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Resolución 6942 EXENTA

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Resolución 6942 EXENTA

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Resolución 6942 EXENTA ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE VÍSCERAS Y SUBPRODUCTOS COMESTIBLES DE BOVINOS, OVINOS, CAPRINOS, PORCINOS, AVES Y EQUINOS, Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 431, DE 1998, Y SUS MODIFICACIONES

MINISTERIO DE AGRICULTURA; SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL

Resolución 6942 EXENTA

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Promulgación: 15-OCT-2024

Publicación: 23-OCT-2024

Versión: Única - 24-FEB-2025

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ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE VÍSCERAS Y SUBPRODUCTOS COMESTIBLES DE BOVINOS, OVINOS, CAPRINOS, PORCINOS, AVES Y EQUINOS, Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 431, DE 1998, Y SUS MODIFICACIONES
   
    Núm. 6.942 exenta.- Santiago, 15 de octubre de 2024.
   
    Vistos:
   
    La Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N° 18.164, que introduce modificaciones a la legislación aduanera; el DFL RRA. N° 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre sanidad y protección animal; el decreto N° 389/2014, del Ministerio de Agricultura, que establece enfermedades de declaración obligatoria para la aplicación de medidas sanitarias y deroga decretos que indica; decreto N° 17, de 2023, que nombra Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto N° 16/1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Anexos, entre éstos, el de la aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF); las recomendaciones del código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA); y la resolución exenta N° 6.539, de 2011, que establece exigencias para la emisión de certificados sanitarios para la internación de animales y productos de origen animal; resolución exenta N° 6.567, de 2024, que establece condiciones sanitarias generales para la importación a Chile de productos pecuarios y animales vivos y deroga resolución exenta N° 1.150, de 2000; N° 3.138/1999, que establece requisito de habilitación para establecimientos de producción pecuaria que deseen exportar animales o sus productos a Chile; N° 431, de 1998, que fija exigencias sanitarias para la internación de vísceras; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece los actos administrativos exentos del trámite de Toma de Razón;
   
    Considerando:
   
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) es el organismo público garante de la sanidad animal y una de sus funciones es adoptar las medidas tendientes para evitar la introducción de enfermedades que puedan afectar la salud animal.
    2. Que, es necesario mantener el nivel adecuado de protección (NAP) de Chile, de acuerdo a como lo define el acuerdo de medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
    3. Que, las vísceras corresponden a una mercancía de origen animal con potencial de transmitir enfermedades infectocontagiosas.
    4. Que, es necesario adecuar las regulaciones nacionales a los estándares recomendados por la OMSA, los nuevos conocimientos sobre enfermedades animales, las nuevas estrategias de control y métodos diagnósticos.
   
    Resuelvo:


    1. Para efectos de la presente resolución, las vísceras y subproductos comestibles incluyen los siguientes productos:
   
   
    2. Se establecen las siguientes exigencias sanitarias específicas para la internación a Chile de vísceras de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, aves y equinos.
   
    2.1. Del país o zona de origen: (según especie)
   
    2.1.1. Bovinos:
   
    A. En relación a la Fiebre Aftosa:
   
    i. Las vísceras proceden de animales criados y faenados en establecimientos ubicados en un país o zona reconocida por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) como libre de fiebre aftosa con y sin vacunación, y esta condición ha sido evaluada favorablemente por el Servicio,
   
    O
   
    ii. Fueron sometidas a un tratamiento térmico con el que se alcanza una temperatura interna de al menos 70 °C durante un mínimo de 30 minutos y posterior a esto las vísceras se embalan y manipulan de modo que se impida su exposición a cualquier fuente de virus de la fiebre aftosa.
   
    B. En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina
   
    i. Las vísceras proceden de bovinos identificados bajo un sistema de identificación de los animales,
   
    Y
   
    ii. Proceden de animales criados y faenados en establecimientos ubicados en un país o zona reconocida por la OMSA como de riesgo insignificante para Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y esta condición ha sido evaluada favorablemente por el Servicio,
   
    O
   
    iii. Las vísceras proceden de animales criados y faenados en establecimientos ubicados en un país o zona reconocida por la OMSA como de riesgo controlado para Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) después de la fecha a partir de la cual el riesgo de que los agentes de la Encefalopatía Espongiforme Bovina se hayan reciclado en la población bovina se demostró insignificante; y esta condición ha sido evaluada favorablemente por el Servicio,
   
    O
   
    iv. Las vísceras proceden de animales criados y faenados en establecimientos ubicados en un país o zona reconocida por la OMSA como de riesgo controlado para Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) antes de la fecha a partir de la cual el riesgo de que los agentes de la Encefalopatía Espongiforme Bovina se hayan reciclado en la población bovina se demostró insignificante o de un país o zona de riesgo indeterminado de EEB,
   
    Y
   
    a. Proceden de bovinos que no fueron sometidos a un procedimiento de aturdimiento mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, o a corte de médula, o a otro procedimiento que pueda contaminar la sangre con tejidos nerviosos, antes del sacrificio,
   
    Y
   
    b. Las vísceras fueron preparadas y manipuladas de manera que se garantiza que tales productos no contienen ni están contaminados por las siguientes mercancías: íleon distal de bovinos de cualquier edad; cráneo, encéfalo, ojos, columna vertebral y médula espinal.
   
    C. Las vísceras proceden de animales criados y faenados en establecimientos ubicados en un país o zona que cumple con las recomendaciones del código sanitario para los animales terrestres de la OMSA para declararse libre Enfermedad del Valle del Rift.
   
    2.1.2. Porcinos:
   
    A. En relación a la Fiebre Aftosa:
   
    i. Las vísceras proceden de animales criados y faenados en establecimientos ubicados en un país o zona reconocida por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) como libre de fiebre aftosa con y sin vacunación y esta condición ha sido evaluada favorablemente por el Servicio.
   
    O
   
    ii. Fueron sometidas a un tratamiento térmico con el que se alcanza una temperatura interna de al menos 70 °C durante un mínimo de 30 minutos y posterior a esto las vísceras se embalan y manipulan de modo que se impida su exposición a cualquier fuente de virus de la fiebre aftosa.
   
    B. En relación a la Peste Porcina Clásica
   
    i. Las vísceras proceden de animales criados y faenados en establecimientos ubicados en un país o zona reconocida por la (OMSA) como libre de Peste Porcina Clásica y esta condición ha sido evaluada favorablemente por el SAG.
   
    O
   
    ii. Fueron sometidas a un tratamiento térmico con el que se alcanza una temperatura interna de al menos 70 °C durante un mínimo de 30 minutos y posterior a esto las vísceras se embalan y manipulan de modo que se impida su exposición a cualquier fuente de virus de la Peste Porcina Clásica.
   
    C. En relación a la Peste Porcina Africana
   
    i. Las vísceras proceden de animales criados y faenados en establecimientos ubicados en un país o zona que cumple con las recomendaciones del Código Sanitario para los animales terrestres de la OMSA para declararse libre de Peste Porcina Africana y esta condición ha sido evaluada favorablemente por el SAG.
   
    O
   
    ii. Fueron sometidas a un tratamiento térmico con el que se alcanza una temperatura interna de al menos 70 °C durante un mínimo de 30 minutos y posterior a esto las vísceras se embalan y manipulan de modo que se impida su exposición a cualquier fuente de virus de la Peste Porcina Clásica.
   
    2.1.3. Ovinos o caprinos:
   
    A. En relación a la Fiebre Aftosa:
   
    i. Las vísceras proceden de animales criados y faenados en establecimientos ubicados en un país o zona reconocida por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) como libre de fiebre aftosa con y sin vacunación y esta condición ha sido evaluada favorablemente por el Servicio.
   
    O
   
    ii. Fueron sometidas a un tratamiento térmico con el que se alcanza una temperatura interna de al menos 70 °C durante un mínimo de 30 minutos y posterior a esto las vísceras se embalan y manipulan de modo que se impida su exposición a cualquier fuente de virus de la fiebre aftosa.
   
    B. Las vísceras proceden de animales criados y faenados en establecimientos ubicados en un país o zona reconocida por la OMSA como libre de Peste de los Pequeños Rumiantes y esta condición ha sido evaluada favorablemente por el SAG.
    C. Las vísceras proceden de animales criados y faenados en establecimientos ubicados en un país o zona que cumple con las recomendaciones del Código Sanitario para los animales terrestres de la OMSA para declararse libre de Enfermedad del Valle del Rift.
    D. Las vísceras proceden de animales criados y faenados en establecimientos ubicados en un país o zona que cumple con las recomendaciones del Código Sanitario para los animales terrestres de la OMSA para declararse libre Prurigo Lumbar (Scrapie). Este requisito solo será exigible para la importación de las siguientes mercancías: el timo, los intestinos, el páncreas y el hígado.
   
    2.1.4. Equinos:
   
    A. Las vísceras proceden de animales criados y faenados en establecimientos ubicados en un país o zona reconocida por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) como libre de Peste Equina.
    B. Las vísceras proceden de animales criados y faenados en establecimientos ubicados en un país o zona que cumple con las recomendaciones del Código Sanitario para los animales terrestres de la OMSA para declararse libre de Muermo.
   
    2.1.5. Aves:
   
    A. En relación a la influenza aviar de alta patogenicidad:
   
    i. Las vísceras proceden de animales criados y faenados en establecimientos ubicados en un país o zona que cumple con las recomendaciones del Código Sanitario para los animales terrestres de la OMSA para declararse libre Influenza Aviar de alta patogenicidad esta condición ha sido evaluada favorablemente por el SAG.
   
    O
   
    ii. Fueron sometidas a uno de los siguientes tratamientos térmicos:
   
    a. Temperatura interna de al menos 60°C por 507 segundos
    b. Temperatura interna de al menos 65°C por 42 segundos
    c. Temperatura interna de al menos 70°C por 3,5 segundos
    d. Temperatura interna de al menos 73.9°C por 0,51 segundos
   
    B. En relación a la enfermedad de Newcastle
   
    i. Las vísceras proceden de animales criados y faenados en establecimientos ubicados en un país o zona que cumple con las recomendaciones del Código Sanitario para los animales terrestres de la OMSA para declararse libre de Enfermedad de Newcastle y esta condición ha sido evaluada favorablemente por el SAG.
   
    O
   
    ii. Fueron sometidas a uno de los siguientes tratamientos térmicos:
   
    a. Temperatura interna de al menos 65°C por 39,8 segundos
    b. Temperatura interna de al menos 70°C por 3,6 segundos
    c. Temperatura interna de al menos 74°C por 0,5 segundos
    d. Temperatura interna de al menos 80°C por 0,003 segundos
   
    2.2. Exigencias sanitarias aplicables a todas las especies:
   
    A. Los animales de los cuales se obtienen las vísceras:
   
    i. Nacieron en el país o zona exportadora, que cumple las condiciones sanitarias indicadas en el resuelvo 2.1; o
    ii. Son importados al país o zona exportadora (que cumple las condiciones sanitarias indicadas en el resuelvo 2.1), desde otro país que También cumple las condiciones sanitarias indicadas en el resuelvo 2.1; o
    iii. Son importados al país o zona exportadora (que cumple las condiciones sanitarias indicadas en el resuelvo 2.1) desde otro país que No cumple las condiciones sanitarias indicadas en el resuelvo 2.1, pero han permanecido por lo menos 6 meses previos a su faena, en el país o zona exportadora.
   
    B. No han sido sacrificados como consecuencia de programas de erradicación de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias, y no proceden de áreas sujetas a medidas de restricción sanitaria que impliquen riesgo para su comercialización, de acuerdo a las recomendaciones del Código Sanitario para los animales terrestres de la OMSA.
    C. Han sido faenados en establecimientos bajo control oficial, inspeccionados pre y post mórtem y reconocidos como libres de enfermedades transmisibles.
   
    2.2.1. Del establecimiento de origen:
   
    A. Los establecimientos faenadores deben encontrarse habilitados por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) para exportar a Chile.
    B. Los establecimientos faenadores deben contar con inspección veterinaria oficial permanente.
   
    2.2.2. Del transporte de los productos:
   
    A. Deben ser inspeccionados por la autoridad competente previo al embarque, verificándose que los productos:
   
    i. Han sido trasladados desde el establecimiento de origen hasta el lugar de embarque en medios de transporte cerrados y precintados, previamente lavados y desinfectados, con productos registrados por la autoridad competente, asegurando así la mantención de las condiciones higiénicas y sanitarias.
    ii. El embalaje o envases de las vísceras son de primer uso, deben estar sellados y etiquetados. En ellos se debe indicar el país o zona de origen, establecimiento de procedencia, la identificación del producto, lote o fecha de producción, su cantidad y peso neto, y unidades de embalaje.
   
    2.3. De la certificación:
   
    2.3.1. Las vísceras que se importen al país, deben venir acompañadas por un certificado sanitario oficial otorgado previo al embarque, que ampare el cumplimiento de las exigencias sanitarias establecidas por la presente resolución, firmado y timbrado por la autoridad sanitaria competente del país de procedencia, extendido en lengua española y en la lengua oficial del país de origen.
    2.3.2. El certificado sanitario oficial deberá estipular el país de procedencia, el nombre, dirección y número oficial del establecimiento de origen, la identificación de los productos, el lote y fecha de producción, la cantidad y el peso neto, nombre y dirección del consignatario, la identificación del medio de transporte, el número de unidades de embalaje y el número del precinto.
   
    3. La presente resolución entrará en vigencia cuatro (4) meses después de su publicación en el Diario Oficial de la República de Chile.
    4. Se deroga las resoluciones exentas N° 431, de 1998, que fija exigencias sanitarias para la internación de vísceras, y N° 700/2001, que modifica la anterior.   


    Anótese, comuníquese y publíquese.- José Arturo Guajardo Reyes, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 24-FEB-2025
24-FEB-2025

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