.
    5. Tipo de DIIO.
    6. Rangos de DIIO entregada a cada Distribuidor.
   
    6.4. Registrar en el formulario de ventas del Sistema de Información Pecuaria Oficial, al momento de realizar la venta de DIIO, la siguiente información:
   
    1. Nombre y RUT Vendedor (Proveedor/Distribuidor).
    2. Nombre y RUT Comprador.
    3. Fecha de venta.
    4. Marca del DIIO.
    5. Tipo de DIIO.
    6. Rangos de DIIO comercializados.
   
    6.4.1. La venta de DIIO para la especie bovina estará supeditada a la cantidad total de hembras (suma de vacas y vaquillas) indicadas en la declaración de existencia animal (DEA) vigente. El titular deberá presentar una fotocopia legible de la DEA entregada en la oficina SAG, o una copia impresa obtenida a través de la funcionalidad electrónica.
   
    i. El proveedor debe solicitar y administrar la DEA dejando archivado este documento, el cual será fiscalizado por el Servicio.
    ii. La DEA presentada por el titular debe estar vigente, es decir, no superar los 365 días desde su realización en oficina SAG o en su funcionalidad electrónica.
    iii. El proveedor debe solicitar la cédula de identidad vigente del titular o bien, el Rol Único Tributario, al momento de realizar la compra de DIIO.
    iv. La cantidad de DIIO declarada por el titular en DEA podrá ser vendida en una sola vez o fraccionada durante el año calendario. En caso de venta fraccionada durante el año, el proveedor deberá guardar un comprobante de venta junto a la DEA.
    v. El titular podrá solicitar por escrito a la oficina del Servicio la autorización adicional de compra de DIIO, de un 5% respecto a la DEA presentada. El titular debe presentar al momento de la compra la autorización entregada por el Servicio al proveedor.
    vi. El proveedor deberá entregar al titular el comprobante de la venta obtenido del sistema de información pecuaria oficial, al momento de realizar la venta.
   
    6.5. Registrar la baja del DIIO en el Sistema de Información Pecuaria Oficial, dentro de los 3 días hábiles posteriores de ocurrido el hecho, completando la siguiente información:
   
    . Número o rango de DIIO a dar de baja.
    . Motivo de baja del DIIO.
    . Fecha de baja del DIIO.
    . Especie.
   
    7. Los proveedores que se encuentren habilitados para distribuir y vender el dispositivo de identificación grupal oficial, serán los encargados de realizar la impresión del registro de identificación definido por el Servicio, por lo que tendrá que llevar un registro de las solicitudes de impresiones que recepcionen por parte de los distribuidores de su cadena de distribución o de las ventas directas a ganadero que realice el proveedor. Dicha información debe ser enviada al Servicio dentro de los primeros quince (15) días posteriores al cierre de cada semestre (30 junio y 31 diciembre de cada año). El registro debe contener al menos la siguiente información:
   
    . Distribuidor que solicitó la impresión.
    . Fecha solicitud de impresión /venta.
    . Región.
    . Nombre comprador (ganadero).
    . Rut comprador.
    . N° RUP impreso.
    . Cantidad dispositivos visuales.
   
    8. Los distribuidores de DIIO deberán presentar a la Dirección Regional del Servicio respectiva, el Formulario de Solicitud para Distribuidores de DIIO con el objeto de ser incorporados al Listado Oficial de Distribuidores. En el evento que la solicitud no reúna todos los requisitos, se requerirá al interesado para que, dentro del plazo de 5 días hábiles, subsane la solicitud. Si así no se hiciere, se le tendrá por desistido de su solicitud de acuerdo a lo previsto en la ley Nº 19.880. En el evento de cumplir con todos los requisitos será incorporado automáticamente al Listado Oficial de Distribuidores.
   
    9. Los Distribuidores de DIIO incorporados al listado oficial del Servicio deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
   
    9.1. Informar al Servicio, una dirección comercial vigente donde pueda ser fiscalizado.
    9.2. Informar al Servicio, cualquier modificación respecto de su cadena de distribución, dentro de los diez (10) días hábiles de ocurrido el hecho.
    9.3. Registrar en el formulario de distribución del Sistema de Información Pecuaria Oficial, al momento de realizar la distribución de DIIO, la siguiente información:
   
    1. Nombre y RUT persona origen distribución.
    2. Nombre y RUT persona destino distribución.
    3. Fecha distribución.
    4. Marca del DIIO.
    5. Tipo de DIIO.
    6. Rangos de DIIO entregada a cada Distribuidor.
   
    9.4. Registrar en el formulario de ventas del Sistema de Información Pecuaria Oficial, al momento de realizar la venta de DIIO, la siguiente información:
   
    1. Nombre y RUT Vendedor (Distribuidor).
    2. Nombre y RUT Comprador.
    3. Fecha de venta.
    4. Marca del DIIO.
    5. Tipo de DIIO.
    6. Rangos de DIIO comercializados.
   
    9.4.1. La venta de DIIO para la especie bovina estará supeditada a la cantidad total de hembras (suma de vacas y vaquillas) indicadas en la declaración de existencia animal (DEA) vigente. El titular deberá presentar una fotocopia legible de la DEA entregada en la oficina SAG, o una copia impresa obtenida a través de la funcionalidad electrónica.
   
    i. El distribuidor debe solicitar y administrar la DEA dejando archivado este documento, el cual será fiscalizado por el Servicio.
    ii. La DEA presentada por el titular debe estar vigente, es decir, no superar los 365 días desde su realización en oficina SAG o en su funcionalidad electrónica.
    iii. El distribuidor debe solicitar la cédula de identidad vigente del titular o bien, el Rol Único Tributario, al momento de realizar la compra de DIIO.
    iv. La cantidad de DIIO declarada por el titular en DEA podrá ser vendida en una sola vez o fraccionada durante el año calendario. En caso de venta fraccionada durante el año, el proveedor deberá guardar un comprobante de venta junto a la DEA.
    v. El titular podrá solicitar por escrito a la oficina del Servicio la autorización adicional de compra de DIIO, de un 5% respecto a la DEA presentada. El titular debe presentar al momento de la compra la autorización entregada por el Servicio al distribuidor.
    vi. El distribuidor deberá entregar al titular el comprobante de la venta obtenido del sistema de información pecuaria oficial, al momento de realizar la venta.
   
    9.5. Registrar la baja de DIIO en el Sistema de Información Pecuaria Oficial, dentro de los 3 días hábiles posteriores de ocurrido, completando la siguiente información:
   
    . Número o rango de DIIO a dar de baja.
    . Motivo de baja del DIIO.
    . Fecha de baja del DIIO.
    . Especie.
   
    10. Ante una solicitud de compra de dispositivo de identificación grupal oficial (visual), el distribuidor debe solicitar la impresión a los proveedores habilitados para este tipo de dispositivo.
    11. En caso que los DIIO presenten fallas de fabricación (impresión, falla tinta, rotura, problemas con el RFID, etc) estas deben ser informadas al Servicio. La baja de los DIIO con fallas debe ser realizada en el Sistema de Información Pecuaria Oficial, por cualquier usuario de la cadena, proveedor o distribuidor que detecte el problema, dentro de los 3 días hábiles posteriores de ocurrido. El Servicio podrá verificar los DIIO importados al país mediante el procedimiento que estime pertinente. Esta verificación no exime al proveedor de la responsabilidad en el cumplimiento de las exigencias técnicas de los dispositivos.
    12. El Servicio podrá instruir a los proveedores o distribuidores el retiro o reemplazo de los DIIO anómalos que se encuentren en su cadena de distribución, sin perjuicio de las determinaciones que el Servicio pueda adoptar respecto de estos DIIO.
    13. En caso de presentarse irregularidades en la conectividad del Sistema de Información Pecuaria Oficial que impidan registrar las distribuciones, ventas o bajas de DIIO, se deberá notificar al Servicio y completar el Formulario de Distribución y Control de Dispositivos de Identificación Individual Oficial en un plazo máximo de 24 horas. Dicha información deberá regularizarse una vez restablecido el Sistema.
    14. Cuando se comercialice numeración de DIIO inferior a 014 660 001 (especie bovina), esta información se debe comunicar al Servicio a través del Formulario de Distribución y Control de Dispositivos de Identificación Individual Oficial, tanto para los antecedentes de venta como para las bajas de DIIO, registrando la siguiente información:
   
    a. Razón social o nombre y apellido del Comprador.
    b. RUT del Comprador.
    c. Cantidad de DIIO transferidos a cada Comprador.
    d. Rangos de DIIO transferidos a cada Comprador con nombre, ubicación y RUP de los predios a los cuales serán destinados los DIIO.
    e. Bajas de DIIO por pérdida, extravío o daño.
   
    14.1. El distribuidor debe entregar el formulario de control y distribución a la oficina del Servicio de su jurisdicción dentro de un plazo máximo de 24 horas desde la entrega de los dispositivos (venta) o desde ocurrida la baja, según corresponda. Excepcionalmente, en caso de ocurrir algún impedimento para entregar la información en el plazo estipulado se deberá enviar una copia del formulario vía correo electrónico a la oficina del Servicio de su jurisdicción antes de las 24 horas, mientras se regulariza la entrega del documento al Servicio.
    14.2. El Servicio evaluará de manera periódica el comportamiento en la entrega de la información por parte de los proveedores y distribuidores de DIIO y el cumplimiento de las exigencias de la presente resolución; en el caso de incumplimientos se sancionará y cuando el incumplimiento sea reiterado, el Servicio podrá solicitar la exclusión permanente para la comercialización de los DIIO.
   
    15. La habilitación para proveedores de DIIO se mantendrá vigente, siempre y cuando, cumpla con lo dispuesto en la presente resolución. Sin desmedro de lo anterior, el Servicio podrá evaluar la habilitación y revocar de ser necesario, cuando:
   
    a. En un periodo de cinco (5) años no ha solicitado numeración Oficial.
    b. Se determine que el dispositivo habilitado no cumple con las especificaciones técnicas vigentes.
    c. Se detecte que comercializa DIIO con un rango distinto al habilitado por el Servicio.
    d. No informe correctamente su cadena de distribución en los plazos y formas establecidas por el Servicio.
    e. Registro oportuno de ventas directas al titular del establecimiento (entrega de comprobante al titular).
    f. No presentar la certificación ICAR y FULL ICAR en los plazos estipulados en la presente resolución.
   
    Una vez revocada la habilitación por el Servicio, el proveedor no podrá volver a presentar una nueva habilitación después de cumplido un (1) año de la fecha que se aplicó la revocación.
    16. Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas según lo establecido en el DFL RRA Nº 16 de 1963, del Ministerio de Hacienda y la ley N° 19.162, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 18.755.
    17. La presente resolución comenzará a regir treinta (30) días posteriores a publicada en el Diario Oficial.
    18. Se deroga resolución exenta N° 6.944, de 2015, que establece requisitos para habilitarse como proveedores de DIIO con radiofrecuencia.
   

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Juan Rodrigo Sotomayor Cabrera, Director Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 10-NOV-2024
10-NOV-2024

Comparando Resolución 6410 EXENTA |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.