Decreto 208
Decreto 208 APRUEBA REGLAMENTO DE EVENTOS MASIVOS DE LA LEY N° 21.659 SOBRE SEGURIDAD PRIVADA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO
Promulgación: 18-JUN-2024
Publicación: 14-FEB-2025
Versión: Con Vigencia Diferida por Evento - El presente reglamento comenzará a regir desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.659.
APRUEBA REGLAMENTO DE EVENTOS MASIVOS DE LA LEY N° 21.659 SOBRE SEGURIDAD PRIVADA
Núm. 208.- Santiago, 18 de junio de 2024.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6, 35 y 101, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; la Ley N° 21.659 sobre Seguridad Privada; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón en las materias que indica.
Considerando:
1.- Que, con fecha 21 de marzo de 2024, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.659 sobre Seguridad Privada cuyo objetivo es regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.
2.- Que, la ley N° 21.659 busca establecer un nuevo régimen jurídico que regule de manera orgánica los eventos masivos, donde los organizadores, productores y asistentes, así como los demás participantes en la realización de estos eventos, sean estos recreativos, culturales o de cualquier otra índole, deberán someterse a las normas establecidas por esta ley, con el objeto de que se adopten las medidas tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público.
3.- Que, el artículo primero de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.659 establece que la ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, debiendo el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la ley, dictar el reglamento referido a seguridad privada, además del reglamento sobre eventos masivos mencionado en su Título IV.
4.- Que, la Ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales, establece en su artículo 1° que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública será el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias, y coordinará, evaluará y controlará la ejecución de planes y programas que desarrollen los demás Ministerios y Servicios Públicos en materia de prevención y control de la delincuencia, rehabilitación de infractores de ley y su reinserción social. De igual manera, en su artículo 2°, establece que, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 101 de la Constitución Política de la República, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública será el Ministerio encargado de la seguridad pública.
5.- Que, en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes, vengo en dictar el siguiente decreto:
Decreto:
Apruébase el reglamento de eventos masivos de la Ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada, cuyo texto es el siguiente:
REGLAMENTO DE EVENTOS MASIVOS DE LA LEY N° 21.659 SOBRE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. Los organizadores, productores, asistentes, propietarios o administradores de recintos, así como los demás participantes en la realización de eventos masivos, sean estos recreativos, culturales o de cualquier otra índole, deberán someterse a las normas del Título IV de la ley N° 21.659 y de este reglamento, con el objeto de que se adopten las medidas tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o al orden público.
No quedarán sujetas a este reglamento las actividades que ordinariamente realicen los establecimientos gastronómicos o de entretenimiento, tales como teatros, cines, bares, discotecas o restaurantes, de acuerdo a las patentes comerciales que posean de conformidad a la ley, salvo que organicen un evento que cumpla con las características del numeral 1 del artículo siguiente.
Tratándose de espectáculos de fútbol profesional, así como de cualquier hecho y circunstancia conexa a dicho espectáculo, regirá lo dispuesto en la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional.
Tampoco regirá este reglamento a los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la ley N° 18.290, de Tránsito, ni los actos que dicen relación con el derecho de reunión regidos por el decreto N° 1.086, de 1983, del Ministerio del Interior. Estos se regirán por la normativa especial pertinente.
Sin perjuicio de lo anterior, los espectáculos de fútbol profesional regulados en la ley N° 19.327 y los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la ley N° 18.290, de Tránsito, se sujetarán a las disposiciones de la ley N° 21.659 y de este reglamento, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivas normativas y siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Con todo, en aquellos aspectos o materias no regulados en el presente reglamento, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en la ley N° 19.880.
Artículo 2°.- Definiciones. Para efectos de este reglamento se entenderá por:
1. Evento masivo: suceso programado, organizado por una o más personas naturales o jurídicas de cualquier tipo, en recintos o espacios públicos, privados o en bienes nacionales de uso público, que sean capaces de producir una amplia concentración de asistentes, con el objeto de participar en actividades, representaciones o exhibiciones de cualquier naturaleza.
Se entenderá que son capaces de producir una amplia concentración de asistentes, aquellos eventos cuya concurrencia estimada sea de más de 3.000 personas.
Aun cuando su concurrencia estimada sea inferior a 3.000 personas, se considerarán también eventos masivos, y quedarán sujetos a la ley N° 21.659 y al presente reglamento, aquellas actividades que, por sus características específicas, requieran, en su organización y desarrollo, la adopción de medidas especiales tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público, o cuando se efectúen en lugares que no están destinados en forma permanente a la realización de eventos masivos.
Para determinar los eventos que requerirán medidas especiales se tendrá en especial consideración el lugar, el público asistente, si el espectáculo se desarrolla en un bien nacional de uso público, la fecha de su realización, las condiciones climáticas o ambientales, entre otras circunstancias que den cuenta de que su celebración puede afectar la seguridad de sus asistentes y bienes, o generar un riesgo para el orden público, lo que será evaluado por la Delegación Presidencial Regional respectiva.
2. Organizador de eventos masivos: persona natural o jurídica que, habitual u ocasionalmente, sea con o sin fines de lucro, disponga y coordine los medios necesarios para la realización de un evento masivo, así como para su promoción y desarrollo.
Se considerará organizador habitual a toda persona natural o jurídica cuya actividad comprenda, ordinariamente, la realización de eventos masivos. Asimismo, se considerarán como habituales las personas naturales o jurídicas que celebren más de cinco eventos masivos en un plazo de doce meses corridos.
Los organizadores habituales deberán inscribirse en el Registro de Seguridad Privada previsto en el artículo 84 de la ley N° 21.659, el cual se encuentra a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito.
La alteración o simulación de la individualidad del organizador, así como la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización para eludir el cumplimiento de las obligaciones que establece la ley N° 21.659 o el presente reglamento, se sancionará como infracción gravísima, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 N° 1 de la ley N° 21.659, en relación al artículo 95 N° 2 del mismo cuerpo legal. En cualquier otro caso, se aplicará la sanción dispuesta para las infracciones leves, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 N° 3, en relación al artículo 99, ambos de la ley N° 21.659.
3. Productora de evento masivo: persona natural o jurídica a quien el organizador le encarga la ejecución del evento y que se guía por los lineamientos y presupuesto definido por este. El organizador y la productora del evento masivo pueden ser la misma persona.
4. Propietario o administrador: dueño o encargado de los recintos, estadios u otros centros en que se desarrollen eventos masivos.
5. Responsable de seguridad del evento masivo: persona natural, designada por el organizador, para velar por el adecuado cumplimiento de las normas de la ley N° 21.659 y de este reglamento, así como por la correcta aplicación del plan de seguridad del evento masivo. Esta persona deberá cumplir, al menos, los requisitos del artículo 46 de la ley N° 21.659, con excepción de lo dispuesto en su numeral 11.
El responsable de seguridad deberá tener la calidad de trabajador dependiente del organizador del evento respectivo o del propietario o administrador del recinto donde este se efectúe.
6. Plan de seguridad del evento masivo: instrumento que contiene las medidas que se implementarán en el evento masivo para proteger eficazmente la vida, la integridad física y psíquica y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público. Este instrumento no reemplaza ninguna de las obligaciones en materia de seguridad privada, sin perjuicio de incluir como anexo las directivas de funcionamiento o demás autorizaciones del personal de seguridad privada que se desempeñe en el evento, de acuerdo a las reglas generales en la materia.
Artículo 3°.- Forma de tramitación. Las solicitudes, autorizaciones y demás procedimientos administrativos establecidos en el presente reglamento, se llevarán a cabo a través de la plataforma informática establecida en el inciso segundo del artículo 60 de la ley N° 21.659 en adelante, también, "la plataforma".
Artículo 4°.- Declaración jurada. Toda solicitud o requerimiento dispuesto en este reglamento deberá acompañarse de una declaración jurada simple, suscrita por el solicitante, en la que este manifieste que la totalidad de la información presentada y sus antecedentes complementarios son fidedignos y adecuados para el cabal cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.
Artículo 5°.- Deber de actualización. Cualquier modificación o actualización de la información o antecedentes, acompañados en una solicitud o requerimiento, deberá ser comunicada a la autoridad en el plazo de diez días contados desde que se produce la modificación o actualización.
Artículo 6°.- Plazos. Con excepción de los casos expresamente dispuestos, los plazos que establece este reglamento son de días hábiles.
Artículo 7°.- Modalidades de los eventos masivos. Los eventos masivos podrán organizarse:
1. Por organizadores habituales u ocasionales.
2. En recintos habituales o no habituales.
3. Con un plan de seguridad específico para el evento, aprobado en el acto administrativo que autoriza la celebración del evento, o con un plan estándar, asociado a un recinto habitual.
La operatividad de estas modalidades se sujetará a las reglas establecidas en este reglamento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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