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Decreto 299

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Decreto 299

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Decreto 299 DEROGA DECRETO 105, DE 9 DE FEBRERO DE 1961, Y APRUEBA;REGLAMENTO DE CALIFICACIONES PARA PERSONAL DE LA CAJA DE;EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

Decreto 299

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Doble articulado

Promulgación: 17-DIC-1968

Publicación: 18-ENE-1969

Versión: Única - 18-ENE-1969

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DEROGA DECRETO 105, DE 9 DE FEBRERO DE 1961, Y APRUEBA REGLAMENTO DE CALIFICACIONES PARA PERSONAL DE LA CAJA DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS

    Santiago, 17 de Diciembre de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 299.- Visto lo dispuesto en el artículo 52 del DFL. N.o 338, de 1960, Estatuto Administrativo, y la facultad que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    1º.- Derógase, respecto de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el decreto número 105, de 9 de Febrero de 1961.


    2º.- Apruébase el siguiente Reglamento de Calificaciones para el personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.


 
    TITULO I

    Disposiciones Generales
    Artículo 1º.- La calificación tiene por objeto la valorización del funcionario en relación con su capacidad y preparación, sus cualidades éticas, su desempeño y sus condiciones en todo orden vinculadas a la colaboración y obligaciones que impone el Servicio. Deberán permitir, además, obtener una relación de las aptitudes y deficiencias de los funcionarios, a fin de que éstos puedan superar estas últimas u obtener una nueva destinación más de acuerdo con sus aptitudes personales.
    Artículo 2º.- El personal de las Plantas Directivas, Profesional y Técnica, Administrativa y de Servicios Menores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, será calificado anualmente de conformidad a las disposiciones del Estatuto Administrativo y normas del presente Reglamento.
    Sin embargo, no serán calificados el Jefe Superior del Servicio, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora, el representante del personal ante ésta y los empleados que por cualquier causa no desempeñaren sus empleos por un lapso superior a seis meses en el año, en cuyo caso, éstos últimos, conservarán la calificación del año anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 del DFL. 338.
    Artículo 3º.- Las precalificaciones y las calificaciones serán confidenciales, excepto para las autoridades llamadas a conocer de ellas.
    Artículo 4º.- Los Jefes que dejaren el mando de una Oficina, harán entrega a sus sucesores de un informe escrito del personal que haya trabajado a sus órdenes y durante un período superior a tres meses. Este informe se acompañará a la precalificación respectiva. Igual procedimiento se aplicará respecto del personal que se traslade durante el período de calificaciones.
    Artículo 5º.- Serán causales de inhabilidad para precalificar y calificar, las siguientes:
    a) Estar calificado en lista Nº 3;
    b) Tener la calidad de inculpado en sumario administrativo pendiente;
    c) Existir enemistad manifiesta con el calificado;
    d) Haber sufrido una medida disciplinaria superior a la amonestación, dentro del año de calificación;
    e) Estar ligado al funcionario calificado por matrimonio o parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive;
    f) Haber trabajado en la Institución menos de seis meses durante el año al que corresponda la calificación, y
    g) Encontrarse destinado a otro servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del DFL. 338.
    La solicitud de inhabilidad deberá ser resuelta en el plazo de 48 horas, contado desde la fecha de su recepción. El Jefe Superior del Servicio, resolverá con conocimiento de causa sobre las inhabilidades de los precalificadores o miembros de la Junta Calificadora. Si fueren acogidas, el Jefe Superior del Servicio remitirá los antecedentes al superior inmediato del inhabilitado que designe, para que proceda a efectuar la precalificación, o cuando no fuere posible, a cualquier funcionario de grado superior éste. Cuando el inhabilitado fuere miembro de la Junta Calificadora, éste se integrará con el funcionario que le siga en el orden del Escalafón. Estas inhabilidades deberán deducirse respecto a los precalificadores, antes del 10 de Diciembre del año respectivo, y con relación a los miembros de la Junta Calificadora, antes del 15 de Enero del año siguiente.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 18-ENE-1969
18-ENE-1969

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