Resolución 1597 EXENTA
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Resolución 1597 EXENTA
- Encabezado
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Artículo Nº 1
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Doble Articulado del Artículo Nº 1
- TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II DE LA COMPENSACIÓN DE BIODIVERSIDAD APROPIADA EN LA EVALUACIÓN AMBIENTAL
- TÍTULO III DEL PRINCIPIO DE JERARQUÍA DE MEDIDAS Y DE LOS CRITERIOS DE LA COMPENSACIÓN DE BIODIVERSIDAD APROPIADA
- TÍTULO IV DE LA SELECCIÓN DEL SITIO DE COMPENSACIÓN
- TÍTULO V DE LAS FUNCIONES DEL SERVICIO DE BIODIVERSIDAD
- TÍTULO VI DEL PLAN DE COMPENSACIÓN Y LOS PROTOCOLOS DE MONITOREO
- TÍTULO VII DEL SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
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Doble Articulado del Artículo Nº 1
- Artículo Nº 3
- Artículo Nº 4
- Promulgación
Resolución 1597 EXENTA APRUEBA ANTEPROYECTO DE REGLAMENTO DE COMPENSACIONES DE BIODIVERSIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY N° 21.600, QUE “CREA EL SERVICIO DE BIODIVERSIDAD Y ÁREAS PROTEGIDAS Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS”, Y LO SOMETE A CONSULTA PÚBLICA
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 19-MAR-2025
Publicación: 27-MAR-2025
Versión: Única - 27-MAR-2025
APRUEBA ANTEPROYECTO DE REGLAMENTO DE COMPENSACIONES DE BIODIVERSIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY N° 21.600, QUE "CREA EL SERVICIO DE BIODIVERSIDAD Y ÁREAS PROTEGIDAS Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS", Y LO SOMETE A CONSULTA PÚBLICA
Núm. 1.597 exenta.- Santiago, miércoles 19 de marzo de 2025.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 19 N° 8, 32 N° 6 y 35, de la Constitución Política de la República; en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas; en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto N° 209, de 6 de julio de 2022, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe; en la resolución exenta N° 729, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, que Da inicio a período de información pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley N° 19.880, para la recepción de antecedentes para el proceso de elaboración del reglamento de compensación de biodiversidad, establecido en el artículo 38 de la ley N° 21.600; en la resolución exenta N° 200, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba norma de participación ciudadana del Ministerio del Medio Ambiente, que establece modalidades formales y específicas en el marco de la ley N° 20.500; en la resolución N° 36, de 2024, de Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón; y,
Considerando:
1.- Que, es deber del Estado tutelar la preservación de la naturaleza, así como velar por la protección y conservación de la biodiversidad del país.
2.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, "ley N° 19.300"), el Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, "Ministerio") corresponde a la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la biodiversidad y de los bienes naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
3.- Que, con fecha 6 de septiembre de 2023, fue publicada en el Diario Oficial la ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (en adelante, "ley N° 21.600"), cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en su artículo 1°, es la conservación de la biodiversidad y la protección del patrimonio natural del país, a través de la preservación, restauración y uso sustentable de genes, especies y ecosistemas.
4.- Que, la ley N° 21.600, en su Título III, párrafo 4°, establece los "Instrumentos para la conservación de ecosistemas", incluyendo las compensaciones de biodiversidad, reguladas en su artículo 38.
5.- Que, el artículo 38 antes referenciado, establece que el Ministerio dictará un reglamento que definirá criterios y estándares a efectos de determinar, en el marco de la evaluación ambiental de proyectos y actividades, si las medidas de compensación propuestas resultan apropiadas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la ley N° 19.300, los que deberán cumplir con las reglas para la compensación de la biodiversidad adecuada, que se señalan en los incisos siguientes del citado artículo.
6.- Que, asimismo, de acuerdo con el artículo antes referenciado, en el mismo reglamento, el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas propondrá los criterios y estándares sobre estudios de línea base en biodiversidad y determinación de impactos residuales; criterios de equivalencia y adicionalidad para compensaciones de biodiversidad; límites de la compensación y protocolos para el monitoreo de tales compensaciones.
7.- Que, en este contexto, mediante resolución exenta N° 729, de 2024, el Ministerio dio inicio a un período de información pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley N° 19.880. Lo anterior, para recopilar antecedentes necesarios para analizar alternativas para elaborar pertinentemente el reglamento que definirá criterios y estándares a efectos de determinar, en el marco de la evaluación ambiental de proyectos y actividades, si las medidas de compensación propuestas resultan apropiadas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la ley N° 19.300, y establecer etapas de trabajo interno del Ministerio, trabajo con actores clave a nivel regional con conocimiento sobre los valores de biodiversidad de la región y sus servicios ecosistémicos y mecanismos de participación ciudadana.
8.- Que, la elaboración del reglamento mandatado por el artículo 38 de la ley N° 21.600 corresponde a una normativa de carácter ambiental, respecto de la cual procede la aplicación de mecanismos que promuevan la participación de parte de la ciudadanía, de manera coherente con nuestros compromisos internacionales en materia ambiental, especialmente en concordancia con lo establecido por el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe.
9.- Que, considerando lo anterior, se ha estimado que esta propuesta de reglamento constituye una materia de interés ciudadano y de relevancia ambiental, en que se requiere conocer la opinión de las personas, siendo pertinente ser sometida a consulta ciudadana.
10.- Que, con el mérito de lo expresado precedentemente, se resuelve lo siguiente.
Resuelvo:
1°.- Apruébase el anteproyecto de Reglamento de Compensaciones de Biodiversidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que es del siguiente tenor:
Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente reglamento establece los criterios y estándares para determinar, en el marco de la evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades, si las medidas de compensación de biodiversidad propuestas por el titular son apropiadas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la ley N° 19.300.
El reglamento será aplicable a las compensaciones de biodiversidad respecto de ecosistemas terrestres, acuáticos continentales, costeros y marinos, en el contexto de la evaluación ambiental de proyectos o actividades que requieran someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en la Ley N°19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, y su reglamento.
Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
a) Atributos del ecosistema: características inherentes de un ecosistema, o parte de este, que permiten determinar su funcionamiento, estructura y composición.
b) Componente clave de la biodiversidad: elementos de la biodiversidad que destacan como fundamentales para la preservación de la diversidad de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas y sus interacciones con el medio biótico y abiótico, por sus valores intrínsecos y/o los servicios ecosistémicos que proveen.
c) Enfoque ecosistémico: aquel enfoque que considera la conservación de la composición, estructura y función del sistema ecológico, la naturaleza jerárquica de la diversidad biológica y los ciclos de materia y flujos de energía entre los componentes vivos y no vivos interdependientes de los sistemas ecológicos.
d) Impactos residuales o remanentes de biodiversidad: pérdida de componentes de la biodiversidad en términos de su composición, estructura o funcionamiento, que no puedan ser evitados, mitigados o reparados en el área de influencia del proyecto o actividad.
e) Ley N° 19.300: ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, o la que la reemplace.
f) Ley N° 21.600: ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
g) Medida de compensación de biodiversidad: conjunto de metas, objetivos y acciones destinadas a compensar los impactos residuales o remanentes de biodiversidad implementadas fuera del área de influencia del proyecto.
h) Restauración ecológica: actividad destinada a recuperar la estructura, composición y función de un área degradada, considerando la condición que presentaba con anterioridad a su pérdida, disminución o menoscabo, en los distintos niveles de la organización de la biodiversidad.
i) Servicio de Biodiversidad: Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
j) Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente.
k) Sitios de compensación: una o más áreas geográficas delimitadas donde se implementarán las medidas de compensación, distinta al área de influencia del proyecto, que cumple con los criterios de la compensación de biodiversidad apropiada y que tiene las condiciones de albergar los componentes clave de la biodiversidad impactados.
l) Sitios de referencia: área geográfica que alberga uno o más atributos de un ecosistema, basado en la mejor información disponible, según datos empíricos históricos o sitios con similitud biogeográfica o, en caso de que estos no existan, de acuerdo a modelos teóricos construidos con la mejor información disponible.
Artículo 3°. Compensación de biodiversidad apropiada. La compensación de biodiversidad será apropiada para efectos de la calificación ambiental de proyectos cuando considere la implementación de medidas diseñadas para compensar los impactos residuales o remanentes en la biodiversidad que no puedan ser evitados, mitigados o reparados, generados por la ejecución de un proyecto o actividad, con el objetivo de lograr una pérdida neta cero y, preferiblemente, una ganancia neta de biodiversidad, de acuerdo con el principio de jerarquía de medidas y los criterios dispuestos en el presente reglamento, asegurando resultados medibles y cuantificables.
La compensación de biodiversidad apropiada se determinará mediante la aplicación de un enfoque ecosistémico considerando los componentes clave de la biodiversidad impactados.
Artículo 4°. Pérdida neta cero y ganancia neta de biodiversidad. La medida de compensación de biodiversidad apropiada generará una pérdida neta cero cuando el impacto residual o remanente sea equivalente a la ganancia en biodiversidad alcanzada en el sitio de compensación. Se obtendrá una ganancia neta de biodiversidad si la ganancia excede a la pérdida de biodiversidad.
Las medidas deberán perdurar por un periodo equivalente a la duración del impacto residual o remanente en biodiversidad, preferentemente a perpetuidad, a objeto de que los beneficios adicionales sean duraderos, sostenibles y continúen acumulándose en el tiempo. Para ello, el titular debe asegurar el sitio de compensación durante el periodo comprometido en la medida.
La implementación de las medidas deberá generar una mejora medible y cuantificable en la composición, estructura y funcionamiento de los distintos niveles de organización de la biodiversidad en el sitio de compensación, lo que se traducirá en el cumplimiento de la meta de compensación señalada en el artículo siguiente. Para estos efectos, no serán consideradas las acciones de caracterización, levantamiento de información y de investigación de los componentes clave de la biodiversidad u otras de similar naturaleza.
Artículo 5°. Meta de compensación. La medida de compensación de biodiversidad deberá establecer una meta, acciones específicas y un plan de seguimiento ambiental.
La meta corresponde a la brecha de mejora entre l a condición inicial y la condición final del sitio de compensación. Esta deberá ser medible, cuantificable y verificable para cada componente clave de la biodiversidad impactada.
Las acciones específicas de la medida de compensación deberán contribuir al cumplimiento de dicha meta. Para estos efectos, el titular dispondrá de los mecanismos previstos en el artículo 35 del presente reglamento.
La evaluación ambiental velará por que el seguimiento ambiental sea pertinente para verificar si la implementación de las acciones específicas se ajusta al cumplimiento de la meta establecida, lo que se determinará mediante indicadores de cumplimiento a corto, mediano y largo plazo, con obligaciones de reportabilidad periódicas que permitan evidenciar su progreso.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 27-MAR-2025
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27-MAR-2025 |
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