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Ley 21732

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  • Anexo Proyecto que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y deroga la ley Nº 18.314, correspondiente a los Boletines números 16.224-25, 16.180-25, 16.210-25, 16.235-25 y 16.239-25, refundidos

Ley 21732 Firma electrónica DETERMINA CONDUCTAS TERRORISTAS, FIJA SU PENALIDAD Y DEROGA LA LEY Nº 18.314

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Ley 21732

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Promulgación: 04-FEB-2025

Publicación: 12-FEB-2025

Versión: Única - 12-FEB-2025

Materias: Ley Antiterrorista (Ley 18314), Terrorismo, Asociación Terrorista, Código Penal, Estrategia Nacional de Prevención y Combate de las Conductas Terroristas, Delito de Terrorismo

Resumen: La presente ley establece un nuevo marco normativo para la determinación, penalización y persecución de condu ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.732
   
DETERMINA CONDUCTAS TERRORISTAS, FIJA SU PENALIDAD Y DEROGA LA LEY Nº 18.314
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de los Honorables Senadores señoras Paulina Vodanovic Rojas y Carmen Gloria Aravena Acuña, y señores Karim Bianchi Retamales, Javier Macaya Danús y Manuel José Ossandón Irarrázabal; en moción de los Honorables Senadores señor Jaime Quintana Leal, señora Paulina Vodanovic Rojas, y señores Pedro Araya Guerrero y Alfonso De Urresti Longton; en moción de los Honorables Senadores señores Iván Flores García, Fidel Espinoza Sandoval, Felipe Kast Sommerhoff, Sebastián Keitel Bianchi y Manuel José Ossandón Irarrázabal; en moción de los Honorables Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, José Manuel Rojo Edwards Silva y Rodrigo Galilea Vial, y en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República,
   
    Proyecto de ley:
   
    "Ley que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y deroga la ley Nº 18.314
   
    Artículo 1º.- Quien sea parte de una asociación terrorista será sancionado con presidio mayor en su grado mínimo.
    La pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio para quien tomare parte en la asociación reclutando nuevos miembros o entregando entrenamiento militar, de combate o en el uso de armamento o de artefactos explosivos; y de presidio mayor en su grado medio para quien tomare parte en ella cumpliendo funciones de jefatura, ejerciendo mando en ella, proveyéndole recursos o medios, o habiéndola fundado.
    La pena será de presidio mayor en su grado medio para quien tomare parte en la asociación reclutando a menores de dieciocho años como miembros o entregándoles entrenamiento militar, de combate o en el uso de armamento o de artefactos explosivos.
    La pena establecida en el inciso primero podrá ser rebajada en un grado respecto de quien, formando parte en una asociación terrorista, no tuviere un involucramiento relevante en la organización.
    La rebaja prevista en el inciso anterior podrá aplicarse respecto de quien, habiendo tomado parte en la asociación, se hubiere limitado a recibir alguno de los entrenamientos mencionados en el inciso segundo.
    Lo dispuesto en este artículo será aplicable sin perjuicio de las penas que correspondiere imponer por la comisión de uno o más de los delitos comprendidos en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo siguiente.
   
    Artículo 2º.- Se entenderá por asociación terrorista toda organización de tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus objetivos la perpetración de los delitos que se indican a continuación y entre sus fines los de socavar o desestabilizar las estructuras políticas, sociales o económicas del Estado democrático; imponer o inhibir alguna decisión a una autoridad del Estado democrático; o cuando, por los métodos previstos para su perpetración o efectivamente utilizados, esos delitos tengan la aptitud para someter o desmoralizar a la población civil o a una parte de ella:
   
    1º Los previstos en los artículos 141; 142; 150 A; 150 D, inciso segundo; 268 ter; 268 quáter, números 1º y 2º; 315, excepto en lo referido al menoscabo de propiedades alimenticias; 316; 390 ter; 391; 395; 396; 397; 398; 474; 475; 476, numerales 1º y 2º y 480, en lo correspondiente, del Código Pe nal.
    2º Los previstos en el artículo 14 D, en sus incisos primero y segundo, de la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 400, promulgado en 1977 y publicado en 1978, del Ministerio de Defensa Nacional; los artículos 41, 46 y 47 de la ley Nº 18.302, de seguridad nuclear, y el artículo 35 de la ley Nº 21.250, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.
    3º Los previstos en los artículos 281 bis; 281 ter, numerales 1 y 2; 281 quáter; 416; 416 bis, numerales 1º y 2º, y 416 ter del Código de Justicia Militar; en los artículos 17; 17 bis, numerales 1º y 2º, y 17 ter del decreto ley Nº 2.460, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, que dicta ley orgánica de Policía de Investigaciones de Chile, y en los artículos 15 A; 15 B, numerales 1 y 2, y 15 C del decreto ley Nº 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija ley orgánica de Gendarmería de Chile.
    4º Los previstos en los artículos 1º y 4º de la ley Nº 21.459, que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley Nº 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest, siempre que su comisión pueda implicar riesgo para la vida de las personas o daños a la integridad física o a la salud de la población.
    5º Los dispuestos en los artículos 105, 106, 107 y 108 del decreto Nº 1.157, de 1931, del Ministerio de Fomento, que fija texto definitivo de la Ley General de Ferrocarriles.
   
    Se entenderá siempre por asociación terrorista a aquella organización de tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus objetivos la comisión de los delitos señalados en los artículos 7º y 8º.
   
    Artículo 3º.- Quien cometa un delito contemplado en cualquiera de los cinco numerales del artículo precedente, en adherencia a los fines de una asociación terrorista o de una agrupación u organización de personas que persiga la comisión de tales delitos con dichos fines, por sí o mediante terceros, y siempre que no forme parte de una asociación terrorista, será sancionado con la pena correspondiente al delito, aumentada en un grado.
   
    Artículo 4º.- Siempre se entenderá que comete delito terrorista, aun cuando no forme parte de una asociación terrorista ni actúe en adherencia a los fines de una asociación terrorista o de una agrupación u organización de personas que persiga la comisión de tales delitos con dichos fines, por sí o mediante terceros, quien cometa un delito de aquellos a los que se refiere el artículo 5º de esta ley, con alguna de las siguientes finalidades:
   
    a) Socavar o desestabilizar las estructuras políticas, sociales o económicas del Estado democrático.
    b) Imponer o inhibir alguna decisión a una autoridad del Estado democrático.
    c) Someter o desmoralizar a la población civil o a una parte de ella.
   
    En tales casos, se impondrá al responsable la pena prevista para el delito aumentada en un grado.
   
    Artículo 5º.- Constituirán delitos terroristas, para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los previstos en los artículos 141, 142, 268 ter, 391, 395, 396, 474 y 475 del Código Penal; en los artículos 281 bis, 281 quáter, 416 y 416 ter del Código de Justicia Militar; en los artículos 17 y 17 ter del decreto ley Nº 2.460, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, que dicta ley orgánica de Policía de Investigaciones de Chile; en los artículos 15 A y 15 C del decreto ley Nº 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija ley orgánica de Gendarmería de Chile; en los artículos 107 y 108 del decreto Nº 1.157, de 1931, del Ministerio de Fomento, que fija texto definitivo de la Ley General de Ferrocarriles; en los incisos primero y segundo del artículo 14 D de la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 400, promulgado en 1977 y publicado en 1978, del Ministerio de Defensa Nacional; en los artículos 41 y 47, inciso primero, de la ley Nº 18.302, de seguridad nuclear, y en el inciso primero del artículo 35 de la ley Nº 21.250, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción; así como los que sirvan de medio necesario para la destrucción o apoderamiento de una aeronave en vuelo.
   
    Artículo 6º.- Para determinar la pena de los delitos establecidos en los tres artículos anteriores, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito de que se trate, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.
   
    Artículo 7º.- El que atente contra la vida o integridad física del Jefe de Estado o ministros de Estado; de los senadores y diputados en ejercicio; de los ministros de los tribunales superiores de justicia o jueces con competencia en lo penal; del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales del Ministerio Público, en razón de su cargo, será sancionado:
   
    1º Con la pena de presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado, si se causa la muerte de la víctima.
    2º Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si de resultas de las lesiones el ofendido queda demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.
   
    Idénticas sanciones se aplicarán a quienes atenten contra la vida o integridad física de personas protegidas internacionalmente, de conformidad con los tratados internacionales.
   
    Artículo 8º.- El que coloque, envíe, active, arroje, detone o haga explosionar una bomba o artefacto explosivo o incendiario, que por sus características y por las circunstancias de tiempo y lugar afecte o pueda afectar a una cantidad elevada de personas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo, conjuntamente con las que corresponda aplicar por la muerte o lesiones causadas.
   
    Artículo 9º.- Quien cometiere alguno de los delitos que se indican a continuación será castigado con la pena respectiva, aumentada en un grado, siempre que fuere perpetrado a sabiendas de que con ello se favorecerá la acción sostenida de una asociación terrorista, o bien la preparación o perpetración, por parte de uno o más integrantes de una asociación terrorista, de uno o más de los delitos comprendidos en cualquiera de los numerales del artículo 2º:
   
    1º Los previstos en los artículos 296, 297, 433, 436, en su inciso primero, 438, 440, 442, 443, 443 bis, 448 septies, 448 octies y 456 bis A del Código Penal.
    2º Los previstos en los artículos 9º, en sus incisos primero y segundo, 10, en sus incisos primero y segundo, cuando tuvieren pena de crimen, 10 B, 13 y 14 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 400, promulgado en 1977 y publicado en 1978, del Ministerio de Defensa Nacional; en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en el inciso segundo del artículo 168 del decreto con fuerza de ley Nº 30, promulgado en 2004 y publicado en 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, y en los artículos 2º, 3º y 6º de la ley Nº 21.459, que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley Nº 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest.
   
    Si el responsable de alguno de los delitos señalados en el inciso precedente es además parte de la asociación terrorista, se impondrán conjuntamente la pena señalada en el artículo 1º y la correspondiente a dicho delito, sin el aumento establecido en el inciso mencionado.
   
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 12-FEB-2025
12-FEB-2025

Constitucional


Control de constitucionalidad del proyecto que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y deroga la ley n° 18.314 (Boletines N° 16.224-25, N° 16.180-25, N° 16.210-25, N° 16.235-25 y N° 16.239-25, refundidos) /Rol:16.051-24 CPR
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Proyecto original

1.- Determina conductas terroristas y fija su penalidad, y deroga la ley N° 18.314 (Boletín N° 16224-25)

Proyectos de Modificación

1.- Modifica la ley N° 21.732, que determina conductas terroristas, fija su penalidad y deroga la ley N° 18.314, para perfeccionar las disposiciones que indica (Boletín N° 17545-25)

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