Decreto 36
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Decreto 36
- Encabezado
- TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II DEL FONDO NACIONAL DEL CÁNCER
-
TÍTULO III DE LOS CONCURSOS PÚBLICOS PARA ASIGNACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CÁNCER
- Párrafo 1. De la planificación de los concursos públicos
- Párrafo 2. De la presentacióhn y admisibilidad de los proyectos y programas
- Párrafo 3. De los criterios de revisión de proyectos y programas
- Párrafo 4. Del proceso de revisión y selección de proyectos y programas
- Párrafo 5. De la adjudicación y transferencia de recursos
- Párrafo 6. Del remanente de recursos y de los proyectos no seleccionados
- TÍTULO IV DEL FINANCIAMIENTO DIRECTO DE PROYECTOS O INICIATIVAS CON RECURSOS DEL FONDO
- TÍTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA TECNOLOGÍAS SANITARIAS Y MEDICAMENTOS
- TÍTULO VI DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS
- TÍTULO VII DEL REPOSITORIO DE PROYECTOS Y PROGRAMAS DE CÁNCER
- TÍTULO VIII. DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE PRODUCTOS Y PROCESOS OBTENIDOS CON FINANCIAMIENTO DEL FONDO
- TÍTULO IX DE LAS DONACIONES AL FONDO NACIONAL DE CÁNCER
- TÍTULO X DE LAS SANCIONES
- TÍTULO XI VIGENCIA
- TÍTULO XII ARTÍCULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
- Anexo Cursa con alcances el decreto Nº 36, de 2023, del Ministerio de Salud
Decreto 36 REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DEL CÁNCER
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 06-NOV-2023
Publicación: 05-DIC-2024
Versión: Única - 05-ENE-2025
REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DEL CÁNCER
Núm. 36.- Santiago, 6 de noviembre de 2023.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; lo establecido en los artículos 1º y 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en los artículos 5º, 6º y 25º del decreto supremo Nº 136 de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en la ley Nº 21.258, que crea la Ley Nacional del Cáncer, que rinde homenaje póstumo al doctor Claudio Mora; en el decreto supremo Nº 42 de 2020, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de la Ley Nacional del Cáncer; en la ley Nº 20.120 sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana y su reglamento; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830 de 1974; en el decreto ley Nº 824, de 1974, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y en lo indicado en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y
Considerando:
1) Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección, y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
2) Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) afirma que el cáncer es la segunda causa de muerte en el mundo.
3) Que, la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC, por su sigla en inglés), miembro de la Organización Mundial de la Salud, estimó en el año 2018 que ocurrieron a nivel mundial 9,6 millones de muertes por cáncer.
4) Que, en 2013, la OMS puso en marcha el Plan de acción mundial para la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles 2013-2020, cuyo objetivo es reducir al 2025, en un 25% la mortalidad prematura causada por el cáncer, las enfermedades cardiovasculares, la diabetes y las enfermedades respiratorias crónicas.
5) Que, actualmente el cáncer es la segunda causa de muerte de la población chilena, luego de las afecciones al sistema circulatorio y cardiovascular, proyectándose que al final de la próxima década, llegará a ser la primera causa de muerte en el país.
6) Que, por su incidencia, el cáncer debe ser considerado como un problema de salud pública. Asimismo, por lo costos involucrados para abordar dicha enfermedad, es también un importante problema social y económico, con repercusión y costos que afectan a las personas, sus familias y comunidades, así como al sistema de salud y al país en su conjunto.
7) Que, el Ministerio de Salud ha priorizado al cáncer como un problema relevante de salud pública en el país, realizando esfuerzos organizados y sostenidos que abarcan desde la prevención hasta los cuidados paliativos.
8) Que, dentro de los esfuerzos para prevenir y enfrentar el cáncer, se pueden señalar una serie de hitos relevantes a nivel nacional, tales como, la incorporación de 21 condiciones oncológicas a las Garantías Explícitas en Salud, la incorporación de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano al Programa Nacional de Inmunizaciones con cobertura universal en los niños y niñas escolares de 9 y 10 años; el acceso a tamizaje para detección temprana en cáncer cervicouterino y de mama; la elaboración del Plan Nacional de Cáncer 2018-2028, entre otros.
9) Que, con la finalidad de continuar fortaleciendo la política pública para enfrentar el cáncer, se promulgó la ley Nº 21.258, que crea la Ley Nacional del Cáncer, que rinde homenaje póstumo al doctor Claudio Mora, la que fue publicada en el Diario Oficial el 2 de septiembre de 2020, y entró en vigencia el 3 de octubre de esa misma anualidad.
10) Que, dentro de múltiples aspectos, la ley Nº 21.258 creó el Fondo Nacional del Cáncer, destinado a financiar total o parcialmente programas y proyectos que se encuentren exclusivamente relacionados con la investigación, estudio, evaluación, promoción, y desarrollo de iniciativas para la prevención, vigilancia y pesquisa del cáncer.
11) Que, la ley Nº 21.258 ha dispuesto en su artículo 17, que un reglamento elaborado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, fijará los requisitos y procedimientos a que deberán sujetarse los concursos públicos que sean convocados para la selección de los programas y proyectos que se financiarán por el Fondo Nacional de Cáncer. Mientras, el artículo 19 de dicha ley, señala que se regulará por la vía reglamentaria, la forma en que operará el Fondo Nacional del Cáncer, tratado en el Título III de la ley Nº 21.258, nominado "Del Fondo Nacional de Cáncer".
12) Que, por lo expuesto, vengo en dictar el siguiente:
Decreto:
Apruébase el siguiente "Reglamento del Fondo Nacional del Cáncer".
Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento regula la forma en que operará el Fondo Nacional del Cáncer, creado en virtud del artículo 14 de la ley Nº 21.258, que crea Ley Nacional del Cáncer, que rinde homenaje póstumo al doctor Claudio Mora, así como los concursos públicos cuya finalidad sea la selección de los programas y proyectos que se financiarán con cargo al referido Fondo.
Artículo 2.- Conceptos. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Adjudicatario: Las personas naturales o jurídicas definidas en el artículo 13 de este reglamento, que reciban del Fondo Nacional de Cáncer, todo o parte del financiamiento de un proyecto o programa en materia de cáncer.
b) Comisión: La Comisión Nacional del Cáncer a que alude el Título II de la ley Nº 21.258.
c) Compromisos del Fondo: Los montos reservados para concursos pendientes de adjudicación, así como las obligaciones pecuniarias contraídas en virtud de los recursos adjudicados en otros concursos públicos o por medio de financiamiento directo.
d) Donantes: Los contribuyentes que efectúen donaciones al Fondo conforme lo disponen el literal c) del artículo 15 de la ley Nº 21.258 y el artículo 5 literal c) del presente reglamento.
Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría serán donantes con derecho a rebaja de gasto. Aquellos contribuyentes que no tengan dicha característica podrán donar, pero no tendrán derecho a rebajar como gasto las sumas donadas.
e) Fondo: El Fondo Nacional del Cáncer a que alude el Título III de la ley Nº 21.258 y el Título II de este reglamento.
f) Ley del Cáncer: La ley Nº 21.258, que crea la Ley Nacional del Cáncer, que rinde homenaje póstumo al doctor Claudio Mora.
g) Plan: El Plan Nacional del Cáncer a que se refiere el artículo 3 de la Ley del Cáncer.
h) Proyecto o iniciativa: Propuesta cuyo objetivo está vinculado directamente con el cáncer en los términos del artículo 4 de este reglamento, y que beneficia a una pluralidad determinada o indeterminada de personas.
i) Programa: Conjunto de acciones destinadas a la ejecución o cumplimiento de una finalidad, vinculada directamente con el cáncer en los términos del artículo 4 de este reglamento, que beneficia a una pluralidad determinada o indeterminada de personas.
j) Red Oncológica: La Red Oncológica Nacional a que se refiere el artículo 6 de la Ley del Cáncer.
k) Repositorio: La base de datos pública que contiene proyectos y programas en materia de cáncer, que se encuentra regulada en el Título VII de este reglamento.
l) Semestre: Periodo de seis meses en año calendario. De esta manera, se distingue el primer semestre que abarca el periodo del 1º de enero al 30 de junio y, el segundo semestre que abarca el periodo del 1º de julio al 31 de diciembre.
m) Subsecretaría: La Subsecretaría de Salud Pública.
Artículo 3.- De la colaboración público-privada. El Ministerio de Salud fomentará las acciones de colaboración público-privada, nacional e internacional, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley del Cáncer, incluida la conformación y asignación del Fondo Nacional del Cáncer.
Las recomendaciones y sugerencias que reciba el Ministerio de Salud en el marco de la colaboración público-privada, serán publicadas en su sitio electrónico, exponiendo el acta de la reunión en la que éstas se produzcan o el oficio que le sea remitido con dicho contenido.
Artículo 4.- Del Fondo Nacional del Cáncer. El Fondo, creado por la Ley del Cáncer, financiará total o parcialmente, programas y proyectos que se encuentren exclusivamente relacionados con la investigación, estudio, evaluación, promoción y desarrollo de iniciativas para la prevención, vigilancia y pesquisa del cáncer, los cuales serán seleccionados mediante concursos públicos que convocará la Subsecretaría.
Podrán financiarse con cargo al Fondo, previo informe favorable de la Comisión, de manera directa, las iniciativas o proyectos a que se refiere el inciso precedente, vinculados a la adquisición de medicamentos, insumos, equipamientos o tecnologías o proyectos de investigación, ya sea que cuenten o no con financiamiento compartido con el sector privado o mediante cooperación internacional, todo lo cual deberá ser aprobado mediante resolución fundada del Ministerio de Salud, en los términos establecidos en el Título IV de este reglamento.
Artículo 5.- De la composición del Fondo. El Fondo estará constituido por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.
b) Los recursos provenientes de la cooperación internacional.
c) Los aportes que reciba por concepto de donaciones, herencias o legados, a los cuales se les aplicará lo señalado en el artículo 18 de la Ley del Cáncer y el artículo 48 del presente reglamento.
d) Asimismo, por decisión de los respectivos Consejos Regionales, se podrá asignar recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la región, para proyectos de investigación, adquisición de medicamentos, insumos o equipamientos, formación o capacitación, todo ello de conformidad con lo dispuesto por la letra e) del artículo 36 de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio del Interior.
A lo dispuesto en este artículo se aplicará lo señalado en el inciso final del artículo 15 de la ley Nº21.258.
Artículo 6.- De la administración del Fondo. El Fondo será administrado por la Subsecretaría conforme a lo dispuesto en el decreto ley Nº1.263, de 1975, de Administración Financiera del Estado.
Los ingresos de recursos al Fondo deberán efectuarse en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal abierta por dicha Subsecretaría. Desde dicha cuenta se ejecutarán los giros y transferencias que se autoricen.
La Subsecretaría será responsable de disponer del o los sistemas de registro de los ingresos del Fondo y de autorizar los giros de recursos con cargo al mismo. Se llevará contabilidad separada para las donaciones modales que se realicen al Fondo, conforme el artículo 50 de este reglamento.
Sin perjuicio de ello, las faltas en la administración del Fondo acarrearán las responsabilidades legales y administrativas que corresponda.
En el sitio electrónico del Ministerio de Salud, la Subsecretaría deberá publicar, dentro de los primeros 5 días hábiles de enero, abril, julio y octubre, la información correspondiente al trimestre inmediatamente anterior respecto de:
a) Aportes mensuales al Fondo, desglosados por su origen;
b) Giros efectuados desde la cuenta corriente del Fondo;
c) Compromisos del Fondo, y;
d) Saldos efectivos de la cuenta corriente del Fondo.
La información detallada en el inciso anterior será remitida en el mismo período a la Dirección de Presupuestos.
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