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Decreto 20

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Decreto 20

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Entra en vigencia el 15-JUL-2025

Decreto 20 MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 977, DE 1996, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Decreto 20

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Promulgación: 23-MAY-2024

Publicación: 14-ENE-2025

Versión: Con Vigencia Diferida por Fecha - 15-JUL-2025

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MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 977, DE 1996, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
   
    Núm. 20.- Santiago, 23 de mayo de 2024.
   
    Visto:
   
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 y 35 del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en los artículos 2° y 105 del Código Sanitario; en los artículos 4° y 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y 18.469; en el decreto supremo N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y
   
    Considerando:
   
    1.- Que, el artículo 104 inciso 2° del Código Sanitario prohíbe la distribución y transferencia, a cualquier título, de alimentos contaminados, adulterados y falsificados. Similar disposición establece el artículo 102 del Reglamento Sanitario de los Alimentos.
    2.- Que, el artículo 101 del citado reglamento prescribe que el alimento "contaminado" es aquel que contiene, entre otros, microorganismos, virus y/o parásitos, sustancias extrañas o deletéreas de origen mineral, orgánico o biológico, sustancias radioactivas, y/o sustancias tóxicas en cantidades superiores a las permitidas por las normas vigentes o que se presuman nocivas para la salud.
    3.- Que, el inciso primero del artículo 333 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, dispone "que los mariscos destinados al consumo humano no podrán contener más de 80 mcg/100 g. de producto de veneno paralítico de moluscos (VPM) ni más de 20 mcg/g. de producto de veneno amnésico de los mariscos (VAM) ni dar positiva la prueba del bioensayo para toxina diarreica de los mariscos (VDM).".
    4.- Que, de acuerdo con lo anterior, las toxinas lipofílicas corresponden a sustancias producidas por distintas especies marinas de dinoflagelados, diatomeas y cianobacterias durante las mareas rojas tóxicas, constituyendo un amplio grupo de toxinas dentro de las cuales se encuentran las biotoxinas productoras de la intoxicación por veneno diarreico de los moluscos (VDM).
    5.- Que, de las toxinas lipofílicas, sólo el ácido okadaico (AO) (y sus derivados, las dinofisistoxinas DTX1 y DTX2) y los azaspirácidos, causan enfermedades al ser humano en forma de afectación gastrointestinal y potenciales promotores tumorales, respectivamente.
    6.- Que, otras toxinas lipofílicas que se encuentran en Chile son: pectenotoxinas (PTX), yesotoxinas (YTX) y espirólidos (SPX), las que causan la muerte en ratones de laboratorio, pero sin describirse un efecto deletéreo en los seres humanos.
    7.- Que, se requiere diferenciar las toxinas marinas que causan enfermedad en las personas de aquellas que generan resultados falsos positivos en el bioensayo en ratón, que es el método utilizado en la actualidad.
    8.- Que, en consideración a estos resultados falsos positivos realizados por bioensayo, la Secretaría Regional Ministerial de Salud emite una resolución de prohibición de extracción, tenencia, comercialización, transporte, venta y consumo para las áreas marinas desde donde se extrajeron los mariscos, generando con ello efectos perjudiciales en las economías de pequeña escala de la acuicultura y de la pesca extractiva.
    9.- Que, a nivel internacional, el bioensayo en ratón ya no se utiliza para la determinación de toxinas lipofílicas por su baja especificidad.
    10.- Que, durante los últimos 10 años se ha observado en Chile un aumento de la presentación de floraciones algales nocivas que producen toxinas lipofílicas, por lo que se hace necesario implementar en el país la metodología que entregue resultados confiables de alta especificidad.
    11.- Que, las secretarías regionales ministeriales de salud de las regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes, las regiones más afectadas por las floraciones algales nocivas productoras de toxinas marinas, poseen la tecnología para la determinación de toxinas lipofílicas mediante espectrometría de masa.
    12.- Que, por lo informado por la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción mediante Memorando B34 / N° 140, de 13 de marzo de 2024.
    13.- Que, por lo dicho anteriormente y en uso de las facultades que confiere la ley.
   
    Decreto:

    Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:
   
    1) Reemplázase el artículo 333 por el siguiente:
   
    "Artículo 333.- Los contenidos máximos de toxinas marinas en mariscos destinados al consumo humano (cuerpo entero o cualquier parte consumible por separado) deberán ser los que se indican a continuación:
   
   
    Los análisis para las determinaciones de toxinas marinas serán la prueba del bioensayo u otros métodos instrumentales reconocidos internacionalmente, los que serán establecidos mediante resolución emanada de este Ministerio.
    Los análisis deberán realizarse en laboratorios reconocidos por la Autoridad Sanitaria o por laboratorios reconocidos o autorizados por otras instituciones del Estado que desarrollen acciones de diagnóstico y control para toxinas marinas.
    En las áreas declaradas como afectadas por marea roja por la autoridad sanitaria, ésta establecerá, mediante resolución, las especies de mariscos cuya recolección o captura queda prohibida. En tales áreas, la autoridad sanitaria podrá autorizar, mediante resolución fundada, la recolección, captura y procesamiento industrial de mariscos contaminados con toxinas de marea roja en aquellos casos en que se demuestre que su procesamiento disminuye los niveles de toxina por debajo de los límites establecidos en el presente reglamento.".

    Artículo 2°.- El presente decreto entrará en vigor después de 6 meses de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto N° 20, 23 de mayo 2024.- Por orden de la Subsecretaría de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Yasmina Viera Bernal, Jefa de la División Jurídica, Ministerio de Salud.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 15-JUL-2025
15-JUL-2025

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