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Decreto 34

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Decreto 34

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Decreto 34 MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 332, DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 2000, QUE REGLAMENTA SISTEMA DE ATENCIÓN HABITACIONAL PARA SITUACIONES DE EMERGENCIA

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Decreto 34

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Promulgación: 07-OCT-2024

Publicación: 13-FEB-2025

Versión: Única - 13-FEB-2025

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MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 332, DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 2000, QUE REGLAMENTA SISTEMA DE ATENCIÓN HABITACIONAL PARA SITUACIONES DE EMERGENCIA
   
    Santiago, 7 de octubre de 2024.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 34.

    Visto:
   
    Las facultades que me confiere el artículo 32 número 6° de la Constitución Política de la República de Chile; la ley N° 16.391 que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; el decreto ley N° 1.305 (V. y U.), de 1975, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; el decreto N° 355 (V. y U.), de 1976, que aprueba el reglamento orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización; el decreto supremo N° 104, de 1977, del entonces Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del título I de la ley 16.282; la ley N° 21.681 que crea el fondo de emergencia transitorio por incendios y establece otras medidas para la reconstrucción; el decreto supremo N° 332 (V. y U.), de 2000, que reglamenta Sistema de Atención Habitacional para situaciones de emergencia; el decreto supremo N° 84, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara como zonas afectadas por catástrofe a las provincias de Marga Marga y Valparaíso, de la Región de Valparaíso, ratifica medidas que señala y designa autoridad con atribuciones que indica; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y
   
    Considerando:
   
    1) Que, como es de conocimiento público, a partir del 2 de febrero de 2024, la Región de Valparaíso fue afectada por una serie de incendios forestales, los que, por su peligrosidad y comportamiento extremo del fuego, el riesgo de propagación a sectores colindantes, la cantidad de personas afectadas, la conformación geográfica de las zonas y las condiciones climáticas adversas, han configurado una calamidad pública que ha afectado reservas naturales, infraestructura y zonas residenciales ubicadas en las provincias de Marga Marga y Valparaíso.
    2) Que este siniestro afectó principalmente a las comunas de Valparaíso, Viña del Mar, Quilpué y Villa Alemana, dejando 11.349,2 hectáreas consumidas por el fuego, de las cuales 427,78 hectáreas corresponden a zonas urbanas y 10.921,42 hectáreas, a zonas rurales, de acuerdo a lo informado por el Centro de Investigación para la Gestión Integrada de Riesgo de Desastres (Cigiden), que asimismo consta del documento emanado del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, denominado "Plan de Reconstrucción Incendios".
    3) Que, en este contexto, se dictó el decreto supremo N° 84, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara como Zonas Afectadas por Catástrofe a las Provincias de Marga Marga y Valparaíso, de la Región de Valparaíso, ratifica medidas que señala y designa autoridad con atribuciones que indica.
    4) Que, por su parte, el decreto supremo N° 332, de 2000, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta Sistema de Atención Habitacional para situaciones de emergencia, establece que en zonas afectadas como catástrofe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá, directamente o a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización, disponer llamados extraordinarios a postulación en uno o más de los diversos sistemas de atención habitacional que operan por su intermedio, para atender a las personas que tengan la calidad de damnificados por el sismo o catástrofe que determinó la declaración de zona afectada. Para estos efectos indica que se entenderán como damnificadas a las personas que sean propietarias o hubieren estado ocupando, a cualquier título, un inmueble destinado a habitación, ubicado en alguna de las zonas afectadas, que a consecuencia del sismo o de la catástrofe hubiere resultado con daños irreparables que justifiquen su demolición o con daños de consideración que permitan su reparación y siempre que el interesado no fuere propietario de otra vivienda.
    5) Que el catastro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo realizado mediante la aplicación de la Ficha 2, aprobada por la resolución exenta N° 236, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, del año 2021, estableció el número de viviendas damnificadas y su tipo de daño según lo dispuesto en la resolución exenta N° 10.894, del 12 de septiembre de 2024, del Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso.
    6) Que, con motivo de la catástrofe descrita, el día 1 de julio de 2024 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.681 que creó el fondo de emergencia transitorio por incendios y estableció otras medidas para la reconstrucción. El artículo 1 de dicha ley dispuso la creación hasta el 31 de diciembre de 2026 del Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios, destinado a financiar un programa fiscal por el máximo equivalente a $800.000.000.000.- (ochocientos mil millones de pesos), con el objeto de solventar todo tipo de gastos para enfrentar los efectos y atender las necesidades derivadas de los incendios que afectaron a la Región de Valparaíso durante el mes de febrero del año 2024. El inciso segundo de la norma citada dispuso que los recursos de ese fondo se destinarán exclusivamente a financiar las actividades en la Región de Valparaíso que en dicha disposición se enumeran, correspondiendo su numeral 1. a la iniciativa denominada "reposición y construcción de viviendas".
    7) Que el artículo 27 del ya citado decreto ley N° 1.305 (V. y U.), de 1975, dispone que los Serviu estarán encargados, en su jurisdicción, de materializar los planes que les encomiende el Ministerio, para lo cual podrán adquirir los terrenos, formar loteos y preparar subdivisiones prediales, proyectar y ejecutar las urbanizaciones de los mismos, proyectar y ejecutar las remodelaciones y la edificación de las poblaciones, conjuntos habitacionales, barrios o viviendas individuales y su respectivo equipamiento comunitario y toda otra función de preparación o ejecución que permita dar cumplimiento a las obras contempladas en los planes y programas, todo ello en conformidad con los presupuestos asignados.
    8) Que, asimismo, el artículo 3 del ya referido decreto N° 355 (V. y U.), de 1976, señala que los Serviu estarán encargados de adquirir terrenos, efectuar subdivisiones prediales, formar loteos, proyectar y ejecutar urbanizaciones, proyectar y llevar a cabo remodelaciones, construir viviendas individuales, poblaciones, conjuntos habitacionales y barrios, obras de equipamiento comunitario, formación de áreas verdes y parques industriales, vías y obras de infraestructura y, en general, cumplir toda otra función de preparación o ejecución que permita materializar las políticas de vivienda y urbanismo y los planes y programas aprobados por el Ministerio.
    9) Que atendida la relevancia de las materias descritas en los considerandos precedentes y de las normas orgánicas de los Serviu ya referidas, se concluye que el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso tiene facultades para reconstruir viviendas en dicha región. Asimismo, y en conformidad con lo dispuesto en ley N° 21.681, que creó el fondo de emergencia transitorio para atender las necesidades derivadas de los incendios que afectaron a esa región en febrero de 2024, el ejercicio por parte de dicho Serviu de las potestades señaladas, se constituye en un imperativo, dado el mandato legal expresamente referido al financiamiento de iniciativas de reposición y reconstrucción de las viviendas siniestradas.
    10) Que el siniestro que afectó a la Región de Valparaíso constituye un evento catastrófico de gran envergadura que generó impactos devastadores en la vida de las personas, familias y comunidades de las zonas afectadas, sus viviendas y entorno, medios de desplazamiento, comunicación, electricidad, acceso al agua y servicios higiénicos y atención médica, por lo que la acción del Estado debe propender a cubrir especialmente a aquellas personas afectadas que pertenezcan al Registro Social de Hogares dentro del 60% de la calificación socioeconómica o que sean adultos mayores o personas pensionadas o personas con discapacidad, de manera tal que, existiendo casos de damnificados inhábiles que posean hasta dos viviendas y que se encuentren en cualquiera de las situaciones mencionadas, si sufrieron daños irreparables o de consideración en alguna de estas viviendas, puedan recibir la ayuda estatal excepcional en dichas situaciones.
    11) Que asimismo, existe un importante número de viviendas siniestradas que se encuentran acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, cuya reparación o reconstrucción no puede realizarse de forma aislada sin intervenir otras viviendas por encontrarse pareadas con éstas, razón por la cual esta situación también debe ser atendida de manera excepcional mediante este reglamento. En efecto, en conformidad al mandato dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, el Estado debe promover el bien común y crear las condiciones sociales que permitan a todas las personas su mayor realización espiritual y material posible. En cumplimiento de la disposición referida, el Estado debe atender situaciones particulares como la señalada, para permitir que la ayuda pueda también ser recibida por aquellas personas que se encuentran en estos casos.
    12) Que en este orden de ideas, para poder ejecutar iniciativas de reposición y construcción de viviendas, en cumplimiento del mandato dispuesto en la ley N° 21.681, se hace necesaria la modificación del decreto supremo N° 332, de 2000, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta sistema de atención habitacional para situaciones de emergencia, de manera que la ayuda estatal pueda alcanzar al mayor número de personas afectadas.
   
    Decreto:

    Artículo único.- Agrégase en el decreto supremo N° 332, de 2000, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el Sistema de Atención Habitacional para Situaciones de Emergencia, el siguiente artículo transitorio:
   
    "Artículo transitorio.- En los llamados extraordinarios a postulación dispuestos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo directamente o a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización, así como para la asignación de subsidios, en uno o más de los diversos sistemas de atención habitacional que operan por su intermedio, para atender a las personas que tengan la calidad de damnificados por la declaración de zona afectada por catástrofe realizada mediante el decreto supremo N° 84, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en las provincias de Marga Marga y Valparaíso afectadas por los incendios ocurridos en el mes de febrero de 2024, no regirá el impedimento señalado en el artículo 2° del presente reglamento referido a ser propietario de una segunda vivienda, solo si las personas propietarias damnificadas corresponden a adultos mayores o a personas pensionadas o a personas con discapacidad, o si pertenecen al Registro Social de Hogares encontrándose dentro del 60% de la calificación socioeconómica. Para la aplicación de esta excepción los damnificados podrán poseer hasta un máximo de dos viviendas y deberán haber sufrido daños irreparables o de consideración en alguna de éstas, todo lo anterior, en conformidad a las definiciones que se señalan en el presente decreto. Tampoco regirá el impedimento indicado si la persona damnificada es propietaria de una vivienda que corresponda a una copropiedad inmobiliaria que no sea posible reconstruir o reparar, por encontrarse pareada con otra u otras viviendas, siempre que dicho beneficiario posea hasta un máximo de dos viviendas.
    Para efectos de la aplicación de las reglas anteriores se entenderá por:
   
    1) Adulto mayor: Toda persona que ha cumplido sesenta años, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.828 que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor.
    2) Persona pensionada: Persona que recibe una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivencia.
    3) Persona con discapacidad o invalidez:
   
    a) Persona con discapacidad: Aquella persona que cuente con certificación de discapacidad según el Registro Nacional de la Discapacidad, ello, conforme la información provista por el Servicio de Registro Civil e Identificación al Registro de Información Social, administrado por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia o, persona con discapacidad que sea parte del Subsidio de Discapacidad para personas menores de 18 años definido en el artículo 35° de la ley N° 20.255, remitido por el Instituto de Previsión Social (IPS) a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
    b) Persona con invalidez: Persona beneficiaria de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez, Aporte Previsional Solidario de Invalidez u otra pensión de invalidez informada por el Instituto de Previsión Social o la Superintendencia de Pensiones; persona que sea causante de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares; y persona causante con invalidez del Subsidio Familiar, de acuerdo con la información provista por la Superintendencia de Seguridad Social.
   
    4) Persona perteneciente al 60% del Registro Social de Hogares: Aquella persona que integra un hogar que, perteneciendo al Registro Social de Hogares vigente, es calificada en un tramo igual o inferior al tramo del 60% de menores ingresos o mayor vulnerabilidad, mediante el instrumento de caracterización definido en el artículo 5° de la ley N° 20.379.

    Para la aplicación de este artículo transitorio, las personas beneficiadas deberán acreditar haber tenido las calidades habilitantes, en conformidad a las definiciones señaladas, en el mes de febrero de 2024, o al momento de ser catastradas mediante la aplicación de la Ficha 2, aprobada por la resolución exenta N° 236, de 2021, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.".

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Gabriela Elgueta Poblete, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 13-FEB-2025
13-FEB-2025

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